STC8648 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8648-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8648-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  resuelve la  impugnación presentada por Miguel Antonio Morales frente a la  sentencia proferida el 16  de  mayo  de  2022  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en la tutela que instauró contra el  Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación  de alimentos, custodia y visitas No. 2020-00166-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso          en comento para que se rehaga el trámite, de forma tal que          pueda ejercer su derecho de defensa.  

Como  soporte de su pedimento adujo que María Díaz, en  representación de su menor hija Juana Morales Dìaz,  instauró en su contra demanda de fijación de alimentos,  custodia y visitas por el incumplimiento en el suministro de  alimentos durante 3 meses, lo cual obedeció a las difíciles  circunstancias que afrontó con ocasión de la pandemia  de la COVID-19. El asunto le correspondió al Juzgado  accionado, quien le designó un abogado de oficio que contestó  la demanda, pero no asistió a la audiencia agendada para el 21  de abril de 2022, por lo que le fue designada una nueva apoderada que  lo asistió a la audiencia, en la cual hubo una conciliación  que aceptó por no tener otra opción, ya que ante el  cambio de abogado no pudo acreditar que no tiene un ingreso mínimo  y no puede cumplir con la cuota pactada.  

2.  El  Juzgado defendió su actuación e hizo un relato de los  pormenores del trámite procesal. María Díaz se  opuso a la prosperidad del amparo. Adujo que el derecho de defensa  del gestor fue garantizado con el nombramiento de un abogado de  oficio y que él no aportó prueba alguna que indique que  se encuentra en imposibilidad de pagar la cuota alimentaria pactada.  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  la Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la  infancia, la adolescencia y la familia con funciones en Villavicencio  señalaron que el actor contó con garantías para  ejercer su defensa en el trámite procesal. También  precisaron que si el interesado estima que la cuota alimentaria no se  ajusta a sus ingresos, puede iniciar el proceso de regulación  de cuota alimentaria.  

3.  El  a  quo desestimó  el  amparo por ausencia de  subsidiariedad, toda vez que si el tutelante  considera que la cuota alimentaría conciliada es muy alta y no  se ajusta a sus condiciones económicas, puede adelantar el  proceso de disminución de cuota de alimentos. También  destacó que en el proceso censurado el actor sí contó  con la asesoría de una abogada de oficio.  

4.  El  promotor del amparo impugnó. Reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela y agregó que promueve la  acción constitucional con el fin de evitar un perjuicio  irremediable respecto de su mínimo vital; además,  insistió en la falta de defensa técnica que sufrió  en el proceso en comento.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado, en razón a que el  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

De lo  expuesto por el actor se advierte su descontento con la fijación  de la cuota alimentaria establecida en la audiencia de conciliación  realizada en el proceso en comento; sin embargo, no es la acción  de tutela el camino para alcanzar su pretensión de reducción,  toda vez que para tal fin puede promover el proceso de disminución  de cuota alimentaria, escenario en el que podrá exponer, con  las garantías procesales necesarias para las partes, las  razones por la cuales no puede cumplir con lo pactado.  

Lo  anterior permite afirmar que el actor tiene a su alcance otros medios  ordinarios para la defensa de sus intereses. Al respecto esta Corte  ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ  STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

Ahora,  si  lo que pretendió el actor fue cuestionar la labor realizada  por los apoderados que lo representaron,  tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues  ello  no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas. En eventos como este, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)» (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Adicionalmente,  se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez  que el gestor no acreditó que la iniciación del proceso  de reducción de cuota alimentaria afecte su mínimo  vital, toda vez que solo aportó copia de los giros de dinero  que le ha hechos a su hija y documentales que acreditan que pertenece  al régimen subsidiado en salud.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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