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STC8518-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8518-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02127-00
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que Ramón Jesús Huyke Cañas le promovió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y demás involucrados en el consecutivo 2020-00157-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclamó la guarda de las prerrogativas a «la defensa, acceso a la justicia, debido proceso, a la primacía del derecho sustancial, a la segunda instancia, derecho a la igualdad [y] seguridad jurídica», para que se ordenara a la Colegiatura accionada «dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo, concedido el 21 de mayo de 2021 o en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de junio de 2022» en el litigo referenciado.
En sustento dijo que junto a Elvira Zapata de Huyke, Casandra Milena, Samirna Eislenia y Elvira Jesús Huyke Zapata, otorgó poder a los abogados Nini Johana Tapiero Rodríguez y Rubén Darío Salas Palencia para que presentaran demanda contra Bancolombia S.A., la cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2020-000157-00), quien la inadmitió para que fuera corregida so pena de rechazo (5 feb. 2021).
Señaló que el libelo fue subsanado oportunamente (15 feb. 2021), pero el estrado consideró que no se atendieron las observaciones realizadas en la «indamisión», por lo que lo «rechazó» (13 may. 2021), determinación que cuestionó a través del recurso de apelación, concedido por el a quo (25 may. 2021).
Arguyó que luego de que la Magistrada a quien fue asignado el expediente prorrogara el término para decidir y él solicitara en reiteradas ocasiones impulso procesal, aquella «declaró inadmisible» la alzada, tras cavilar que «la abogada NINI TAPIERO, carece de legitimada adjetiva para agenciar el proceso» (3 jun. 2022), ya que no podía actuar paralelamente con el otro procurador designado, conforme lo establecido en el artículo 75 del vigente estatuto adjetivo civil.
Indicó que el argumento dado por el Tribunal acusado es violatorio de sus garantías básicas, porque si bien apoderó a dos profesionales del derecho para que lo representaran y éstos no podía desenvolverse simultáneamente, «no menos cierto es que la abogada, si se encontraba facultada para intervenir en el proceso (…) en defensa de (sus] derechos», lo que denota «un exceso de ritualismo».
Sostuvo que «no cuenta con otra herramienta jurídica» para proteger sus garantías.
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que el pliego genitor de la contienda reprochada «fue rechazada por este despacho mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2021, por considerar que no fue subsanada la misma en debida forma, proveído fue igualmente apelado, siendo remitido al Superior el 31 de mayo del mismo año, sin que hasta la fecha se nos comunique la decisión tomada por el superior».
El Tercero Civil del Circuito instó su desvinculación, por cuanto allá «no cursa proceso alguno cuya radicación sea 08001-31-53-013-2020-00157-00, ni se encontró proceso en el que el señor RAMÓN JESUS HUYKE CAÑAS, sea parte».
CONSIDERACIONES
1.- Huyke Cañas anhela, según se desprende del escrito inaugural, dejar sin efectos el auto mediante el cual la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Barranquilla, dispuso: «DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por doctora NINI JOHANA TAPIERO RODRÍGUEZ contra el auto fechado 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso declarativo iniciado por [él y] los señores… ELVIRA ZAPATA DE HUYKE, CASANDRA MILENA HUYKE ZAPATA, SAMIRNA EISLENIA HUYKE ZAPATA y ELVIRA JESUS HUYKE ZAPATA contra el BANCO BANCOLOMBIA S.A.» (2020-00157-00), con el propósito que se imparta el «trámite» consecuente a dicho instrumento y se defina según en «derecho» corresponda.
2.- No obstante, anticipa la Corte el decaimiento de la ayuda por observase una conducta negligente y disiente en el precursor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que el auto controvertido (3 jun. 2022), notificado por estado del día siguiente hábil (6 jun. 2022), quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el impulsor, a pesar de que contra el mismo operaba el «recurso de súplica», de acuerdo con el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, cuyo tenor preceptúa que dicha defensa «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (resalto intencional).
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el escenario idóneo donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Al respecto esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria(…» (STC6663-2018, memorada en STC3496-2022 y STC6409-2022).
Ello, en virtud, a que
3.- En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
4.- Ergo, como se anticipó, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ramón Jesús Huyke Cañas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS