STC8505 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8505-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8505-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02105-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «igualdad»  y «posición  dominante»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada: (i)  Dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2022 y, en su  lugar, se «profiera  una nueva (…), en la cual se apliquen los criterios de  equidad, para una administración de justicia con perspectiva  de género (…) y se evite la violencia institucional»;  (ii)  Aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con  la violencia de género; (iii)  Suspender la entrega del bien, «hasta  tanto (…) se terminen todos los procesos que cursan en contra  de los demandantes, como es el reconocimiento de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial (…), y la  sucesión».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en  fallo anticipado, acogió parcialmente las pretensiones en el  juicio que Productos Calima & Cía. Ltda. incoó en  su contra con el propósito de adquirir por prescripción  extraordinaria el dominio pleno y absoluto de dos lotes ubicados en  la “carrera  12 nº 47-24”  y en  la “carrera  12 nº 47-18”, que  hacen parte de otro de mayor extensión identificado con M.I.  370-49905 (4 nov. 2021); determinación que el superior revocó  para acceder a la totalidad de los anhelos (8 jun. 2022).  

Señaló  que desde el 10 de junio de 2017 que falleció su compañero  permanente Gustavo Hernández Pico, “ha  sufrido violencia de género y violencia intrafamiliar”  ejercida por los hijos de aquel, quienes son socios de la empresa  demandante, situación que la ha  “afectado psicológicamente” porque  “han  intentado despojarla de sus derechos abusando de su estado de  indefensión y debilidad manifiesta”,  ya  que  la  denunciaron por fraude al adelantar los trámites para que le  asignaran la pensión de sobrevivientes, investigación  que archivó la Fiscalía General de la Nación al  no hallarla responsable.  

Sostuvo que la  decisión del Tribunal acusado no tuvo en cuenta “la  perspectiva de género al administrar justicia, tampoco aplicó  los criterios de equidad (…) al contrario la revictimizó”.  

Manifestó  que el iudex  primigenio  con la valoración que hizo del material suasorio, logró  “descubrir  la verdad que se oculta de toda la historia y pudo percibir la  violencia de género que se ejerce”.  

Aseguró  que el extremo activo de esa lid  no allegó unas pruebas muy importantes y “ocultaron  que había otras personas con derechos”  para  resolver el asunto y ella no lo hizo, ni lo alegó porque no  tuvo una “buena  defensa técnica”.  

Adveró  que vive en el predio ubicado en la “carrera12  #47-18” desde  el año 1991 con su hijo, es decir, “durante  35 años como señora y dueña”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que el veredicto confutado, emitido por el  Tribunal Superior de Cali -8  jun. 2022-  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En efecto,  inicialmente aclaró que el problema jurídico a  absolver, se ceñía «únicamente  en relación con los motivos de disenso elevados por los  pugnantes (…), en consecuencia, las aristas y conclusiones (…)  que no fueron fustigadas quedan sustraídas de posterior  debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de  conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia y el de la  seguridad jurídica que se desprende de la fuerza inherente y  legitima de las decisiones judiciales».  

Bajo  ese derrotero, escudriñó si Productos  Calima & Cía Ltda. estaba legitimada en la causa por  activa  para  formular la «pertenencia»,  reproche  que expuso la gestora en la alzada, al advertir que aquella no  colmaba «el  tiempo necesario requerido por la ley para que pueda accederse la  usucapión extraordinaria»;  pero,  en torno a ese tópico, precisó que «esta  argumentación encierra en sí una contradicción  ontológica insalvable para sostener el reparo, pues (…)  a voces del numeral 1º del Artículo 375 CGP, (…)  podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber  adquirido el bien por prescripción».  

Derruida  esa censura, examinó los elementos de convicción  adosados al infolio, para verificar si se satisfacían los  requisitos «axiológicos  recabados por la ley y la jurisprudencia para  el buen suceso de la prescripción extraordinaria adquisitiva  de dominio invocada, en especial la posesión y por el término  de ley; o si, de opuesto modo, está ausente alguna exigencia  que frustre dichos pedimentos».  

De  manera que, después de memorar el marco normativo, resaltó  que el Juzgado Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali encontró  el éxito de la «prescripción  extraordinaria»  a favor de la parte demandante, solo respecto del fundo situado en la  «carrera  12 # 47-24» y  denegó la enfilada frente contiguo, esto es, el de la «12  # 47 – 18»,  ya  que «Olga  Marina Alomia, ostenta una posesión anterior a la sociedad, o  en palabras del señor juez de instancia, un “mejor  derecho”».  

No obstante,  coligió que «sorprende  y extraña»  como  Olga Marina «no  tiene claro desde cuándo inició a ejercer los actos  rotulados como posesorios sobre los bienes disputados,  pues en su escrito sustentatorio no  sostiene un relato lineal, coherente y menos aún, creíble,  en sentido contrario, se muestra ostensiblemente ambivalente,  anfibológico y difuso».  

Ello,  por cuanto, declaró que «su  compañero permanente Gustavo Hernández Pico (q.e.p.d.)  era  la persona que ejercía la posesión de los bienes, que  luego de su fallecimiento los continuó detentando (…)  conjuntamente con su hijo común».  Confusión  que se reforzó en el interrogatorio que se le realizó  en la audiencia inicial, pues en aquella oportunidad,  

«sostuvo  vehementemente que desde el año 1991 ingresó a los  referidos bienes con la aquiescencia y beneplácito del señor  Pico, que éste los adquirió con el fin de constituir  ahí su lugar de habitación, conformar su hogar con el  hijo común que tenían; igualmente destaca que las  mejoras, adecuaciones y construcciones locativas eran regentados por  el señalado Hernández Pico y que era la persona que  asumía los gastos para la conservación y mantenimiento,  pagaba los impuestos y servicios públicos respectivos, en fin,  lo reputaba como señor y dueño de los inmuebles.  

No obstante, en  el citado escrito de sustentación, trastoca su versión  y, en forma reiterativa admite que la demandante ejerció  posesión de los bienes disputados hasta el año 2013;  adicionalmente agregó que estuvo vinculada laboralmente con la  sociedad accionante hasta el año 2018 y que sus servicios los  prestaba en las instalaciones o bienes que son materia de discusión,  lugar donde funcionaba la unidad de negocio de la demandante en la  producción y empacado de rosquillas horneadas, en fin, la  contradicción es evidente y palmaria como la que más,  si en cuenta se tiene que en otras ocasiones sostenía que el  poseedor de tales bienes hasta el día de su muerte fue el  señor Gustavo Hernández, cuyo deceso ocurrió el  19 de julio de 2017, como se desprende del certificado de defunción  adosado».  

Con esas  manifestaciones, logró constatar que no era punto de  controversia y, por el contrario, era un tema pacífico, que  Alomia Muñoz entró al inmueble disputado «por  la aquiescencia, liberalidad o consentimiento del mentado Hernández  Pico, quien desempeñaba el cargo de gerente de la empresa  demandante, habida cuenta que ella había iniciado una relación  marital con él»  y,  en ese orden, su calidad era de tenedora como quiera que «jamás  cuestionó o desconoció la ajenidad de los mismos, ni la  titularidad de los derechos».  

Así las  cosas, al tenor de los artículos 777 y 780 del Código  Civil, adveró  

«el  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y  que, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta  posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.  Si  se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la  continuación del mismo orden de cosas, y que iniciada la  tenencia el simple paso del tiempo no la convierte en posesión,  lo anterior no es más que un simple reconocimiento del  principio de inercia.  

No obstante,  también puede acontecer que un tenedor pueda trocar su  condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar  interversión del título,  pero  para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida,  rotunda, vigorosa, que no ofrezca dudas, ni porosidades»  Negrilla  fuera de texto.  

Insistió  entonces, en que la interversión del título debe  acreditar la variación de «tenedor  a poseedor»  con la ejecución de actos inequívocos de su nueva  condición, probanza que no puede ofrecer ambigüedad, en  tanto que «los  factores axiales deben quedar acreditados irrefragablemente, esto es,  los actos públicos constitutivos de posesión y la fecha  o hito a partir del cual se rebela contra el titular de los  derechos».  

Empero, la  auspiciante no comprobó tal situación, limitándose  a decir que,  

«venía  en posesión por tiempo superior al indicado por la demandante,  sin señalar de forma nítida, con la precisión y  claridad deseables, en qué habían consistido dichos  actos positivos de posesión, su publicidad, su rebeldía  y el desconocimiento franco y abierto de los derechos de dominio o  posesión de quienes le permitieron su ingreso inicial;  igualmente omite precisar fecha o época a partir de la cual  podía iniciarse a contabilizar dicho término, pues como  se dejó sentado líneas atrás, dicha época  fue indeterminada, lanzándose indiscriminadamente y al garete  diversas fechas, pero sin ningún respaldo probatorio, lo que  sin duda alguna resta y difumina toda credibilidad a la versión  entregada por la deponente, bajo ese contexto, no puede esperar  respuesta distinta de la judicatura que un resultado adverso a sus  intereses, itérese, por la abulia e inercia probatoria».  

En consecuencia,  como Olga Marina aceptó que ingresó a la heredad por la  relación sentimental que tuvo con el gerente de la empresa, es  decir, en calidad de «tenedora»  y,  ahora aducía ser «poseedora»,  estaba  compelida a probar con suficiencia desde cuando se produjo dicha  mutación; contrario sensu,  Productos  Calima & Cía Ltda. sí probó que ejerció  

«la  posesión de los aludidos inmuebles con ánimo de señora  y dueña, no solo del que está ubicado en la Carrera 12  Nro. 47 -24, sino también del colindante, (…); están  acreditados los actos positivos de aquellos a que da derecho el  dominio, mediante la realización de todas las actividades de  que da cuenta la prueba actuante, tales como el mantenimiento y  conservación de las cosas, su explotación económica,  pago de servicios públicos y de impuestos, disposición  de los mismos sin restricción ninguna de manera pública,  pacífica e ininterrumpida, actos que se repite, ejecuta sobre  ambos predios, que no solo del ubicado en la Carrera 12 Nro. 47 -24,  desarrollando su línea de negocio en la producción y  empacado de rosquillas, actos de señorío que conforme a  los derroteros trazados por la ley y la jurisprudencia denotan  posesión apta para usucapir, al concurrir también el  espacio de tiempo recabado legalmente para sellar la prosperidad de  las pretensiones.  

(…) los  requisitos recabados tanto por la ley como la jurisprudencia para el  buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio se encuentran satisfechos en este singular caso frente a los  predios pretendidos, pues no remite a ninguna duda la posesión  material en la usucapiente; además dicha posesión  supera con creces los 10 años reclamados por la ley; la misma  se ha ejercido de manera pública, continua e ininterrumpida, y  los bienes son susceptibles de adquirirse por este modo».  

2.-  Ahora, valga aclarar que la Magistratura atacada se «pronunció»  expresamente sobre la «perspectiva  o enfoque de género»,  como  quiera que el juzgador de primer nivel en la sentencia apelada se  fundamentó en su aplicación para concluir que Olga  Marina «era  la poseedora de uno de los inmuebles  pretendidos  (…) pero  distorsionando su naturaleza y alcance».  

Explicó que  la relación amorosa entre Alomia  Muñoz y Hernández Pico «lejos  está de considerarse un acto de desconocimiento de la realidad  oculta»  toda  vez que, en verdad, «dicha  circunstancia deviene extraña y ajena al thema probandum y  decidendum, que huelga decir, gira en torno de la posesión de  la entidad demandante, persona jurídica (…) y el paso  del tiempo en esa condición»,  lo  que quiere decir que nada aporta al debate suscitado la circunstancia  marital, en tanto es un «asunto  personal o de pareja, que en todo caso debe ventilarse ante el juez  natural»,  de  ahí que, subrayó,  

Si por mera  liberalidad y en gracia de mera discusión se admitiera la  existencia de dichos actos de discriminación, que se repite,  no los hubo, o al menos probatoriamente no se están abonados,  ni siquiera de manera indiciaria, ni con un principio de prueba, lo  cierto es que Olga Marina no ostenta la calidad de poseedora de  ninguno de los bienes en cuestión, pues las pruebas que  integran el expediente, incluido el mismo interrogatorio de ella, no  dan cuenta de ello».  

Por ende, tildó  de irreflexiva la  «aplicación  de perspectiva o enfoque de género»  que  hizo el  a quo para  flexibilizar la evaluación demostrativa, por cuanto, ello,  significó «desequilibrar  la balanza (…) [y] afrec[er] un trato preferencial a[l]  extremo del litigio (…) afect[ando] el derecho a la igualdad»;  además,  

«si  bien estas medidas afirmativas son insumo de significativa valía  en la loable y comprometida labor de administrar justicia y, a la  vez, constituyen un criterio hermenéutico insoslayable para  todos los operadores de justicia, no lo es menos que su uso y  aplicación no puede darse de manera indiscriminada, automática  y desconociendo de tajo las reglas y garantías propias de cada  juicio, amén del debido proceso de las partes en contienda  pretextando inadecuadamente un enfoque de género que deviene  abiertamente impertinente y ajeno en el caso presente (…).  

Acá, a  decir verdad, no  están dados ni siquiera tangencialmente los aludidos fenómenos  que permitirían en línea de principio dar paso a las  mencionadas medidas diferenciadoras y de discriminación  positiva de los que habla la jurisprudencia doméstica y que  abrevan de los más diversos instrumentos internacionales  suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, pues tales  circunstancias no se advierten en esta causa ni acudiéndose a  las interpretaciones más benévolas,  a fortiori, dígase una vez más, cuando es la misma  Alomia Muñoz, la que admite sin ambages con efectos de  confesión la ausencia del elemento volitivo e intrínseco  que compone su sedicente posesión, al paso que acepta sin  reservas su condición de mera tenedora de los bienes»  Negrilla  fuera de texto.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  criticada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la actora compartan o no tales reflexiones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Agréguese que, la queja de la  precursora  por la negligencia de su apoderado es una situación  que resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya  que, si  esgrime que la labor del profesional fue inapropiada, puede poner ese  parecer en conocimiento de los funcionarios competentes, punto sobre  el que esta Corte ha decantado:  

«(…)  ‘Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

4.-  Por  último, en lo concerniente con la rogativa tendiente a  «suspender  la entrega del bien, hasta tanto (…) se terminen todos los  procesos que cursan en contra de los demandantes, como es el  reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial (…), y la sucesión»;  recuérdese  que no  es viable acudir a esta vía especial, como instrumento para  «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y acatamiento de «diligencias»  que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el  procedimiento surtido por el juez facultado para ello.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

“(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

5.-  Ergo, el ruego deviene no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Olga  Marina Alomia Muñoz contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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