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STC8505-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8505-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02105-00
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «posición dominante», para que se ordenara a la autoridad querellada: (i) Dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de junio de 2022 y, en su lugar, se «profiera una nueva (…), en la cual se apliquen los criterios de equidad, para una administración de justicia con perspectiva de género (…) y se evite la violencia institucional»; (ii) Aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la violencia de género; (iii) Suspender la entrega del bien, «hasta tanto (…) se terminen todos los procesos que cursan en contra de los demandantes, como es el reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (…), y la sucesión».
En compendio, adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en fallo anticipado, acogió parcialmente las pretensiones en el juicio que Productos Calima & Cía. Ltda. incoó en su contra con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto de dos lotes ubicados en la “carrera 12 nº 47-24” y en la “carrera 12 nº 47-18”, que hacen parte de otro de mayor extensión identificado con M.I. 370-49905 (4 nov. 2021); determinación que el superior revocó para acceder a la totalidad de los anhelos (8 jun. 2022).
Señaló que desde el 10 de junio de 2017 que falleció su compañero permanente Gustavo Hernández Pico, “ha sufrido violencia de género y violencia intrafamiliar” ejercida por los hijos de aquel, quienes son socios de la empresa demandante, situación que la ha “afectado psicológicamente” porque “han intentado despojarla de sus derechos abusando de su estado de indefensión y debilidad manifiesta”, ya que la denunciaron por fraude al adelantar los trámites para que le asignaran la pensión de sobrevivientes, investigación que archivó la Fiscalía General de la Nación al no hallarla responsable.
Sostuvo que la decisión del Tribunal acusado no tuvo en cuenta “la perspectiva de género al administrar justicia, tampoco aplicó los criterios de equidad (…) al contrario la revictimizó”.
Manifestó que el iudex primigenio con la valoración que hizo del material suasorio, logró “descubrir la verdad que se oculta de toda la historia y pudo percibir la violencia de género que se ejerce”.
Aseguró que el extremo activo de esa lid no allegó unas pruebas muy importantes y “ocultaron que había otras personas con derechos” para resolver el asunto y ella no lo hizo, ni lo alegó porque no tuvo una “buena defensa técnica”.
Adveró que vive en el predio ubicado en la “carrera12 #47-18” desde el año 1991 con su hijo, es decir, “durante 35 años como señora y dueña”.
CONSIDERACIONES
1.- Refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el veredicto confutado, emitido por el Tribunal Superior de Cali -8 jun. 2022- no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, inicialmente aclaró que el problema jurídico a absolver, se ceñía «únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los pugnantes (…), en consecuencia, las aristas y conclusiones (…) que no fueron fustigadas quedan sustraídas de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia y el de la seguridad jurídica que se desprende de la fuerza inherente y legitima de las decisiones judiciales».
Bajo ese derrotero, escudriñó si Productos Calima & Cía Ltda. estaba legitimada en la causa por activa para formular la «pertenencia», reproche que expuso la gestora en la alzada, al advertir que aquella no colmaba «el tiempo necesario requerido por la ley para que pueda accederse la usucapión extraordinaria»; pero, en torno a ese tópico, precisó que «esta argumentación encierra en sí una contradicción ontológica insalvable para sostener el reparo, pues (…) a voces del numeral 1º del Artículo 375 CGP, (…) podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción».
Derruida esa censura, examinó los elementos de convicción adosados al infolio, para verificar si se satisfacían los requisitos «axiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada, en especial la posesión y por el término de ley; o si, de opuesto modo, está ausente alguna exigencia que frustre dichos pedimentos».
De manera que, después de memorar el marco normativo, resaltó que el Juzgado Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali encontró el éxito de la «prescripción extraordinaria» a favor de la parte demandante, solo respecto del fundo situado en la «carrera 12 # 47-24» y denegó la enfilada frente contiguo, esto es, el de la «12 # 47 – 18», ya que «Olga Marina Alomia, ostenta una posesión anterior a la sociedad, o en palabras del señor juez de instancia, un “mejor derecho”».
No obstante, coligió que «sorprende y extraña» como Olga Marina «no tiene claro desde cuándo inició a ejercer los actos rotulados como posesorios sobre los bienes disputados, pues en su escrito sustentatorio no sostiene un relato lineal, coherente y menos aún, creíble, en sentido contrario, se muestra ostensiblemente ambivalente, anfibológico y difuso».
Ello, por cuanto, declaró que «su compañero permanente Gustavo Hernández Pico (q.e.p.d.) era la persona que ejercía la posesión de los bienes, que luego de su fallecimiento los continuó detentando (…) conjuntamente con su hijo común». Confusión que se reforzó en el interrogatorio que se le realizó en la audiencia inicial, pues en aquella oportunidad,
«sostuvo vehementemente que desde el año 1991 ingresó a los referidos bienes con la aquiescencia y beneplácito del señor Pico, que éste los adquirió con el fin de constituir ahí su lugar de habitación, conformar su hogar con el hijo común que tenían; igualmente destaca que las mejoras, adecuaciones y construcciones locativas eran regentados por el señalado Hernández Pico y que era la persona que asumía los gastos para la conservación y mantenimiento, pagaba los impuestos y servicios públicos respectivos, en fin, lo reputaba como señor y dueño de los inmuebles.
No obstante, en el citado escrito de sustentación, trastoca su versión y, en forma reiterativa admite que la demandante ejerció posesión de los bienes disputados hasta el año 2013; adicionalmente agregó que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad accionante hasta el año 2018 y que sus servicios los prestaba en las instalaciones o bienes que son materia de discusión, lugar donde funcionaba la unidad de negocio de la demandante en la producción y empacado de rosquillas horneadas, en fin, la contradicción es evidente y palmaria como la que más, si en cuenta se tiene que en otras ocasiones sostenía que el poseedor de tales bienes hasta el día de su muerte fue el señor Gustavo Hernández, cuyo deceso ocurrió el 19 de julio de 2017, como se desprende del certificado de defunción adosado».
Con esas manifestaciones, logró constatar que no era punto de controversia y, por el contrario, era un tema pacífico, que Alomia Muñoz entró al inmueble disputado «por la aquiescencia, liberalidad o consentimiento del mentado Hernández Pico, quien desempeñaba el cargo de gerente de la empresa demandante, habida cuenta que ella había iniciado una relación marital con él» y, en ese orden, su calidad era de tenedora como quiera que «jamás cuestionó o desconoció la ajenidad de los mismos, ni la titularidad de los derechos».
Así las cosas, al tenor de los artículos 777 y 780 del Código Civil, adveró
«el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas, y que iniciada la tenencia el simple paso del tiempo no la convierte en posesión, lo anterior no es más que un simple reconocimiento del principio de inercia.
No obstante, también puede acontecer que un tenedor pueda trocar su condición a poseedor, en lo que se ha dado en llamar interversión del título, pero para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, vigorosa, que no ofrezca dudas, ni porosidades» Negrilla fuera de texto.
Insistió entonces, en que la interversión del título debe acreditar la variación de «tenedor a poseedor» con la ejecución de actos inequívocos de su nueva condición, probanza que no puede ofrecer ambigüedad, en tanto que «los factores axiales deben quedar acreditados irrefragablemente, esto es, los actos públicos constitutivos de posesión y la fecha o hito a partir del cual se rebela contra el titular de los derechos».
Empero, la auspiciante no comprobó tal situación, limitándose a decir que,
«venía en posesión por tiempo superior al indicado por la demandante, sin señalar de forma nítida, con la precisión y claridad deseables, en qué habían consistido dichos actos positivos de posesión, su publicidad, su rebeldía y el desconocimiento franco y abierto de los derechos de dominio o posesión de quienes le permitieron su ingreso inicial; igualmente omite precisar fecha o época a partir de la cual podía iniciarse a contabilizar dicho término, pues como se dejó sentado líneas atrás, dicha época fue indeterminada, lanzándose indiscriminadamente y al garete diversas fechas, pero sin ningún respaldo probatorio, lo que sin duda alguna resta y difumina toda credibilidad a la versión entregada por la deponente, bajo ese contexto, no puede esperar respuesta distinta de la judicatura que un resultado adverso a sus intereses, itérese, por la abulia e inercia probatoria».
En consecuencia, como Olga Marina aceptó que ingresó a la heredad por la relación sentimental que tuvo con el gerente de la empresa, es decir, en calidad de «tenedora» y, ahora aducía ser «poseedora», estaba compelida a probar con suficiencia desde cuando se produjo dicha mutación; contrario sensu, Productos Calima & Cía Ltda. sí probó que ejerció
«la posesión de los aludidos inmuebles con ánimo de señora y dueña, no solo del que está ubicado en la Carrera 12 Nro. 47 -24, sino también del colindante, (…); están acreditados los actos positivos de aquellos a que da derecho el dominio, mediante la realización de todas las actividades de que da cuenta la prueba actuante, tales como el mantenimiento y conservación de las cosas, su explotación económica, pago de servicios públicos y de impuestos, disposición de los mismos sin restricción ninguna de manera pública, pacífica e ininterrumpida, actos que se repite, ejecuta sobre ambos predios, que no solo del ubicado en la Carrera 12 Nro. 47 -24, desarrollando su línea de negocio en la producción y empacado de rosquillas, actos de señorío que conforme a los derroteros trazados por la ley y la jurisprudencia denotan posesión apta para usucapir, al concurrir también el espacio de tiempo recabado legalmente para sellar la prosperidad de las pretensiones.
(…) los requisitos recabados tanto por la ley como la jurisprudencia para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se encuentran satisfechos en este singular caso frente a los predios pretendidos, pues no remite a ninguna duda la posesión material en la usucapiente; además dicha posesión supera con creces los 10 años reclamados por la ley; la misma se ha ejercido de manera pública, continua e ininterrumpida, y los bienes son susceptibles de adquirirse por este modo».
2.- Ahora, valga aclarar que la Magistratura atacada se «pronunció» expresamente sobre la «perspectiva o enfoque de género», como quiera que el juzgador de primer nivel en la sentencia apelada se fundamentó en su aplicación para concluir que Olga Marina «era la poseedora de uno de los inmuebles pretendidos (…) pero distorsionando su naturaleza y alcance».
Explicó que la relación amorosa entre Alomia Muñoz y Hernández Pico «lejos está de considerarse un acto de desconocimiento de la realidad oculta» toda vez que, en verdad, «dicha circunstancia deviene extraña y ajena al thema probandum y decidendum, que huelga decir, gira en torno de la posesión de la entidad demandante, persona jurídica (…) y el paso del tiempo en esa condición», lo que quiere decir que nada aporta al debate suscitado la circunstancia marital, en tanto es un «asunto personal o de pareja, que en todo caso debe ventilarse ante el juez natural», de ahí que, subrayó,
Si por mera liberalidad y en gracia de mera discusión se admitiera la existencia de dichos actos de discriminación, que se repite, no los hubo, o al menos probatoriamente no se están abonados, ni siquiera de manera indiciaria, ni con un principio de prueba, lo cierto es que Olga Marina no ostenta la calidad de poseedora de ninguno de los bienes en cuestión, pues las pruebas que integran el expediente, incluido el mismo interrogatorio de ella, no dan cuenta de ello».
Por ende, tildó de irreflexiva la «aplicación de perspectiva o enfoque de género» que hizo el a quo para flexibilizar la evaluación demostrativa, por cuanto, ello, significó «desequilibrar la balanza (…) [y] afrec[er] un trato preferencial a[l] extremo del litigio (…) afect[ando] el derecho a la igualdad»; además,
«si bien estas medidas afirmativas son insumo de significativa valía en la loable y comprometida labor de administrar justicia y, a la vez, constituyen un criterio hermenéutico insoslayable para todos los operadores de justicia, no lo es menos que su uso y aplicación no puede darse de manera indiscriminada, automática y desconociendo de tajo las reglas y garantías propias de cada juicio, amén del debido proceso de las partes en contienda pretextando inadecuadamente un enfoque de género que deviene abiertamente impertinente y ajeno en el caso presente (…).
Acá, a decir verdad, no están dados ni siquiera tangencialmente los aludidos fenómenos que permitirían en línea de principio dar paso a las mencionadas medidas diferenciadoras y de discriminación positiva de los que habla la jurisprudencia doméstica y que abrevan de los más diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, pues tales circunstancias no se advierten en esta causa ni acudiéndose a las interpretaciones más benévolas, a fortiori, dígase una vez más, cuando es la misma Alomia Muñoz, la que admite sin ambages con efectos de confesión la ausencia del elemento volitivo e intrínseco que compone su sedicente posesión, al paso que acepta sin reservas su condición de mera tenedora de los bienes» Negrilla fuera de texto.
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución criticada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la actora compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Agréguese que, la queja de la precursora por la negligencia de su apoderado es una situación que resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor del profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los funcionarios competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4.- Por último, en lo concerniente con la rogativa tendiente a «suspender la entrega del bien, hasta tanto (…) se terminen todos los procesos que cursan en contra de los demandantes, como es el reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial (…), y la sucesión»; recuérdese que no es viable acudir a esta vía especial, como instrumento para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez facultado para ello.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
“(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
5.- Ergo, el ruego deviene no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Olga Marina Alomia Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS