STC8912 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8912-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8912-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00456-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 29 de marzo1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo  Torres Martínez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho  Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe y las partes e  intervinientes en el proceso penal 2013-00422.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso que estima lesionado por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  Contra el actor se adelantó un proceso penal por las conductas  punibles de fraude  procesal,  falsedad  en documento privado  y obtención  de documento público falso,  dentro del cual, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia anticipada de 6 de  noviembre de 2013, lo condenó a 50 meses de prisión  negándole los subrogados de la condena de ejecución  condicional y prisión domiciliaria.  

2.2.  El cumplimiento de dicha sanción quedó suspendido hasta  tanto Torres Martínez definiera su situación judicial  con las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, a  donde fue extraditado para responder por delitos relacionados con el  narcotráfico.  

2.3.  Ante la firmeza del fallo, la actuación fue remitida a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá, correspondiendo en una primera oportunidad al Décimo  de dicha especialidad y luego, producto de ajustes administrativos  dispuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura, a su homólogo  Trece.  

2.4.  A través de apoderado, el penado solicitó a la célula  judicial ejecutora la extinción de la sanción penal por  prescripción, según el artículo 89 de la Ley 599  de 2000, petición denegada mediante auto de 20 de agosto de  2019, frente al cual interpuso los recursos ordinarios, de reposición  y apelación.  

2.5.  La impugnación horizontal fue desatada el 27 de septiembre en  el sentido de mantener la determinación, en tanto que la  alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 4 de marzo de 2020, ratificando lo decidido por el despacho a  quo.  

2.6.  Torres Martínez fue repatriado y actualmente se encuentra  recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad de El  Barne  a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, con auto de 20 de mayo  de 2021 acumuló la sanción indicada en párrafos  precedentes con aquella irrogada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia en fallo de 30 de diciembre de  2014, determinando una pena acopiada de 235 meses y 15 días de  prisión.  

4.        Así,  luego de proponer una interpretación de las normas que  gobiernan el tema de la extinción de la pena y de la  jurisprudencia de esta Corporación, según su particular  comprensión, solicita «decretar  la nulidad de la providencia de 4 de marzo de 2020… y  ordenarle para que… proceda a revocar el auto de fecha 20 de  agosto de 2019… y en su lugar decretar» la  referida consecuencia jurídica.  

Asimismo,  pide «decretar  la nulidad» de  la providencia de 20 de mayo de 2021 por medio de la cual se dispuso  el acopio jurídico de penas «pues  al realizar tal acumulación también se incurrió  en un vicio sustancial pues acumuló una pena que se encontraba  prescrita [sic]».  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de  una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del resguardo dado  que lo pretendido por el gestor es «revivir  una discusión zanjada» por  la autoridad judicial competente con apego al ordenamiento jurídico,  al tiempo que desatiende el presupuesto de la inmediatez.  

2.        El  asistente jurídico del Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que  resulta «inadmisible  que el accionante años después acuda a la acción  de tutela… como si se tratara de una tercera instancia»  por lo  que pidió no acceder a las súplicas.  

3.        El  Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  solicitó «despachar  desfavorablemente el amparo» en  lo que a ese despacho atañe por cuanto «no…  se encuentr[a] vulnerando los derechos fundamentales del actor».  

4.        La  fiscal jefe de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el  Orden Económico solicitó la «desvinculación»  de esa  entidad habida consideración que la satisfacción de las  pretensiones formuladas por el gestor «no  está en cabeza de la Fiscalía».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por cuanto  «este  trámite… no es una tercera instancia ni está  instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han  sido desfavorables».  

Al  margen de lo anterior, advirtió que las autoridades  querelladas «sensata  y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era  procedente la prescripción de la sanción penal»  lo  que descarta la incursión en algún defecto que autorice  la intervención del juez constitucional, siendo que «las  discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí  mismas, de los derechos fundamentales»  y por ello «la  tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial».  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación insistiendo en  los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial, referentes a  su personal comprensión de las disposiciones que gobiernan la  extinción de la sanción penal por prescripción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas lesionaron las  garantías fundamentales de Camilo Torres Martínez, al  no acceder a la extinción de la pena a él impuesta  dentro del proceso 2013-00422, supuestamente por realizar una  interpretación inadecuada de las normas y precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo  razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la  actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

4.        Del  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye  que  el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia de segundo grado a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso  fin, en sede ordinaria, a la discusión acerca de la  configuración del fenómeno extintivo de la prescripción  de la pena, data del 4  de marzo de 2020,  en tanto que la presente tutela fue interpuesta el pasado 3  de marzo,  de acuerdo con reporte de radicación por correo electrónico  anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre  establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al  resguardo.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo;  sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la  voluntad del convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera-  superado el semestre antes señalado, pues las razones  esgrimidas a efectos de tratar de justificar la tardanza para  promover la salvaguarda en nada inciden en la contabilización  del término razonable.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará el fallo impugnado, pero porque el  accionante  tardó en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las puntuales razones indicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto arribó a esta sala para desatar          la impugnación solo hasta el 30 de junio.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *