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STC8634-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8634-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02042-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110013199003202100036.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «economía procesal» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 7 de enero de 2021, la señora Ruth Giraldo Ramírez promovió en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. una «acción de protección al consumidor», cuyo objetivo consistió en que se declarara «civilmente responsable» y se le condenara «al pago del amparo de incapacidad total y permanente con cargo al Seguro de Vida Póliza No. 371486, toda vez que fue valorada con porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%», asunto que se tramitó ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.2. Notificada del auto admisorio, la aseguradora contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, «formulando las excepciones de prescripción de la acción del contrato de seguro, nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, por parte de la accionante, indebida estimación de los perjuicios solicitados e indebida acumulación de pretensiones».
2.3. En audiencia de 5 de noviembre de 2021, se dictó el fallo respectivo, en cuya fuerza se declaró prescrita la «acción derivada del contrato de seguro»; se conminó a la empresa accionada a «devolver las primas cobradas indebidamente después de la revocación por los amparos de muerte accidental»; instó a «cesar el pago de primas por dichos amparos»; le ordenó pagar una multa, «por incumplimiento a las normas de protección al consumidor al haber cobrado indebidamente esas primas (…) desde la revocación de los amparos»; y se remitieron «copias [de lo actuado]» con destino «a la Delegatura para Protección al Consumidor, lo cual implica[ba] la posibilidad de inicio de investigación a SURA (…)».
2.4. Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes y, en el marco de la diligencia, Seguros de Vida Suramericana S.A. expuso «de forma oral» los «reparos concretos»; posteriormente, el 10 de noviembre, «se radicó la sustentación del recurso de forma escrita», dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.
2.5. Remitido el expediente al superior, en auto de 2 de febrero de 2022 se admitieron las apelaciones propuestas por los dos extremos procesales.
2.6. El 23 de febrero posterior, la Colegiatura querellada «declaró desierto[s] los recursos que interpusieron ambas partes contra la sentencia de primera instancia», por cuanto «no fue[ron] sustentado[s]».
2.7. Éste último pronunciamiento fue recurrido en reposición por ambas partes, no obstante, fue confirmado el 3 de mayo del presente año.
2.8. Luego, se interpuso recurso de súplica por parte de la tutelante, que fue rechazado el 18 de mayo siguiente, «dado que no [era] procedente».
3. La sociedad promotora tacha de irregular la actuación relatada, por cuanto se incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigirse, en la segunda instancia, volver a sustentar el medio de impugnación que propuso frente al fallo de primer grado, sin tener en cuenta que la sustentación escrita ya reposaba en el expediente; además, porque se desconoció el precedente emanado de esta Corporación y de la propia Colegiatura querellada, que ha señalado que no es imprescindible soportar nuevamente, ante el superior, los inconformismos respecto de la decisión apelada.
4. Con apoyo en lo narrado, solicita que se «decrete la nulidad del auto de 23 de febrero de 2022 (…)» y se ordene al Tribunal criticado darle «curso al (…) recurso de alzada interpuesto y sustentado en su oportunidad».
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia vinculada hizo un recuento de las actuaciones surtidas e informó que durante el trámite cuestionado respetó las garantías de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se deje sin efectos el auto de 23 de febrero de 2022, por el cual la Colegiatura atacada declaró desiertos, por falta de sustentación, los recursos de apelación formulados contra el fallo de 5 de noviembre de 2021.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio digital, revelan lo siguiente:
2.1. En la audiencia del 5 de noviembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia y en la diligencia los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos, otorgándoles el término de 3 días, previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, para presentar los reparos respectivos, «atendiendo a lo que manifestaron los apoderados».
2.2. El 10 de noviembre siguiente, se allegaron, en nombre de los dos extremos procesales, los escritos contentivos de los «reparos concretos», en los cuales, además, se sustentaron, en detalle, cuáles eran los motivos por los cuales estaban inconformes con la decisión de fondo adoptada.
2.3. En auto de 23 de febrero de los cursantes, la Colegiatura censurada declaró desiertos los citados medios de impugnación, ya que «ninguna de las partes [los sustentó] en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020», según el traslado concedido en auto del 2 de febrero de 2022, decisión que fue confirmada el 3 de mayo siguiente y que, a su vez, fue recurrida en súplica por la tutelante, recurso que se rechazó el 18 de mayo posterior.
3. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido en STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
«(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia».
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
«En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales» (CSJ STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00).
3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, los procuradores judiciales de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 y, por escrito y en la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, allegaron los memoriales de sustentación.
3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que tempestivamente los recurrentes presentaron ante el a quo sendos memoriales en los que expusieron las razones por las cuales disentían del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dichos escritos y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto de los recursos verticales propuestos por ambas partes contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 3 de mayo de 2022, para que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá proceda a desatar nuevamente los recursos horizontales formulados contra el pronunciamiento de 23 de febrero de la misma anualidad, que declaró desiertas las alzadas impetradas contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, según corresponda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado por Seguros de Vida Suramericana S.A., en contra de la Sala Civil. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de radicado 110013199003202100036, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente los recursos de reposición propuestos por ambas partes en contra del auto que declaró desiertas las apelaciones interpuestas frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02042-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la acción de tutela que le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó a esta que tras dejar sin efecto el proveído de 3 de mayo de 2022 y los demás que de él dependan, resuelva nuevamente los recursos de reposición propuestos por ambas partes frente al auto que declaró desiertas las apelaciones interpuestas contra el fallo de primer grado proferido en el proceso n° 110013199003202100036.
Determinación que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la sustentación del recurso de apelación de sentencia, el cual establece que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), decisión en la que se indicó, entre otras cosas, que:
«(…) 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…)».
Luego de lo cual, coligió que, en el caso concreto,
«(…), como se indicó, los procuradores judiciales de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 y, por escrito y en la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, allegaron los memoriales de sustentación.
32. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que tempestivamente los recurrentes presentaron ante el a quo sendos memoriales en los que expusieron las razones por las cuales disentían del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dichos escritos y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
No comparto la decisión, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada