Asistente Jurídico Inteligente
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STC8554-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8554-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00118-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de febrero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago León Elejalde Salazar contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Everfit S.A., así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00044.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de la favorabilidad, (…) derechos adquiridos (…) y la subsistencia digna», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del gestor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto «concluyó que, al no acreditar más de 15 años de servicio, ni que el contrato hubiera terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador, no había lugar a la [prestación]».
Inconforme, el promotor, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que el fallador de segundo grado «[no cometió] yerro alguno, pues contabilizó los términos de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia».
Resolución que, a juicio del censor, desconoció «los precedentes fijados por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma de computar los términos en las relaciones laborales».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación encartada a «proferir nuevamente la sentencia cuestionada, debiendo tener en cuenta (…): I) Que (…) los argumentos correspondientes a la forma de contabilización del tiempo de servicio no constituyen hechos nuevos en casación; y II) Aplicar los precedentes jurisprudenciales aplicables».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que, el convocante al afirmar «que cuenta con los 15 años de servicios es un hecho nuevo, el cual, lógicamente, no fue objeto de defensa por parte de Everfit, siendo un desatino jurídico pretender darlo por cierto».
Agregó que «[f]rente al precedente judicial, esta Sala, de conformidad con la Ley 1781 de 2016, siguió el dictado por la Sala Permanente de Casación Laboral».
2. Colpensiones, refirió que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente» y destacó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones (…), por lo que la presente acción de tutela debe ser declara (sic) improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., informó que «dentro del proceso laboral de la referencia NO fue objeto de entrega al P.A.R. I.S.S. en Liquidación, ni se vinculó al mismo».
4. Everfit S.A., señaló que «la [determinación] se profirió con base en el convencimiento del Magistrado luego de una correcta valoración de las pruebas y después de realizarse un examen profundo y objetivo sobre las mismas. Por lo tanto, (…) tiene (…) plenos efectos jurídicos, los cuales no se pueden desconocer, pretendiendo acudir a una tercera instancia, argumentando vías de hecho que no existieron».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «pese a que en [el fallo] cuestionad[o] se anticipa que el debate planteado en casación -relacionado con la contabilización del tiempo de servicios prestado por el actor a la entidad demandada- constituye un hecho nuevo, finalmente se pronunció sobre el mismo, razón suficiente para concluir que, contrario a lo que aduce el demandante, la providencia no adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la censura propuesta fue resuelta de fondo».
Sobre el desconocimiento del precedente, no advirtió que «esa decisión constituya una vía de hecho en la medida que está soportada en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, contiene un criterio de interpretación razonable y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte la contabilización de términos, sí fue objeto de debate en las instancias». Señaló que «[l]a Sala Penal (…) se abstuvo de pronunciarse respecto al precedente aun cuando en la acción de tutela se refirieron por lo menos quince (15) sentencias en las que la Sala de Casación Laboral ha establecido cuál es la forma correcta de la contabilización de los términos en las relaciones laborales».
Añadió que «no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos respecto de la violación al derecho a la igualdad ni a la favorabilidad en materia laboral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL3468-2021, rad. 86398), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que, el juzgador de segundo grado «[no cometió] yerro alguno», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, formulados por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y el 67 del Código Civil; y por interpretación errónea del 8 de la Ley 171 de 1961» y por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y el 67 del Código Civil.», el estrado encartado expuso que:
«La censura radica su inconformidad en que, si se cuentan los días calendario, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el demandante sobrepasaría los 15 años exigidos, siendo beneficiario de la pensión restringida de jubilación, solicitada como pretensión subsidiaria».
En ese sentido precisó que «le asiste razón a la oposición, cuando hace referencia a un hecho nuevo en casación, pues la manera de contabilizar los términos nunca fue objeto de debate, tanto así, que los 15 años consagrados en la norma los pretendía alcanzar modificando la fecha final de la relación laboral para el 24 de septiembre de 1984».
Prosiguió manifestando que «[e]s que hecho nuevo en casación es todo aquel que no fue debatido en las instancias y por lo tanto, la contraparte no tuvo oportunidad ejercer el derecho de defensa (CSJ SL026-2020)».
En esa línea, relievó que «como lo ha destacado esta Corporación (CSJ SL5464-2018), no puede variarse abruptamente el sendero del litigio luego de trabarse la relación jurídico-procesal, pues ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, última hipótesis que no corresponde al caso bajo examen».
Agregó que «[d]e pasarse por alto lo anterior, la Sala no encuentra que el ad quem hubiera cometido yerro alguno, pues contabilizó los términos de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, pues de las sentencias citadas por la censura, no se logra extraer lo que de ellas concluyó» y a continuación indicó lo que estas señalan:
«(i) CSJ SL1180-2018, se dice que las normas acusadas no se aplican en la contabilización de tiempos de servicios, porque estos no se entienden como un plazo:
Las mencionadas reglas jurídicas generales, más allá de que se puedan utilizar en este caso para efectos de interpretar los textos extralegales, ante la falta de convención de las partes contratantes, no resultan aplicables al caso controvertido, toda vez que su objeto es la reglamentación de los plazos que se establezcan en las leyes, los decretos, y por los Tribunales y Juzgados, mientras que este asunto se refiere a la contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo.
(…)
(ii) En la CSJ SL981-2019, cuando la Sala hace referencia al concepto de plazos, lo hace en la sentencia de instancia y sobre cómo se debe contabilizar el término de los 90 días consagrado en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949:
Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».
(…)
(iii) En la CSJ SL986-2019, la Corte dijo que un contrato que tiene vigencia de un año, si inicia el 1 de enero, finaliza el 31 de diciembre del mismo año, corroborando lo señalado por el Tribunal:
[P]ara la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lo anterior tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un año de servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año siguiente comienza el primer día del segundo año. Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga».
En ese aspecto, explicó que «[s]ituaciones similares ocurren con las otras sentencias citadas (CSJ SL1016-2019 y CSJ SL 5287-2019), las cuales contrario a lo precisado por el casacionista, validan la posición del ad quem».
Finalmente, razonó que «el casacionista no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, por lo tanto, los cargos no prosperan»
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.