STC8588 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8588-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8588-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00826-00  

(Aprobado  en virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Óscar de Jesús  Lozano Otálvarez contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en los asuntos objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al debido proceso y petición,  presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque la sentencia STP1383-2022 del 24 de enero de 2022»  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  y, subsidiariamente, se le ordene «d[ar]  trámite a la impugnación realizada… el 24 de  febrero de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Óscar  de Jesús Lozano Otálvarez promovió una primera  acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (radicado  11001-02-30-000-2021-02189), al considerar que dichas sedes  judiciales no habían dado trámite a una «denuncia»  que remitió al correo electrónico contra la doctora  Lucrecia Gamboa Rojas, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga; asunto cuyo conocimiento le correspondió  a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, el  24 de enero de 2022 negó las pretensiones, al considerar que  dicha queja el promotor la remitió a un correo electrónico  «sustancialmente  diferente»  a los dominios habilitados de las allí accionadas, a más  que, con ocasión a la petición de amparo, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial «hizo  lo propio»  en aras de tramitar tal queja.  

2.2.  Por vía de esta nueva acción supralegal, se duele, de  un lado, de la decisión referida a espacio, pues, en su  sentir, sus garantías de primer grado, situación que no  ha sido atendida por los accionados.  

2.3.  Por otra parte, anotó que opugnó el referido fallo,  empero «no  entien[de] porque no se está resuelta en la propuesta de  impugnación de la tutela con radicado STP1383-2022 del 24 de  enero de 2022 y el trámite realizado… el día 24  de febrero de 2022 en el cual han pasado más de 2 [meses] y  medio y los involucrados en estas acciones estamos esperando que el  alto tribunal de los recursos que [les] otorga, en materia  constitucional con lo de ley sobre la impugnación de está  tipificado en el decreto 2591».  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que el  promotor incoó una primera acción de tutela contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior  de la Judicatura, que fue declarada improcedente el 24 de enero de  2022, decisión notificada al promotor el 21 de febrero  siguiente, sin que se «allega[ra]  memorial de impugnación al que hace referencia el accionante  en el escrito de tutela incoado contra esta Sala Especializada»,  razón por la que remitirá las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Destacó  que el accionante «refiere  en la constancia de envío del memorial de impugnación a  esta Secretaría  “secretariacasacionpenal@cortesupremarama.ramajudicial,g”  no corresponde al correo institucional de la Secretaría de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda  vez que la dirección electrónica correcta es  secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co»;  remitió copia del fallo y de las constancias de notificación.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae, de un lado,  sobre el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación el 24 de enero de 2022, que negó  amparó las prerrogativas imploradas por Óscar de Jesús  Lozano Otálvarez,; pretendiendo el accionante que en esta  nueva acción constitucional se examine dicha decisión  tutelar, por cuanto, considera, sus derechos fundamentales continúan  conculcados.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,  máxime cuando goza de la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es  allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo  de insistencia, destacándose que la aludida acción de  tutela está en trámite de remitirse a ese Alto  Tribunal.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

5.  Por otra parte, respecto de la supuesta mora de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para pronunciarse respecto de la  impugnación formulada contra el referido fallo constitucional,  verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo tutelar elevado  también está llamado al fracaso, comoquiera que, además  de que el promotor no acreditó la remisión de dicha  opugnación al correo electrónico de dominio de la  querellada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  presentó informe, el cual se considera rendido bajo juramento  de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991, donde claramente expuso que «revisados  los correos institucionales de la secretaría… no se  allegó memorial de impugnación al que hace referencia  el accionante en el escrito de tutela incoado contra esta Sala  Especializada»,  de  ahí que, al no existir memorial de opugnación, ni  prueba de remisión del mismo a la autoridad accionada, el  hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

6.  Basta lo  anterior para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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