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STC8912-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8912-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00456-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 29 de marzo1, dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo Torres Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe y las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-00422.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Contra el actor se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, dentro del cual, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia anticipada de 6 de noviembre de 2013, lo condenó a 50 meses de prisión negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria.
2.2. El cumplimiento de dicha sanción quedó suspendido hasta tanto Torres Martínez definiera su situación judicial con las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, a donde fue extraditado para responder por delitos relacionados con el narcotráfico.
2.3. Ante la firmeza del fallo, la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, correspondiendo en una primera oportunidad al Décimo de dicha especialidad y luego, producto de ajustes administrativos dispuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura, a su homólogo Trece.
2.4. A través de apoderado, el penado solicitó a la célula judicial ejecutora la extinción de la sanción penal por prescripción, según el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, petición denegada mediante auto de 20 de agosto de 2019, frente al cual interpuso los recursos ordinarios, de reposición y apelación.
2.5. La impugnación horizontal fue desatada el 27 de septiembre en el sentido de mantener la determinación, en tanto que la alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2020, ratificando lo decidido por el despacho a quo.
2.6. Torres Martínez fue repatriado y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de El Barne a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, con auto de 20 de mayo de 2021 acumuló la sanción indicada en párrafos precedentes con aquella irrogada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en fallo de 30 de diciembre de 2014, determinando una pena acopiada de 235 meses y 15 días de prisión.
4. Así, luego de proponer una interpretación de las normas que gobiernan el tema de la extinción de la pena y de la jurisprudencia de esta Corporación, según su particular comprensión, solicita «decretar la nulidad de la providencia de 4 de marzo de 2020… y ordenarle para que… proceda a revocar el auto de fecha 20 de agosto de 2019… y en su lugar decretar» la referida consecuencia jurídica.
Asimismo, pide «decretar la nulidad» de la providencia de 20 de mayo de 2021 por medio de la cual se dispuso el acopio jurídico de penas «pues al realizar tal acumulación también se incurrió en un vicio sustancial pues acumuló una pena que se encontraba prescrita [sic]».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DE LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del resguardo dado que lo pretendido por el gestor es «revivir una discusión zanjada» por la autoridad judicial competente con apego al ordenamiento jurídico, al tiempo que desatiende el presupuesto de la inmediatez.
2. El asistente jurídico del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que resulta «inadmisible que el accionante años después acuda a la acción de tutela… como si se tratara de una tercera instancia» por lo que pidió no acceder a las súplicas.
3. El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó «despachar desfavorablemente el amparo» en lo que a ese despacho atañe por cuanto «no… se encuentr[a] vulnerando los derechos fundamentales del actor».
4. La fiscal jefe de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico solicitó la «desvinculación» de esa entidad habida consideración que la satisfacción de las pretensiones formuladas por el gestor «no está en cabeza de la Fiscalía».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por cuanto «este trámite… no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables».
Al margen de lo anterior, advirtió que las autoridades querelladas «sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal» lo que descarta la incursión en algún defecto que autorice la intervención del juez constitucional, siendo que «las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales» y por ello «la tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial».
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación insistiendo en los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial, referentes a su personal comprensión de las disposiciones que gobiernan la extinción de la sanción penal por prescripción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales de Camilo Torres Martínez, al no acceder a la extinción de la pena a él impuesta dentro del proceso 2013-00422, supuestamente por realizar una interpretación inadecuada de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Del caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segundo grado a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso fin, en sede ordinaria, a la discusión acerca de la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción de la pena, data del 4 de marzo de 2020, en tanto que la presente tutela fue interpuesta el pasado 3 de marzo, de acuerdo con reporte de radicación por correo electrónico anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado, pues las razones esgrimidas a efectos de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda en nada inciden en la contabilización del término razonable.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado, pero porque el accionante tardó en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones indicadas en esta instancia.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto arribó a esta sala para desatar la impugnación solo hasta el 30 de junio.