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STC8515-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8515-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02126-00
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00239.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso sin dilaciones injustificadas», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada resolver el recurso vertical presentado oportunamente «en el menor tiempo posible».
En sustento, adujo que el 6 de abril de 2017 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda que incoó en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y condenó a esta a pagarle $1.395’.994.219 en virtud de la “póliza todo riesgo en construcción” que suscribieron para el proyecto inmobiliaria denominado “Alto Tesoro” (rad. 2016-00239); pero, como la exoneró de los intereses moratorios reclamados, apeló dicha determinación por desconocer el artículo 1080 del Código de Comercio.
Sostuvo que la Magistratura fustigada admitió la alzada (17 may.); sin embargo, a la fecha, no la ha solucionado, pese al transcurso de cinco (5) años desde que avocó y cuatro (4) años desde la última actuación, “configurándose una excesiva e injustificada dilación procesal, que vulnera los derechos fundamentales de las partes”, por lo que “ha omitido el cumplimiento de su deber de administrar justicia, dejando en la indefinición un proceso que, en los términos del inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso debía resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción”.
2.- El Tribunal Superior de Medellín comunicó que recibió el litigio cuestionado el 20 de abril de 2017, el 17 de mayo de ese año se “admitió” y el 30 de junio de este año se concedió a las partes el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que allegaran la sustentación y réplica “por lo que dicho asunto se encuentra surtiendo el trámite de notificación en la secretaría”.
Respecto de la demora denunciada, advirtió que la anterior titular del despacho sustanciador fue sancionada disciplinariamente con suspensión del cargo por un período de tres (3) meses a partir del 1º de junio del año en curso y, por tanto, se nombró un reemplazo, a quien se hizo entrega de la relación de los asuntos que para ese momento se encuentran asignados a esa dependencia.
De ahí que, actualmente, se está estudiando la posibilidad de evacuarse “las apelaciones de sentencia de manera temática, en aras de agilizar los egresos (…), por períodos (años), empezando por los más antiguos, en aras de no afectar los derechos de quienes llevan mayor parte del tiempo a la espera de una decisión de fondo, así como la implementación de otras medidas que permitan optimizar el trabajo, con el fin de lograr la mayor productividad posible”.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín narró las etapas surtidas en primera instancia y, adveró, que, como quiera que la gestora “no tiene una queja directa contra ese despacho judicial que configure una violación a sus derechos, no le queda más que estarse a lo dispuesto”.
CONSIDERACIONES
1.- La aspiración de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste al Tribunal Superior de Medellín a resolver el recurso de apelación que formuló frente al fallo expedido por el Juzgado Octavo Civil de esa urbe en el juicio nº 2016-00239.
No obstante, de acuerdo con la información brindada por dicha Colegiatura y los elementos de convicción incorporados, se evidencia que, si bien hubo mora en el trámite de dicho remedio, en la actualidad el juicio está siendo impulsado, por lo que el 30 de junio hogaño corrió traslado a los extremos procesales para que «sustentaran la impugnación» de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Además, que el actual funcionario a cargo del estrado querellado está organizando los procesos, para solventar «las apelaciones de sentencia de manera temática, en aras de agilizar los egresos (…), por períodos (años), empezando por los más antiguos, en aras de no afectar los derechos de quienes llevan mayor parte del tiempo a la espera de una decisión de fondo, así como la implementación de otras medidas que permitan optimizar el trabajo, con el fin de lograr la mayor productividad posible».
Ahora, el retraso advertido no puede endilgarse a quien fue designado para reemplazar a la Magistrada titular en cuyo ejercicio se produjo, porque, se itera, éste, advertida la anomalía está adoptando medidas para sanear la situación.
Sumado a lo anterior, se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta superlativa ordenar al juez natural que desconozca los «turnos de decisión» de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, circunstancia especial que no se encuentra acreditada en este caso.
En un caso de contornos similares, la Sala predicó que:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional» (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021).
2.- En todo caso, se observa que la quejosa no ha acudido al juez ordinario a exponer la situación que aquí exhibe, en específico, la pérdida de competencia por superar los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo, sin que este sendero supralegal pueda ser utilizado para sustituirlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro de la lid natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
«Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020 y STC16445-2021).
3.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS