STC8502 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8502-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8502-2022  

Radicación  11001-02-04-000-2022-01031-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Omar de Jesús Loaiza García instauró  en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Medellín, extensiva al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito  de esa sede y demás  intervinientes en el consecutivo  05001 600 000 2021 00238 01.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección del derecho al «debido  proceso» para  que se «corrija  el monto de la condena  [penal]»  impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia  de 28 de marzo de 2022; en consecuencia, «se  devuelva al estado anterior».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Medellín condenó a Omar  de Jesús Loaiza García a 96 meses de prisión  como autor de los delitos de «peculado  por apropiación en concurso con falsedad material en documento  público» (29  sep. 2021),  decisión que el superior modificó en el sentido de  incrementar el quantum  punitivo  a 144 «meses  de prisión»  y  multa de «$598.715.308.oo»,  con fundamento en que el procesado no era merecedor a ninguna rebaja  de la pena, pues omitió «cumplir  con el reintegro del 50% de los dineros apropiados del erario  público»  y «asegurar  el pago del remanente»,  cargas previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (28  mar. 2022).  

En  opinión del gestor, la última determinación  quebrantó el privilegio invocado, habida cuenta, que: (i)  Fue sentenciado al máximo castigo bajo «los  sistemas de mayor punibilidad y (…)  de  cuartos»,  pese a que se allanó a los cargos imputados y, (ii)  Las «diminuentes  punitivas» proceden  por la devolución de la mitad de los emolumentos públicos  sustraídos ilícitamente, sin embargo, en el sub  examine  jamás se concretó cuál fue el «monto  defraudado»,  con todo, ello no puede ser motivo para reprenderlo con la sanción  más severa.  

2.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  informó que devolvió el dossier  al estrado de conocimiento, «al  no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación».  

El  Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de la citada localidad relató la actuación  penal acusada y adjuntó el «Link  de la audiencia de aceptación unilateral de cargos de Omar de  Jesús Loaiza García»  y la  «Sentencia  condenatoria del 22 de septiembre abril de 2021».  

La  Universidad de Antioquia y la Dirección  de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz  de Itagüí, pidieron la desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el promotor obró con incuria dentro  de las diligencias censuradas, al no haber recurrido el  pronunciamiento de segunda instancia mediante el «recurso  extraordinario de casación».  

4.-  Loaiza García replicó  sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso bajo examen, el propulsor se duele de la «sentencia»  de 28 de  marzo del presente año, en virtud de la cual, el iudex  plural  convocado «modificó»  la  providencia condenatoria de primer grado, aumentando de 96 a 144  meses de cárcel la pena impuesta en la primera instancia como  responsable de «peculado  por apropiación en concurso con falsedad material en documento  público»,  dentro  del juicio criminal adelantado en su contra.  

2.-  No obstante, lo  que encuentra la Corte es que ciertamente el impulsor pudo formular  el «recurso  extraordinario de casación»  frente a la resolución aludida, esto es, que contaba con la  posibilidad de agotar el medio de defensa judicial que contempla los  artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, empero, no  lo hizo.  

Esa situación,  en breve, pone al descubierto que la «tutela»  resulta  improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las  súplicas recabadas.  

Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado que:  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria«  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

   

 Ello,  en virtud, a que    

   

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC6779-2022).   

Emerge de lo  anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido,  merced a que con tal instrumento pudo el interesado ventilar en la  causa penal los supuestos contextos irregulares que ahora alega,  situación frente a la cual es inviable la salvaguarda.  

3.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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