STC8562 2022

JULIO

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STC8562-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8562-2022  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2022-00106-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20  de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo reclamado por  Carlos William Vélez Molina contra el Juzgado Promiscuo  Municipal del Circuito de Belén de Umbría. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso  ejecutivo 2020-00038.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de su  garantía fundamental al debido  proceso.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1. Helga Gladys  Sánchez Quebrada instauró una demanda ejecutiva contra  Carlos William Vélez Molina, proceso que fue fallado el 13 de  diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén  de Umbría, que declaró imprósperas las  excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.2. El 18 de  abril del presente año, el Juzgado del Circuito accionado  confirmó la sentencia del a  quo.  

   

2.3.  El promotor indicó que la letra de cambio objeto de ejecución  nació por el contrato de compraventa de un predio rural  suscrito por él, como comprador, y Fabio Alejandro Castrillón  Castro, en calidad de vendedor, con quien convino, después de  hacerse necesario un reajuste en el contrato por las medidas del  inmueble, que los $80’000.000  restantes se ampararían con una letra de cambio a favor de la  señora Helga Gladys Sánchez Quebrada.  

A  su vez, destacó que, «una  vez lo probado en audiencia, (…) que entre HELGA GLADYS Y  CARLOS WILLIAM no hubo negocio jurídico, no se discutía  la calidad de título valor, su existencia y sus requisitos  formales, sino que CARLOS WILLIAM no era ni es deudor de HELGA  GLADYS, y al no existir negocio entre los dos, al no tener la señora  HELGA GLADYS el título por circulación, no era posible  seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago».    

3.  Conforme  a lo relatado, el tutelante solicitó que se ordene al «Juez  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que profiera  una decisión en el proceso de la referencia donde tenga en  cuenta que las pruebas recaudadas, como lo es la confesión de  la señora HELGA GLADYS SANCHEZ QUEBRADAS de que el señor  CARLOS WILLIAM VELEZ MOLINA no es su deudor; que tenga en cuenta los  precedentes pronunciados sobre el tema por el Tribunal Superior de  Pereira (…), que revise nuevamente el título valor y  decida conforme a la falta de exigibilidad (…) conforme el  artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

Las autoridades  judiciales accionada y vinculada respaldaron la legalidad de sus  actuaciones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto el Juzgado del  Circuito accionado consideró, razonadamente, «que  el título ejecutivo contentivo de la obligación cumplía  con los requisitos de los artículos 422 del CGP, 621 y 671 del  Código de Comercio; además sustentó su decisión  en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-310 de  2009), así como en doctrina […] concerniente a los  efectos de los convenios extracartulares, para llegar a la conclusión  de que las partes en el contrato convinieron, como lo aceptó  el propio demandado en el interrogatorio, que los pagos se le  hicieran a la ejecutante, por lo que no había razón  para desconocerla como tenedora legítima de la letra y  acreedora; […] tampoco se demostró ningún hecho  que derivara en la inexistencia de la obligación»;  de manera que la decisión «no  revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito inicial, en especial, que la letra de cambio base del cobro  ejecutivo se entregó a la ejecutante «como  una garantía mientras se mide nuevamente la finca que al señor  VELEZ MOLINA le vendió el señor FABIO ALEJANDRO  CASTRILLON SANCHEZ, y aun a la fecha no se ha medido nuevamente la  finca»  y que no era cierto que no se hubiera probado la inexistencia de la  obligación, pues la accionante confesó que no tuvo  negocios con el ejecutado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  tutelante pretende el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado con ocasión de  la providencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 18  de abril de 2022, que confirmó la sentencia de primera  instancia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Belén de Umbría, mediante la cual se  declararon no prosperas las excepciones propuestas por el ejecutado y  se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.  Frente  al tema censurado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3. Revisadas las  probanzas adosadas al plenario, no sobra resaltar que el a  quo ordinario,  al dictar sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2021,  luego de analizar el acervo probatorio de las partes y las  declaraciones recibidas, abordó la resolución de las  excepciones propuestas, resaltando que «De  la letra de cambio que se cobra, se infiere con claridad  inconfutable, que el deudor y aquí demandado, aceptó  pagar una suma de dinero en favor de la ejecutante. […]  por tanto, no puede decirse que la letra de cambio que motiva este  proceso no provenga del deudor Carlos William Vélez, pues para  ello elaboró, firmó y autenticó el título  valor que se ejecuta en su contra».  

En cuanto a los  reparos del negocio causal de la compraventa del terreno y las  discrepancias de las áreas sostuvo que «no  son de recibo en este caso, pues, […] no es este el escenario  para discutir tales contingencias […] dada la independencia y  autonomía de que gozan los títulos valores frente a  cualquier negocio jurídico y a lo que suceda con el negocio  jurídico originario, no afecta la integridad ni la  exigibilidad del título valor suscrito».  

Asimismo, resaltó  que la convención celebrada entre Fabio Castrillón y el  tutelante era la de realizar los pagos a nombre de la tía del  primero; «[e]l  aquí demandado no solo reconoce al contestar la demanda y así  lo consiga su abogada, que la letra de cambio que es objeto de  ejecución en esta litis, corresponde a una estipulación  en la que ambas partes estuvieron de acuerdo que fuera así en  el negocio jurídico. Igualmente en el interrogatorio oficioso  al ser preguntado sobre el tema, tal y como se puede escuchar a  minuto 24 y siguientes del audio de la audiencia inicial, expresa lo  siguiente: ‘(…)  desde el comienzo del negocio los pagos siempre se hicieron a nombre  de su tía Helga Gladys, incluso el cheque del préstamo  que hice para el pago, se hizo a nombre de ella porque así lo  acordaron, pero que no sabe que compromisos tenían ellos, pero  que fue un compromiso hacer los pagos así y fue un acuerdo  verbal’.  

Frente a la  literalidad del título expuso que «la  letra de cambio nació por una convención libre y  voluntaria realizada entre las partes, cuando estipularon desde el  inicio del negocio jurídico causal, que los pagos se harían  a nombre de la tía del vendedor y aquí ejecutante; […]  y en tal forma se realizaron los pagos previos, como también  estipularon, que la letra que respaldaría el pago final que se  quedaba adeudado, se hiciera igualmente a nombre de la ejecutante,  todo ello amparado por lo dispuesto en el pluricitado artículo  1506 del Código Civil».  Finalmente  concluyó  que  «la  parte demandada no logró probar con suficiencia, que las  particularidades del título valor se vieron afectadas por las  circunstancias del negocio causal, es decir, que se negoció  algo diferente a lo que se pactó en el título, esto es,  que el negocio celebrado por las partes fuera diverso al que originó  la suscripción del documento cartular presentado por la aquí  demandante. También hay que considerar aquí, que la  ejecutante es tenedora de buena fe, esta condición no ha sido  rebatida en el proceso, razón de más para el fracaso de  la excepción».  

3.1. La anterior  decisión fue confirmada en  la providencia rebatida. Para ello, el Juzgado del Circuito  accionado, luego de realizar una síntesis de la demanda, de  los supuestos fácticos relevantes y el estudio de las  excepciones propuestas abordó la resolución del  problema jurídico planteado, referente a establecer si «erró  el juez al analizar el material probatorio aportado por la parte  ejecutada que da cuenta de la negociación llevada a cabo entre  las partes».  

Seguidamente, se  refirió a los artículos 422 a 472 que regulan el  proceso ejecutivo, para determinar que «el  documento objeto de discordia en el presente proceso cumple con los  requisitos para ser título ejecutivo».  Luego  hizo mención a los presupuestos normativos de los títulos  valores, específicamente al contenido de la letra de cambio y  a las excepciones de la acción cambiaria, según lo  previsto en los artículos 621, 671 y 784 del Código de  Comercio, y frente a este última citó jurisprudencia de  la  Corte Constitucional y de esta Sala sobre la procedencia de las  excepciones derivadas del negocio jurídico que da origen a la  creación o transferencia de un título valor, los  lineamientos de su prosperidad y la carga probatoria, destacando de  dichos precedentes que:  

«La  literalidad, en cambio, está relacionada con la condición  que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance  del derecho de crédito en él incorporado. Por ende,  serán esas condiciones literales las que definan el contenido  crediticio del título valor, sin que resulten oponibles  aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo  del mismo…  

En consonancia  con esta afirmación, el artículo 626 del Código  de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título  quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos  que firme con salvedades compatibles con su esencia’.  Ello implica que el contenido de la obligación crediticia  corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el  título valor que la incorpora…  

«Bajo  esta lógica el artículo 782 del Código de  Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a  favor del tenedor legítimo del título valor, para que  pueda reclamar el pago del importe del título…  

En  consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la  obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente  que la literalidad del título se ve afectada por las  particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de  la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que  propone la excepción»1.  

Analizado lo  anterior, concluyó que «la  letra de cambio aportada a la demanda, satisface plenamente los  requisitos generales previstos para los títulos valores  contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio;  de igual forma cumple con la exigencia que para esta clase de  instrumentos negociables, consagra el artículo 671 ibidem.  Como en dicho documento aparece el ejecutado como deudor, se tiene  que presta mérito ejecutivo en los términos del  artículo 422 del Código General del Proceso».  

Finalmente,  analizó la doctrina relacionada con los convenios  extracartulares y los efectos que tienen en la vida de un título  valor, resaltando que «Los  pactos extraños no están llamados a alterar el  documento respecto de terceros, es decir, frente  a personas que no han intervenido en tales pactos o en la elaboración  del documento, pero si podría verse afectado el tenor literal  de un título valor con convenciones o acuerdos contenidos en  documento extraño si se trata de las mismas partes que lo  elaboraron,  o sea, si puede invocarse entre las personas que han celebrado dichos  pactos y han suscrito el título valor».  

4. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que  se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada.  

4.1. En efecto, el  Despacho accionado estableció el cumplimiento de los  requisitos del título ejecutivo y desestimó los reparos  elevados en la alzada, bajo un análisis razonado de la  normativa y jurisprudencia aplicable en materia de la excepción  relacionada con los efectos extracontractuales del negocio jurídico  que da origen a la creación o transferencia del título,  concluyendo que la obligación pactada era clara, expresa y  exigible y estaba siendo cobrada por la persona beneficiaria del  título valor, tenedora de buena fe, atendiendo la literalidad  del mismo.  

4.2. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.3.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en el cumplimiento de los requisitos del título, por lo que no  hay lugar a reabrir el debate probatorio.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Citas          fueron tomadas de la Corte Constitucional, Sentencia T-310-2009, CSJ          Sala de Casación Civil. Sentencia 19 de abril de 1993.  

      

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