STC8518 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8518-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8518-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02127-00  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la tutela que Ramón  Jesús Huyke Cañas  le promovió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  involucrados en el consecutivo 2020-00157-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclamó  la guarda de las prerrogativas a «la  defensa, acceso a la justicia, debido proceso, a la primacía  del derecho sustancial, a la segunda instancia, derecho a la igualdad  [y]  seguridad jurídica»,  para que se ordenara a la Colegiatura accionada «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto el 19 de  mayo, concedido el 21 de mayo de 2021 o en su defecto declarar la  nulidad de todo lo actuado desde el 3 de junio de 2022»  en el litigo referenciado.  

En  sustento dijo que junto a Elvira Zapata de Huyke, Casandra Milena,  Samirna Eislenia y Elvira Jesús Huyke Zapata, otorgó  poder a los abogados Nini Johana Tapiero Rodríguez y Rubén  Darío Salas Palencia para que presentaran demanda contra  Bancolombia S.A., la cual correspondió al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Barranquilla (rad. 2020-000157-00), quien la  inadmitió para que fuera corregida so pena de rechazo (5 feb.  2021).  

Señaló  que el libelo fue subsanado oportunamente (15 feb. 2021), pero el  estrado consideró que no se atendieron las observaciones  realizadas en la «indamisión»,  por lo que lo «rechazó»  (13 may. 2021), determinación que cuestionó a través  del recurso de apelación, concedido por el a  quo  (25 may. 2021).  

Arguyó  que luego de que la Magistrada a quien fue asignado el expediente  prorrogara el término para decidir y él solicitara en  reiteradas ocasiones impulso procesal, aquella «declaró  inadmisible»  la alzada, tras cavilar que «la  abogada NINI TAPIERO, carece de legitimada adjetiva para agenciar el  proceso» (3  jun. 2022), ya que no podía actuar paralelamente con el otro  procurador designado, conforme lo establecido en el artículo  75 del vigente  estatuto adjetivo civil.  

Indicó  que el argumento dado por el Tribunal acusado es violatorio de sus  garantías básicas, porque si bien apoderó a dos  profesionales del derecho para que lo representaran y éstos no  podía desenvolverse simultáneamente, «no  menos cierto es que la abogada, si se encontraba facultada para  intervenir en el proceso (…) en defensa de (sus]  derechos»,  lo que denota «un  exceso de ritualismo».  

Sostuvo  que «no  cuenta con otra herramienta jurídica»  para proteger sus garantías.  

2.-  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que  el pliego genitor de la contienda reprochada «fue  rechazada por este despacho mediante proveído de fecha 13 de  mayo de 2021, por considerar que no fue subsanada la misma en debida  forma, proveído fue igualmente apelado, siendo remitido al  Superior el 31 de mayo del mismo año, sin que hasta la fecha  se nos comunique la decisión tomada por el superior».  

El  Tercero Civil del Circuito instó su desvinculación, por  cuanto allá «no  cursa proceso alguno cuya radicación sea  08001-31-53-013-2020-00157-00, ni se encontró proceso en el  que el señor RAMÓN JESUS HUYKE CAÑAS, sea  parte».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Huyke  Cañas  anhela, según se desprende del escrito inaugural, dejar sin  efectos el auto mediante el cual la Sala Civil Familia del tribunal  Superior de Barranquilla, dispuso: «DECLARAR  INADMISIBLE  el recurso de apelación formulado por doctora NINI JOHANA  TAPIERO RODRÍGUEZ contra el auto fechado 5 de febrero de 2021,  proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en  el marco del proceso declarativo iniciado por [él  y] los  señores… ELVIRA ZAPATA DE HUYKE, CASANDRA MILENA HUYKE  ZAPATA, SAMIRNA  EISLENIA HUYKE ZAPATA y ELVIRA JESUS HUYKE ZAPATA contra el BANCO  BANCOLOMBIA S.A.»  (2020-00157-00), con el propósito que se imparta el «trámite»  consecuente  a dicho instrumento y se defina según en «derecho»  corresponda.  

2.-  No  obstante, anticipa la Corte el  decaimiento  de la ayuda por  observase una conducta  negligente y disiente en el  precursor, quien desaprovechó  la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae  a este escenario especial.  

Ello,  por cuanto, auscultado  el cartapacio reprochado, se corroboró que el auto  controvertido (3  jun. 2022),  notificado  por estado del  día siguiente hábil (6  jun. 2022),  quedó  en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el  impulsor,  a pesar de que contra el mismo operaba el «recurso  de súplica»,  de  acuerdo con el inciso primero del artículo 331 del Código  General del Proceso, cuyo tenor preceptúa que dicha defensa  «procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación.  No  procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación  o queja»  (resalto  intencional).  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el escenario idóneo donde debía hacer prevalecer  los planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Al  respecto esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria(…»  (STC6663-2018,  memorada en STC3496-2022 y STC6409-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

3.-  En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la cuestión  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

4.-  Ergo,  como se anticipó, surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Ramón  Jesús Huyke Cañas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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