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STC8562-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8562-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00106-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo reclamado por Carlos William Vélez Molina contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Belén de Umbría. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 2020-00038.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Helga Gladys Sánchez Quebrada instauró una demanda ejecutiva contra Carlos William Vélez Molina, proceso que fue fallado el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, que declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. El 18 de abril del presente año, el Juzgado del Circuito accionado confirmó la sentencia del a quo.
2.3. El promotor indicó que la letra de cambio objeto de ejecución nació por el contrato de compraventa de un predio rural suscrito por él, como comprador, y Fabio Alejandro Castrillón Castro, en calidad de vendedor, con quien convino, después de hacerse necesario un reajuste en el contrato por las medidas del inmueble, que los $80’000.000 restantes se ampararían con una letra de cambio a favor de la señora Helga Gladys Sánchez Quebrada.
A su vez, destacó que, «una vez lo probado en audiencia, (…) que entre HELGA GLADYS Y CARLOS WILLIAM no hubo negocio jurídico, no se discutía la calidad de título valor, su existencia y sus requisitos formales, sino que CARLOS WILLIAM no era ni es deudor de HELGA GLADYS, y al no existir negocio entre los dos, al no tener la señora HELGA GLADYS el título por circulación, no era posible seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago».
3. Conforme a lo relatado, el tutelante solicitó que se ordene al «Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que profiera una decisión en el proceso de la referencia donde tenga en cuenta que las pruebas recaudadas, como lo es la confesión de la señora HELGA GLADYS SANCHEZ QUEBRADAS de que el señor CARLOS WILLIAM VELEZ MOLINA no es su deudor; que tenga en cuenta los precedentes pronunciados sobre el tema por el Tribunal Superior de Pereira (…), que revise nuevamente el título valor y decida conforme a la falta de exigibilidad (…) conforme el artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Las autoridades judiciales accionada y vinculada respaldaron la legalidad de sus actuaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto el Juzgado del Circuito accionado consideró, razonadamente, «que el título ejecutivo contentivo de la obligación cumplía con los requisitos de los artículos 422 del CGP, 621 y 671 del Código de Comercio; además sustentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-310 de 2009), así como en doctrina […] concerniente a los efectos de los convenios extracartulares, para llegar a la conclusión de que las partes en el contrato convinieron, como lo aceptó el propio demandado en el interrogatorio, que los pagos se le hicieran a la ejecutante, por lo que no había razón para desconocerla como tenedora legítima de la letra y acreedora; […] tampoco se demostró ningún hecho que derivara en la inexistencia de la obligación»; de manera que la decisión «no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en especial, que la letra de cambio base del cobro ejecutivo se entregó a la ejecutante «como una garantía mientras se mide nuevamente la finca que al señor VELEZ MOLINA le vendió el señor FABIO ALEJANDRO CASTRILLON SANCHEZ, y aun a la fecha no se ha medido nuevamente la finca» y que no era cierto que no se hubiera probado la inexistencia de la obligación, pues la accionante confesó que no tuvo negocios con el ejecutado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 18 de abril de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, mediante la cual se declararon no prosperas las excepciones propuestas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, no sobra resaltar que el a quo ordinario, al dictar sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2021, luego de analizar el acervo probatorio de las partes y las declaraciones recibidas, abordó la resolución de las excepciones propuestas, resaltando que «De la letra de cambio que se cobra, se infiere con claridad inconfutable, que el deudor y aquí demandado, aceptó pagar una suma de dinero en favor de la ejecutante. […] por tanto, no puede decirse que la letra de cambio que motiva este proceso no provenga del deudor Carlos William Vélez, pues para ello elaboró, firmó y autenticó el título valor que se ejecuta en su contra».
En cuanto a los reparos del negocio causal de la compraventa del terreno y las discrepancias de las áreas sostuvo que «no son de recibo en este caso, pues, […] no es este el escenario para discutir tales contingencias […] dada la independencia y autonomía de que gozan los títulos valores frente a cualquier negocio jurídico y a lo que suceda con el negocio jurídico originario, no afecta la integridad ni la exigibilidad del título valor suscrito».
Asimismo, resaltó que la convención celebrada entre Fabio Castrillón y el tutelante era la de realizar los pagos a nombre de la tía del primero; «[e]l aquí demandado no solo reconoce al contestar la demanda y así lo consiga su abogada, que la letra de cambio que es objeto de ejecución en esta litis, corresponde a una estipulación en la que ambas partes estuvieron de acuerdo que fuera así en el negocio jurídico. Igualmente en el interrogatorio oficioso al ser preguntado sobre el tema, tal y como se puede escuchar a minuto 24 y siguientes del audio de la audiencia inicial, expresa lo siguiente: ‘(…) desde el comienzo del negocio los pagos siempre se hicieron a nombre de su tía Helga Gladys, incluso el cheque del préstamo que hice para el pago, se hizo a nombre de ella porque así lo acordaron, pero que no sabe que compromisos tenían ellos, pero que fue un compromiso hacer los pagos así y fue un acuerdo verbal’.
Frente a la literalidad del título expuso que «la letra de cambio nació por una convención libre y voluntaria realizada entre las partes, cuando estipularon desde el inicio del negocio jurídico causal, que los pagos se harían a nombre de la tía del vendedor y aquí ejecutante; […] y en tal forma se realizaron los pagos previos, como también estipularon, que la letra que respaldaría el pago final que se quedaba adeudado, se hiciera igualmente a nombre de la ejecutante, todo ello amparado por lo dispuesto en el pluricitado artículo 1506 del Código Civil». Finalmente concluyó que «la parte demandada no logró probar con suficiencia, que las particularidades del título valor se vieron afectadas por las circunstancias del negocio causal, es decir, que se negoció algo diferente a lo que se pactó en el título, esto es, que el negocio celebrado por las partes fuera diverso al que originó la suscripción del documento cartular presentado por la aquí demandante. También hay que considerar aquí, que la ejecutante es tenedora de buena fe, esta condición no ha sido rebatida en el proceso, razón de más para el fracaso de la excepción».
3.1. La anterior decisión fue confirmada en la providencia rebatida. Para ello, el Juzgado del Circuito accionado, luego de realizar una síntesis de la demanda, de los supuestos fácticos relevantes y el estudio de las excepciones propuestas abordó la resolución del problema jurídico planteado, referente a establecer si «erró el juez al analizar el material probatorio aportado por la parte ejecutada que da cuenta de la negociación llevada a cabo entre las partes».
Seguidamente, se refirió a los artículos 422 a 472 que regulan el proceso ejecutivo, para determinar que «el documento objeto de discordia en el presente proceso cumple con los requisitos para ser título ejecutivo». Luego hizo mención a los presupuestos normativos de los títulos valores, específicamente al contenido de la letra de cambio y a las excepciones de la acción cambiaria, según lo previsto en los artículos 621, 671 y 784 del Código de Comercio, y frente a este última citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre la procedencia de las excepciones derivadas del negocio jurídico que da origen a la creación o transferencia de un título valor, los lineamientos de su prosperidad y la carga probatoria, destacando de dichos precedentes que:
«La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo…
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora…
«Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título…
En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción»1.
Analizado lo anterior, concluyó que «la letra de cambio aportada a la demanda, satisface plenamente los requisitos generales previstos para los títulos valores contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio; de igual forma cumple con la exigencia que para esta clase de instrumentos negociables, consagra el artículo 671 ibidem. Como en dicho documento aparece el ejecutado como deudor, se tiene que presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso».
Finalmente, analizó la doctrina relacionada con los convenios extracartulares y los efectos que tienen en la vida de un título valor, resaltando que «Los pactos extraños no están llamados a alterar el documento respecto de terceros, es decir, frente a personas que no han intervenido en tales pactos o en la elaboración del documento, pero si podría verse afectado el tenor literal de un título valor con convenciones o acuerdos contenidos en documento extraño si se trata de las mismas partes que lo elaboraron, o sea, si puede invocarse entre las personas que han celebrado dichos pactos y han suscrito el título valor».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada.
4.1. En efecto, el Despacho accionado estableció el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y desestimó los reparos elevados en la alzada, bajo un análisis razonado de la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de la excepción relacionada con los efectos extracontractuales del negocio jurídico que da origen a la creación o transferencia del título, concluyendo que la obligación pactada era clara, expresa y exigible y estaba siendo cobrada por la persona beneficiaria del título valor, tenedora de buena fe, atendiendo la literalidad del mismo.
4.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en el cumplimiento de los requisitos del título, por lo que no hay lugar a reabrir el debate probatorio.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Citas fueron tomadas de la Corte Constitucional, Sentencia T-310-2009, CSJ Sala de Casación Civil. Sentencia 19 de abril de 1993.