STC8515 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8515-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8515-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02126-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. le  instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00239.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso sin dilaciones injustificadas»,  «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada resolver el recurso  vertical presentado oportunamente «en  el menor tiempo posible».  

En  sustento, adujo que el 6 de abril de 2017 el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la  demanda que incoó en contra de Seguros Comerciales Bolívar  S.A. y condenó a esta a pagarle $1.395’.994.219 en  virtud de la “póliza  todo riesgo en construcción”  que  suscribieron para el proyecto inmobiliaria denominado “Alto  Tesoro” (rad.  2016-00239);  pero,  como la exoneró de los intereses moratorios reclamados, apeló  dicha determinación por desconocer el artículo 1080 del  Código de Comercio.  

Sostuvo  que la Magistratura fustigada admitió la alzada (17 may.); sin  embargo, a la fecha, no la ha solucionado, pese al transcurso de  cinco (5) años desde que avocó y cuatro (4) años  desde la última actuación, “configurándose  una excesiva e injustificada dilación procesal, que vulnera  los derechos fundamentales de las partes”,  por lo que “ha  omitido el cumplimiento de su deber de administrar justicia, dejando  en la indefinición un proceso que, en los términos del  inciso 1º del artículo 121 del Código General del  Proceso debía resolverse dentro de los seis (6) meses  siguientes a la recepción”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín comunicó que recibió  el litigio cuestionado el 20 de abril de 2017, el 17 de mayo de ese  año se “admitió”  y  el 30 de junio de este año se concedió a las partes el  término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022 para que allegaran la sustentación y réplica “por  lo que dicho asunto se encuentra surtiendo el trámite de  notificación en la secretaría”.  

Respecto  de la demora denunciada, advirtió que la anterior titular del  despacho sustanciador fue sancionada disciplinariamente con  suspensión del cargo por un período de tres (3) meses a  partir del 1º de junio del año en curso y, por tanto, se  nombró un reemplazo, a quien se hizo entrega de la relación  de los asuntos que para ese momento se encuentran asignados a esa  dependencia.  

De  ahí que, actualmente, se está estudiando la posibilidad  de evacuarse “las  apelaciones de sentencia de manera temática, en aras de  agilizar los egresos (…), por períodos (años),  empezando por los más antiguos, en aras de no afectar los  derechos de quienes llevan mayor parte del tiempo a la espera de una  decisión de fondo, así como la implementación de  otras medidas que permitan optimizar el trabajo, con el fin de lograr  la mayor productividad posible”.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  narró las etapas surtidas en primera instancia y, adveró,  que, como quiera que la gestora “no  tiene una queja directa contra ese despacho judicial que configure  una violación a sus derechos, no le queda más que  estarse a lo dispuesto”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  aspiración de Crearcimientos  Propiedad Raíz S.A.S. se  orienta a que, por esta vía excepcional, se inste al Tribunal  Superior de Medellín a resolver el recurso de apelación  que formuló frente al fallo expedido por el Juzgado Octavo  Civil de esa urbe en el juicio nº  2016-00239.  

No  obstante, de acuerdo con la información brindada por dicha  Colegiatura y los elementos de convicción incorporados, se  evidencia que, si bien hubo mora en el trámite de dicho  remedio, en la actualidad el juicio está siendo impulsado, por  lo que el 30 de junio hogaño corrió traslado a los  extremos procesales para que «sustentaran  la impugnación»  de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

Además,  que el actual funcionario a cargo del estrado querellado está  organizando los procesos, para solventar «las  apelaciones de sentencia de manera temática, en aras de  agilizar los egresos (…), por períodos (años),  empezando por los más antiguos, en aras de no afectar los  derechos de quienes llevan mayor parte del tiempo a la espera de una  decisión de fondo, así como la implementación de  otras medidas que permitan optimizar el trabajo, con el fin de lograr  la mayor productividad posible».  

Ahora,  el retraso advertido no puede endilgarse a quien fue designado para  reemplazar a la Magistrada titular en cuyo ejercicio se produjo,  porque, se itera, éste, advertida la anomalía está  adoptando medidas para sanear la situación.  

Sumado  a lo anterior, se destaca que no  es procedente, a través de esta herramienta superlativa  ordenar al juez natural que desconozca los «turnos  de decisión»  de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un  perjuicio irremediable, circunstancia especial que no se encuentra  acreditada en este caso.  

En  un caso de contornos similares, la Sala predicó que:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional»  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021).  

2.-  En  todo caso, se observa que la quejosa no  ha acudido al juez ordinario a exponer la situación que aquí  exhibe,  en específico, la pérdida de competencia por superar  los términos del artículo 121 del Código General  del Proceso, pese a que es el escenario por excelencia para hacerlo,  sin que este sendero supralegal pueda ser utilizado para sustituirlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro de la lid  natural  las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

«Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»    (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020 y STC16445-2021).  

3.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Crearcimientos  Propiedad Raíz S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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