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STC8502-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8502-2022
Radicación 11001-02-04-000-2022-01031-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar de Jesús Loaiza García instauró en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa sede y demás intervinientes en el consecutivo 05001 600 000 2021 00238 01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se «corrija el monto de la condena [penal]» impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 28 de marzo de 2022; en consecuencia, «se devuelva al estado anterior».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín condenó a Omar de Jesús Loaiza García a 96 meses de prisión como autor de los delitos de «peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público» (29 sep. 2021), decisión que el superior modificó en el sentido de incrementar el quantum punitivo a 144 «meses de prisión» y multa de «$598.715.308.oo», con fundamento en que el procesado no era merecedor a ninguna rebaja de la pena, pues omitió «cumplir con el reintegro del 50% de los dineros apropiados del erario público» y «asegurar el pago del remanente», cargas previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (28 mar. 2022).
En opinión del gestor, la última determinación quebrantó el privilegio invocado, habida cuenta, que: (i) Fue sentenciado al máximo castigo bajo «los sistemas de mayor punibilidad y (…) de cuartos», pese a que se allanó a los cargos imputados y, (ii) Las «diminuentes punitivas» proceden por la devolución de la mitad de los emolumentos públicos sustraídos ilícitamente, sin embargo, en el sub examine jamás se concretó cuál fue el «monto defraudado», con todo, ello no puede ser motivo para reprenderlo con la sanción más severa.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que devolvió el dossier al estrado de conocimiento, «al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación».
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la citada localidad relató la actuación penal acusada y adjuntó el «Link de la audiencia de aceptación unilateral de cargos de Omar de Jesús Loaiza García» y la «Sentencia condenatoria del 22 de septiembre abril de 2021».
La Universidad de Antioquia y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, pidieron la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el promotor obró con incuria dentro de las diligencias censuradas, al no haber recurrido el pronunciamiento de segunda instancia mediante el «recurso extraordinario de casación».
4.- Loaiza García replicó sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- En el caso bajo examen, el propulsor se duele de la «sentencia» de 28 de marzo del presente año, en virtud de la cual, el iudex plural convocado «modificó» la providencia condenatoria de primer grado, aumentando de 96 a 144 meses de cárcel la pena impuesta en la primera instancia como responsable de «peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público», dentro del juicio criminal adelantado en su contra.
2.- No obstante, lo que encuentra la Corte es que ciertamente el impulsor pudo formular el «recurso extraordinario de casación» frente a la resolución aludida, esto es, que contaba con la posibilidad de agotar el medio de defensa judicial que contempla los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, empero, no lo hizo.
Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las súplicas recabadas.
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria« (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC6779-2022).
Emerge de lo anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tal instrumento pudo el interesado ventilar en la causa penal los supuestos contextos irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la salvaguarda.
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS