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STC8524-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8524-2022
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que los edificios Altos de la Concha 1 P.H. y Torreal P.H. instauraron en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a Gustavo de Jesús Arroyave Muñoz, Gina del Carmen Tejada Thompson, Isabelle Michelle Valeria Stephanie Congote Amsili, herederos indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar y S.U. Inversiones S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de representante legal invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada «la entrega del dinero producto de remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula 001-536393 y 001-546366, a quien corresponda, es decir, proceda a realizar la entrega del mismo a la propiedad horizontal EDIFICIO «ALTOS DE LA CONCHA 1» -P-H- como abono a la liquidación de crédito o al EDIFICIO «TORREAL» -P.H.-, como reserva para el pago de las cuotas de administración de los bienes inmuebles adjudicados. Que se fije nueva fecha de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso 05001310300419950505100».
En sustento narraron que el edificio Altos de la Concha 1 P.H. presentó demanda ejecutiva por la mora en el pago de las cuotas de administración contra la cónyuge supérstite y herederos indeterminados y determinados de Nelson Javier Congote Salazar, propietario de los inmuebles con folios de matrícula n° 001-349778 y 001-349765, a saber, Gina del Carmen Tejada Thompson, Isabelle Michelle y Valerie Stephanie Congote Amsili Salazar, respectivamente.
Indicaron que el juicio fue conocido inicialmente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (rad. 2002-00698) luego, se acumuló al nº 1995-0505 que cursa en el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad.
Precisaron que los fundos, afectados al régimen de propiedad horizontal de Torreal P.H., se remataron y adjudicaron a la sociedad S.U. Inversiones S.A.S. (4 feb. 2020) y, el día 24 siguiente, se aprobó la subasta y se mandó a la adquirente reintegrar los valores cancelados por retención en la fuente, impuesto predial y valorización adeudados.
Informaron, que la administradora, el 3 de marzo y 22 de Septiembre de 2020, en sendos memoriales, pidió la aplicación del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso para que se hiciera la reserva de ley del producto de la subasta de las «cuotas de administración adeudadas» y, el iudex acusado manifestó que procedía «la reserva del valor de las cuotas de administración, una vez el adjudicatario SU INVERSIONES S.A.S (…) allegara las respectivas constancias de pago con el fin de la devolución del mismo» (23 feb. 2021).
Sostuvieron que el 17 de marzo de 2021 mantuvo su postura y reiteró que «no procederá con la entrega directa de la reserva del producto de remate a la administradora para pagar las cuotas de administración adeudadas a la propiedad horizontal EDIFICIO «TORREAL» -P.H.-, hasta que no se cumpla con lo indicado en el auto del 23 de febrero de 2021, el cual, requiere la constancia de pago al adjudicatario SU INVERSIONES S.A.S (…)», determinación que ésta recurrió en reposición y en subsidio apelación.
Agregaron que, pese a reiterar la solicitud de impulso procesal «NO HA RESUELTO el tema por lo tanto, el valor del producto de remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula 001-536393 y 001-546366 continúa consignado en la cuenta del Banco Agrario del despacho desde hace más de 2 años», situación que los ha afectado, puesto que «aún no se tiene certeza si el dinero producto del remate que se dio en el proceso actual, será reservado para cancelar las cuotas de administración de los bienes inmuebles rematados (que como quedo claro aún no ha sido pagado por la sociedad rematante) o, en su lugar, se encontrará a disposición del proceso como abono a la liquidación de crédito del presente proceso a favor de EDIFICIO «ALTOS DE LA CONCHA 1″ -P-H- a pesar de que la diligencia de remate se realizó el día 4 de febrero de 2020 y aun no se ha ordenado la entrega del dinero».
2.- El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la capital antioqueña relató lo surtido en el pleito controvertido, acotando que tomó posesión el 22 de abril de 2021 y desde esa data ha emitido «900 providencias en el año 2021, esto es, con trámite pendiente y 181 de autos de cúmplase avocando conocimiento, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado», y advirtió que mediante auto de 24 de mayo de 2022 «avocó conocimiento» de la contienda confutada, «además de resolver sendas solicitudes relativas, entre otras, a la fijación de fecha de remate y requerimiento a la secuestre. Asimismo, se resolvió el recurso de reposición presentado con anticipación a la remisión del proceso, frente a providencia de 17 de marzo de 2021».
S.U. inversiones S.A.S., requirió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que pagó la suma de $103.000.000 a Torreal P.H., saldando la obligación por «cuotas de administración» y «en cumplimiento del auto emito por el Juzgado accionado fechado 17 de marzo de 2021».
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar se opuso al resguardo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad y por «hecho superado».
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, al estar «superados los hechos» en que se fundamentó.
4.- Altos de la Concha 1 P.H. replicó, alegando que «si bien es cierto que el adjudicatario S.U. INVERSIONES S.A.S. el día 25 de Mayo de 2022 realizó el pago de la obligación que tenía con la propiedad horizontal EDIFICIO «TORREAL» -P.H.-, dicho acto no concluye para quién serán los dineros que se encuentran actualmente en la cuenta del despacho producto del remate, por lo tanto no se da aplicación de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no se tiene claridad del beneficiario de los dineros producto del remate de los bienes (…) en el proceso con radicado 05001310300419950505100, siendo necesario que se indique o se ordene al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín disponer que los dineros deberán ser amortizados como abono a la liquidación de crédito aprobada dentro del proceso a favor del EDIFICIO «ALTOS DE LA CONCHA 1″ -P-H- (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Los actores denuncian al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, principalmente, porque no ha dispuesto la «entrega del dinero producto de remate de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n° 001-536393 y 001-546366 y, por no fijar «nueva fecha de remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso 05001310300419950505100».
Sin embargo, se advierte que dicho estrado el 24 de mayo pasado se pronunció precisando que la «fijación de fecha de remate resulta improcedente por cuanto los avalúos allegados se encuentran desactualizados. Por lo tanto, habrá de oficiarse a la Oficina de Catastro de Medellín para que, a costa de la parte interesada, remita con destino a este Despacho, el avalúo catastral de los inmuebles con matrícula No. 001-349765 y 001-349778 Asimismo, se requiere a la parte interesada para que allegue el avalúo comercial de los inmuebles con el fin de comparar ambas valuaciones y establecer cuál de las dos es más beneficiosa»
De igual forma, mediante proveído de la misma calenda, al solventar el recurso horizontal que interpuso la accionante, ratificó que «lo propio hizo el Despacho cuando en el auto de 23 de febrero de 2021 dispuso reservar del producto del remate la suma de $84.595.706, además de requerir al interesado para que allegara las respectivas constancias de pago, para así proceder a ordenar la entrega de tal valor (…). En tal sentido, se insiste, el numeral 7° del artículo 455 del CGP, dispone tal reserva para el pago de los aludidos y reiterados conceptos. Requerir la prueba de su pago no resulta motivo contundente para revocar el auto en cuestión».
No obstante, en trámite este resguardo, S.U. Inversiones S.A.S. canceló al Edificio Torreal P.H. $103.000.000 por concepto de «cuotas de administración de los inmuebles adjudicados; por lo tanto, se torna inane el análisis de fondo de la discusión aquí planteada, por cuanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias previo a agendar la diligencia, requirió al interesado para que aportara avalúo comercial y por otro lado, la compradora realizó la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…” (T-038 de 2019; exp. T-7.000.184).
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n° 00171-00, reiterada en STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, STC3492-2021 y STC896-2022).
3.-Lo anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS