STC8504 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8504-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8504-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01035-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2  de junio de 2022  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Diana Carolina Reyes Goyeneche y Hugo Loadmy Reyes  Alvarado le instauraron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito,  extensiva a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio y demás involucrados  en el consecutivo 2021-135350.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia en el  proceso de protección al consumidor que le incoaron a DASSER  CONSTRUCTORES S.A.S. (rad. 2021-135350), en la que «ordenó  la terminación del contrato  denominado de promesa de compraventa del  apartamento  503 y uso exclusivo de parqueadero y depósito del proyecto  salitre reservado firmando  entre  las partes el día 15 de agosto del 2018» y  «a  la Compañía convocada, a título  de efectividad de la garantía»  devolver  el dinero pagado como parte del precio con su respectiva indexación;  empero, negó «las  pretensiones (…) encaminada a obtener el reconocimiento del  pago por cláusulas penales y/o arras» –ordinal  9º-,  al  estimar que no es de su competencia el análisis de temas  indemnizatorios ajenos a la acción promovida (28 jul. 2021).  

Inconformes  los actores, apelaron el numeral noveno, cuyos reparos concretos  fueron:  

«a)  Falta de motivación: Dado que en la parte motiva de la  decisión impugnada, el a quo no abordó el estudio de la  pretensión del pago de las arras de retracto (pretensión  cuarta de la demanda), negando dicha petición sin motivación  judicial, razón por la cual, el fallo debe ser revocado por  haber incurrido en un defecto sustantivo.  

b)  Violación directa del núm. 1.6 del art. 3 de la ley  1480 de 2011, relativo al derecho a la protección contractual.  

c)  Falta de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del  mismo estatuto, relativo a la aplicación del principio de  reparación integral.  

d)  Falta de aplicación del inciso 3 del artículo 4 y 34  del estatuto del consumidor relativa a la aplicación del  principio pro consumatore o interpretación a favor del  consumidor.  

e)  Falta de aplicación del artículo 4 de la ley 1480 de  2011.  

f)  Falta de aplicación los artículos 1592, 1859, 1620,  inciso 2 art. 1624 del Código Civil.  

g)  Violación al derecho de igualdad de trato, al no aplicar  criterio del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en  sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 01-2015-214940-01,  Verbal Acción de Protección del Consumidor, de Irina  Marina Clopatofsky Velasco contra Gradeco Construcciones S.A.S.  

h)  Falta de aplicación de las presunciones establecidas en el  inciso primero del artículo 97 y numeral 4 del artículo  372 del Código General del Proceso».  

Indicaron  los gestores que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  ratificó la providencia de primer grado (7 mar. 2022),  resolución en la que, en su criterio, en los antecedentes  «sólo  se limitó a identificar un número menor de cargos»  y en la  «considerativa,  únicamente  se detuvo en [el] primer motivo de apelación, esto es, al  “estudio  de la pretensión de pago de las arras de retracto ni de la  cláusula penal sin motivación judicial alguna”  (…)  Que los demás motivos de impugnación (…) no  fueron desarrollados ni evaluados dichos cargos en la sentencia de  segunda instancia».  

Acusaron  a dicho despacho de incurrir en vías de hecho por «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»,  «Violación  directa de la Constitución Política y del artículo  320 del C.G.P»,  y «Decisión  sin motivación»,  en cuanto, «desconoció  en el derecho a la defensa, al debido proceso, del principio de doble  instancia y del acceso a la administración de justicia  (Artículos 29, 31 y 229 C.P.), al dejar sin estudio los  argumentos o cargos de impugnación deprecados ante la  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como los sustentados frente  al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»  y  al  «imponer  como único camino para el pago de las arras y cláusula  penal al  consumidor,  iniciar otra demanda judicial (proceso verbal) ante el juez  ordinario,  en contravención del principio de economía procesal  (C-037-98) y  lo  dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del  Código General del Proceso, el cual, advierte, sin distinción  que “las  autoridades administrativas  tramitarán  los procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces”».  

También  afirmaron que ambas autoridades cometieron un «defecto  sustantivo»,  toda vez que dejaron de aplicar «(…)  los  principios de protección contractual, reparación  integral y pro consumatore o interpretación a favor del  consumidor consagrados expresamente en la ley 1480 de 2011, los  cuales “tienen  el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos  eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”  (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia  del 7 de octubre de 2009 exp. No. 05360-31-03-001- 2003-00164-01)».  

2.-  El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y, agregó que «(…)  se indagó acerca de la acción de protección al  consumidor promovida por los demandantes, se explicó las vías  a disposición de los usuarios para perseguir el reconocimiento  de valores de índole económico a título de  resarcimiento y se llegó a la conclusión que el a quo  si se había pronunciado frente a las pretensiones incoadas e  igualmente no ser dable el reconocimiento de perjuicios cuando se  adelante la acción de protección al consumidor ante la  Superintendencia de Industria y Comercio siendo esta competencia  asignada al juez ordinario, desatando así la censura propuesta  fundada en la normatividad regente para el caso, razón por la  cual no se suscitan los componentes del defecto sustantivo,  procedimental o violación a la constitución erogado por  el actor».  

Destacó  que «la  accionante a través de la presente acción pretende  atacar una sentencia ejecutoriada, sin embargo, olvidó haber  hecho uso de las herramientas a su alcance como sería la  solicitud de adición a la sentencia (artículo 287 del  CGP) si en dado caso consideraba que se omitió resolver algún  punto de inconformidad como censura en su escrito».  

La  Superintendencia de Industria y Comercio adujo falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto, «(…)   no podría ser la llamada a responder por las presuntas  violaciones demandadas por el accionante, pues dichas contravenciones  de ninguna manera le podrán ser imputadas».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por no  satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el  accionante estimó que se encontraba satisfecho porque “el  proceso verbal incoado consta de dos instancias y por su cuantía,  naturaleza no admite recurso extraordinario de casación.”  No obstante, pasó por alto considerar que, para efectos del  reclamo planteado, era procedente hacer uso de la figura procesal de  la adición de sentencia prevista en el art. 287 CGP»,  por  cuanto esa «figura  está prevista por el ordenamiento jurídico como un  mecanismo idóneo y eficaz para que, dentro del término  de ejecutoría de la sentencia, se solicite a la autoridad  judicial complementarla con aquellos asuntos que omitió  considerar, bien porque se trataba de cuestiones inherentes a la  litis o de cuestiones sobre las cuales la ley le exigía un  pronunciamiento, entre los cuales, como no, cabe incluir “los  reparos concretos formulados por el apelante” (art.  320 CGP)»  

2.-  Apelaron los precursores, aduciendo que el a  quo  «cometió»  un grave error de interpretación e «incurrió  en un Exceso Ritual Manifiesto, al suponer erradamente que era  obligatorio -sin serlo- de parte del demandante interponer una  solicitud improcedente, cuando la adición no es un “recurso  ordinario” ni “extraordinario” para enrostrar los  errores de fondo y de procedimiento [con trascendencia  constitucional], por ende, improcedente para buscar “(…)  tocar[…] lo ya resuelto o definido” por el juez de  segunda instancia»;  ello  en la medida que «la  solicitud de adición, si bien pudo haberse intentado, éste  no era idóneo, eficaz, ni procedente dado que, los reparos  concretos dejados de estudiar por el Juzgado 40 Civil del Circuito,  implicaban una revisión jurídica y procesal que  eventualmente hubieran conllevado a “modificar el sentido del  fallo”, lo cual, está vedado en la solicitud de adición,  en la medida que se desconocería la regla de intangibilidad de  la sentencia por quien la emitió».  

Asimismo,  señalaron que «al  no existir otro mecanismo de defensa judicial, el camino idóneo  y eficaz para superar la violación a las garantías  fundamentales desconocidas por la sentencia de segunda instancia, es  la acción de tutela, por la incursión grave en vía  de hecho por defecto procedimental, sustantivo, por violación  directa de la constitución, exceso ritual manifiesto,  prevalencia indebida de las formas sobre el derecho sustancial y  cercenamiento al acceso a la administración de justicia»,  porque  «la  injusticia causada por errores de fondo y de procedimiento dentro del  litigio cometidos en el fallo proferido por el juzgado 40 civil del  Circuito, sólo pueden ser controvertidas a través de  los medios de impugnación, en este caso el de casación  (art. 333 ibidem) y no a través de la solicitud de adición  (art. 287 ib.) (…) la  solicitud de adición, de haberse propuesto podría  haberse interpretado  como  temeraria, dado que, los reparos concretos formulados en la apelación  que  el Juez de Segunda Instancia no examinó, constituye un caso de  incongruencia  en la modalidad “citra petita” (…)».  

Finalmente,  aseveraron que «de  no haber cometido el error en dar por no acreditado el requisito de  la subsidiariedad, hubiera estudiado las vías de hecho»,  las  que específicamente ahora denominó:  a)-  La  «falta  de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del estatuto  del consumidor, relativo a la aplicación del principio de  reparación integral»  y,  b)-  La  «afectación  al derecho fundamental a la igualdad de trato»,  porque  el juzgado fustigado «incumplió  con la carga argumentativa para poder apartarse del criterio del  TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL  reflejado en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente  01-2015-214940-01, omisión que llevó a la trasgresión  del Precedente Constitucional establecido en la sentencia T- 698 de  2004»  y,  por lo tanto «desconoció,  sin motivación alguna, la función y autoridad del  TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL en  materia de unificación de la jurisprudencia en ámbitos  no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  En efecto, auscultado  dicho paginario se  evidencia que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  convalidó el veredicto expedido por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de  julio de 2021 (7 mar. 2022);  resolución  que cobró firmeza, en razón a que no fue refutada  oportunamente por los quejosos, ya que, contra ella no ejercieron la  herramienta de adición y/o complementación de  «providencias»  de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, a  efectos de poner en conocimiento del juez ordinario su disconformidad  en punto de la presunta “carencia  de pronunciamiento de la totalidad de los reproches expresados en su  recurso de alzada”.  

Así  las cosas, frente al descontento que ahora plantean en este sendero  supralegal, específicamente, la supuesta ausencia de «(…)  estudio de los argumentos o cargos de impugnación deprecados  ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como los sustentados  frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»  en  el decurso nº  2021-135350,  tuvieron  la oportunidad de exponerlo ante la  iudex  cognoscente y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad  para contradecir las determinaciones aludidas. De ahí que  deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado el instrumento aquí aludido.  

Esta  Sala tiene decantado que,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en  STC15135-2021  y STC6114-2022).  

Ello,  en virtud a que,  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018,  citada en STC15135-2021 y STC6114-2022).  

1.2.-  Contrario a lo esbozado por los querellantes en esta instancia, la  «adición  y/o complementación de la sentencia»  es un instrumento procesal «idóneo»,  para procurar del fallador las declaraciones por presunta omisión  de «cualquier  otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento»  (art. 287 ib.), y en el sub  lite,  con aquella herramienta bien pudieron obtener respuesta positiva o  negativa frente a lo que aspiran a través de esta vía  excepcional, en atención a que el funcionario de este medio  tuitivo no puede asumir facultades propias del natural.  

Al  efecto, esta Colegiatura ha sostenido que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citada en STC10202-2021 y STC7162-2022).  

2.-  Ahora bien, de soslayarse lo anterior, se observa que la directriz  combatida (7 mar. 2022), que confirmó la que, no sólo  ordenó la terminación del  «ordenó la terminación del contrato  denominado de promesa de compraventa del apartamento 503 y uso  exclusivo de parqueadero y depósito del proyecto salitre  reservado firmando entre las partes el día 15 de agosto del  2018», sino  que también, mandó a la Empresa  Dasser  Constructores S.A.S.  «a título de efectividad de la garantía»  devolver el dinero cancelado como parte del precio, junto con su  respectiva indexación; con ello, protegió los «derechos  de los consumidores»,  a voces del numeral 9º del art. 58 de la Ley 1480 de 2011, el  cual, prevé:  

Así,  al acompañar la «decisión»  que  negó «las  pretensiones solicitadas por la parte demandante encaminada a obtener  el reconocimiento del pago por clausulas penales y/o arras  –ordinal 9º-»,  y abordar el análisis de dicho tópico, el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá tuvo en cuenta el  precepto en cita en esa clase de procesos, y su «pronunciamiento»  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  en tanto, coligió que,  

«(…)  conforme  lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, el  reconocimiento de perjuicios vía acción de protección  al consumidor solo será procedente cuando el objeto de la  discusión se enmarque en información engañosa,  publicidad engañosa, o en la prestación de servicio que  supone la entrega de un bien, posición ratificada por el  Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074 de 2015, que en su  numeral 2.2.2.32.6.4 indica lo siguiente, “[i]ndemnización  de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de  los obligados o por decisión judicial no impide que el  consumidor persiga la indemnización por los daños y  perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la  jurisdicción ordinaria”. De ahí que, la ley  faculta el reconocimiento de perjuicios, pero ante el juez ordinario  y no ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser el  hecho generador del perjuicio la no entrega del bien, que en esencia  resulta ser un tema de garantía».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  decisión reprochada, en tanto, la  labor intelectiva del Juez del Circuito es  el producto de un examen de los hechos; y  al  margen de que esta Corporación o los convocantes compartan o  no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas,  caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  cartapacio.  

3.-  Por último, lo manifestado  por los suplicantes en el escrito de impugnación, referente a  que el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá cometió  vías de hecho, (i)  Por «falta  de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del estatuto  del consumidor, relativo a la aplicación del principio de  reparación integral»  y, (ii)  La «omisión  que llevó a la trasgresión del Precedente  Constitucional establecido en la sentencia T- 698 de 2004 [al  incumplir] con la carga argumentativa para poder apartarse del  criterio del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  SALA CIVIL reflejado en sentencia del 30 de agosto de 2017,  expediente 01-2015-214940-01 (…)»  en  el litigio rebatido, además de no haber sido puestas en  conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no  expresadas en el pliego inaugural, por lo que, de ellas no se enteró  al a  quo  ni  a los llamados a este trámite, circunstancia en razón  de la cual no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que  afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Sala ha esgrimido al respecto, que:  

«(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores (…). También lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de  hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01; STC8838-2021 y STC5053-2022).  

4.-  Basten las razones expuestas para ratificar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *