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STC8503-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8503-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01391-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edgar Ramírez Martínez instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado, Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, todos, de la misma ciudad, Cemex Latam Holdings S.A., Cemex Colombia S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2016-19831.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «contradicción», para que, en consecuencia, se dejara sin efectos el interlocutorio «del 26 de abril de 2021 proferid[o] por [la sede judicial fustigada] que confirmó la providencia de marzo 8 de 2021, proferida por el [a quo]» que, en la audiencia preparatoria del proceso que se le sigue por los delitos de administración desleal, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, negó el decreto de: i) «el testimonio del señor Gerardo Barbosa Castillo»; ii) «la copia de la Resolución de la Dian No. 3425 del 27 de abril de 2015, junto con sus soportes»; y, iii) «la copia de los documentos que soportan la entrega a CEMEX de títulos de accionistas de ZOMAN en el año 2012», ordenando desatar nuevamente la alzada y acceder a tales demandas probatorias.
En compendio, adujo que la Magistratura censurada para mantener incólumes las determinaciones adoptadas por el a quo, incurrió en defectos fáctico, orgánico y procedimental, violentando, de esa manera, las prerrogativas invocadas.
Lo primero, porque ratificó la negativa a escuchar en declaración a Barbosa Castillo, abogado de la firma comercial denunciante, con base en conjeturas acerca de la eventual transgresión al secreto profesional, aspecto a evaluar y controlar durante el juicio oral y no antes, en especial, cuando, desde su perspectiva, tal riesgo es remoto. Al resolver de ese modo, se está limitando su defensa por omitir «el decreto y la práctica de pruebas [que permitan] la debida conducción al proceso de hechos que resultan indispensables para la solución del asunto debatido», según lo adoctrinó la Corte Constitucional en las sentencias SU-080 de 2020 y C-301 de 2012.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso por hallar insatisfechos los requisitos específicos de procedibilidad del resguardo contra resoluciones judiciales, ya que ninguno de los yerros aducidos por el gestor se materializó en este asunto, en tanto: i) Era el competente para desatar la alzada (art. 34-1 C.P.P.); ii) El trámite se siguió por los ritos legales; iii) El pronunciamiento confutado se motivó en debida forma; y, iv) De él se notició a los interesados como lo mandan las normas adjetivas aplicables.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró las principales actuaciones surtidas en la causa criminal adelantada contra el promotor y afirmó que su queja está encaminada a controvertir el criterio jurídico de los falladores de ambas instancias, finalidad para la cual no fue instituido este excepcional mecanismo, sobre todo cuando, para ello, el legislador consagró herramientas de las cuales hizo uso el inconforme.
Cemex Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A. estimaron incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el litigio se encuentra en curso contando el querellante con la posibilidad de desvirtuar los cargos endilgados en su contra, sin que esté acreditada la existencia de situaciones que ameriten la intervención urgente de esta especial justicia. Al respecto, destacó que, a solicitud de los investigados, fueron decretados más de veinte (20) testimonios y centenares de «documentos».
Aunque reconocieron la tempestividad de la guarda, cuestionaron que el impulsor dejara pasar cuatro (4) meses para acudir a esa vía en pos de nuevas oportunidades para contradecir lo resuelto en la contienda, alegando falencias «inexistentes» y que, en todo caso, son irrelevantes de cara al abundante material suasorio que le fue admitido.
Coligió que ninguno de los dislates enrostrados al juzgador plural se produjeron en el sub lite, porque las razones que soportaron las providencias rebatidas tienen asidero en el debate surtido en la respectiva audiencia, sin que pueda «considerarse» que las conclusiones de la Sala fustigada lesionan los principios de limitación y no reforma en peor implorados, en tanto «la sanción aplicable frente a la impertinencia o a la repetitividad de una prueba es la misma: la inadmisión».
La Procuraduría 171 Penal II y la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos pidieron no acceder a la salvaguarda, arguyendo que el accionante pretende utilizarla como una tercera «instancia» para desconocer «decisiones» ya ejecutoriadas y tomadas con base en la autonomía que la legislación otorga a los jueces para su interpretación.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras inferir que «las autoridades judiciales accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad jurisdiccional al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, no accedieron a algunas de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de Edgar Ramírez Martínez, con razones de orden constitucional y legal que descartan cualquier tipo de arbitrariedad que atente contra los derechos fundamentales aquí invocados».
2.- Apeló el querellante reclamando pronunciamiento puntual sobre el alcance del «secreto profesional», toda vez, que, en su sentir, se le está dando una exégesis inflexible que, en la práctica, llevaría a que, con fundamento en suposiciones, «ningún abogado puede ser decretado como testigo en una actuación judicial cuando ha participado en actividades jurídicas sometidas a debate en un determinado proceso» en contravía de postulados constitucionales.
Insistió en las disertaciones expuestas en el pliego introductor en relación con la «prueba documental denegada», aseverando que «al existir una decisión de primera instancia que niega por impertinencia la práctica de la prueba, y una decisión de segunda instancia que las niega por repetitivas, siendo estas dos categorías excluyentes, como quiera que no es posible hablar de una prueba repetitiva y al mismo tiempo impertinente», no pudo ejercitar recurso alguno frente a las motivaciones del iudex de segundo grado, porque «naturalmente», no es susceptible de recurso.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz combatida (26 abr. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del activante fueron «desestimados» en el escenario natural por el Tribunal Superior de Bogotá que, para dirimir la apelación formulada contra tres de los interlocutorios dictados el 8 de marzo de 2021 por el funcionario de primer grado, se aprestó a estudiar la conducencia, pertinencia y necesidad de las «pruebas» allí «negadas», así como la satisfacción de las exigencias normativas para su aducción al infolio, avalando el auto impugnado.
Inicialmente memoró que la exclusión del testigo Gerardo Barbosa Castillo obedeció a que: i) Ese togado estaba «amparado por las previsiones del artículo 74 inciso 2º de la Constitución Política de Colombia, según las cuales, el secreto profesional es inviolable»; ii) «[L]a defensa no argumentó si existía algún motivo excepcional por el cual él debía ser obligado a declarar en el juicio» y, iii) «El testigo no fue descubierto en la oportunidad procesal correspondiente».
Asimismo, precisó que no se accedió a recibir
«la Resolución No. 3425 del 27 de abril de 2015, junto con sus soportes», porque el interesado i) No informó quién la expidió, firmó o rubricó, tampoco adujo porqué se concibió, qué finalidad tenía o por qué fue producida, ii) No explicó su trascendencia frente al tema de prueba, pues informó de manera genérica, que resultaba pertinente “por la relación estrecha con los hechos jurídicamente relevantes”, iii) La documentación anexa a la resolución, que presentó la defensa como soporte o sustento de su expedición, tienen fecha posterior a los hechos -2016, 2017 y 2019-».
En cuanto al último punto del disenso planteado en esta vía, esto es, la copia de los «documentos» de entrega de los títulos de accionistas de Zomam, surgidos entre 2012 y 2019, puntualizó que fueron descartados en atención a la «[i]nadecuada fundamentación de la petición probatoria, pues la defensa afirmó que se trataba de demostrar el interés de Cemex en inyectar recursos económicos y dar continuidad al proyecto, por las ventajas que ofrecía la planta de Maceo – Antioquia, empero, no existe relación con los hechos».
Después de reseñar los demás medios de convicción en que el inconforme y su compañero de causa hicieron descansar sus reparos, a más de la postura esgrimida por los no recurrentes frente a los mismos, se centró en el análisis de las reglas 359 y 375 de la Ley 906 de 2004 que establecen, en su orden, «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» y la necesidad de que las «pruebas» «se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”», aspecto a decantar «al momento de resolver las solicitudes probatorias presentadas en la audiencia preparatoria».
Acto seguido, evaluó el caso particular, concluyendo, acerca de la declaración del profesional del derecho rogada por el hoy tutelante, que fue acertada su denegación, en la medida que los parámetros establecidos en el canon 74 superior, en la Ley 1123 de 2007 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, permiten inferir que la valoración de una evidencia de ese talante «puede conllevar la nulidad del fallo», en tanto se constituye en una «prueba ilícita», cuya falta de exclusión apareja «la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
Lo anterior, porque «Gerardo Barbosa Castillo nunca podrá tocar aspectos relacionados con el secreto profesional, como la labor que desempeñó como abogado de Cemex», y fue para ello que el acusado lo requirió, al decir que con él buscaría «esclarecer los hechos y brindar conocimientos (…) sobre las actividades que Barbosa Castillo efectuó como abogado de Cemex; por lo que, queda claro que su declaración atentaría contra los intereses de la empresa», última que «de manera clara y contundente, señaló en la audiencia preparatoria no haber dado su consentimiento para que el abogado en mención suministrara información de sus movimientos».
Con apoyo en esa reflexión, concluyó que,
«el planteamiento del apelante desconoce el derecho de la empresa Cemex, pues el abogado accedió a información específica y privilegiada como consecuencia de la relación de confianza propia y existente con su cliente, misma que lo obliga a guardar sigilo, frente al tema para el que es convocado» y «otorgarle la posibilidad al testigo de que quebrante el deber profesional con su cliente, implicaría la conculcación de un derecho fundamental y la obtención de una prueba ilícita que no podría ser utilizada como fundamento para proferir una providencia judicial».
En lo concerniente con las «documentales» pretendidas por el quejoso para comprobar «la relación jurídica y comercial entre Zomam y Cemex», dedujo, a más de su impertinencia, por cuanto «la acusación contra el procesado no se desvirtuaría, tal como la fiscalía lo manifestó, ante la existencia o inexistencia de una relación comercial entre las 2 empresas», que se trataba de «pruebas» repetitivas, como quiera que «ese hecho lo intentará demostrar el mismo ente acusador con el memorando de entendimiento No. 1 del 28 de agosto de 2012, el cual se incorporará con el testigo de cargo Óscar Javier Navas Delgadillo».
Además, expresó, el aspecto
«que se pretende probar a través de los mencionados documentos, se incorporará al juicio con varios testigos y documentos; por ejemplo, mediante el testimonio de Juan Carlos Angarita Cruz, se introducirán para ese efecto las: “copias de la documentación emitida por Enterprise Rich, Managment (E.R.M.), referente a las relaciones entre CEMEX y CALIZAS MINERALES, los socios y el proyecto para la explotación de minas en Maceo (Antioquia), desde el año 2010 hasta el 2016, y entre ellos los siguientes documentos: 1. Agenda de riesgos ERM julio 2015. 2. Cuadro de reporte de riesgos Maceo ERM diciembre 2015. 3. Mapa de riesgos ERM septiembre 2015. 4. Reporte de riesgos ERM de abril 2015».
Aunado a ello, enfatizó en que, con un deponente pedido por la defensa del otro implicado, se aportará al juicio
«“Copia del otrosí PL277 2012 – 06 del 27 de marzo de 2014, memorando de entendimiento CEMEX COLOMBIA, C.I. CALIZAS Y MINERALES y ZOMAM, por medio del cual se prorroga el plazo hasta el 30 de junio de 2014 y el Otrosí PLA 277-1209 al memorando de entendimiento CEMEX COLOMBIA, ZOMAM y CALIZAS Y MINERALES, que corresponde a la entrega del documento anterior…” (…) “Acta No. 003 de fecha 21 de agosto de 2012 y anexos, de la empresa ZOMAM, donde se autoriza la venta de acciones a CEMEX y el Título de acciones de CEMEX S.A., como accionaria única de ZOMAM, del 31 de agosto de 2012.”».
Bajo las circunstancias descritas, vale decir, «la impertinencia» y «la repetitividad» de los hechos que el precursor quiere acreditar con la Resolución 3425 de 27 de abril de 2015 y los folios donde consta la entrega de los títulos accionarios de Zomam a Cemex entre el 2012 y el 2019, el Tribunal de Bogotá convalidó el proveído de primer grado, dado que «la defensa podrá acreditar que existió una relación contractual entre Zomam y Cemex, con varios de los elementos materiales probatorios decretados a la fiscalía».
De acuerdo con lo anterior, surge palmario que no fue por capricho ni por arbitrariedad que el iudex plural criticado ratificó lo solventado por el a quo. Todo lo contrario, su postura estuvo basada en una «interpretación» plausible de las pautas que gobiernan el «decreto de pruebas» en el proceso penal, hermenéutica que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de esa especialidad, para, posteriormente, descender al examen de todas y cada una de las censuras expuestas en la apelación, tres de las cuales dieron origen al ataque formulado en esta senda excepcional.
El panorama así descrito impide la intromisión del juez de «tutela» en la causa criminal, ya que, como bien lo pregonaron al unísono los opositores al socorro, este no es una «tercera instancia a través del cual pueda imponerse a los juzgadores naturales un determinado criterio sobre los asuntos sometidos a su discernimiento.
En esas condiciones, inviable se torna el análisis adicional que clama en su impugnación Ramírez Martínez, acerca del alcance del «secreto profesional» o la posibilidad de que, respecto de una misma «prueba, pueda predicarse su impertinencia y repetitividad, tópicos que fueron ampliamente explicados por el ad-quem y que, por tanto, se reitera, no merecen reproche alguno.
2.- Bajo ese entendimiento, con «independencia» que la Sala las comparta o no, ningún desatino puede atribuirse al reprochado auto, pues es el producto de un pormenorizado examen de los lineamientos aplicables a la materia y la situación fáctica puntual; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas», ya que son producto de una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS