STC8918 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8918-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8918-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01197-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 17 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por Liana  Alexandra Fandiño Algarra contra  el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el ejecutivo 2019-00384.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y tutela judicial  efectiva  que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.  

En  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad cursa el  recaudo indicado en párrafos precedentes, promovido por Nelson  Aguirre Mejía contra Favio Humberto Roa León, Liana  Alexandra Fandiño Algarra y Germán Eduardo Roa Fandiño,  en el cual se libró mandamiento de pago el 24 de julio de  2019.  

La  orden de apremio se notificó por conducta concluyente a  Fandiño Algarra el 18 de noviembre de 2020, según se  declaró en auto de 18 de diciembre siguiente1  frente al cual la prenombrada interpuso recurso de reposición,  resuelto desfavorablemente a sus intereses el 1º de octubre de  2021.  

El  19 del mismo mes y año, por intermedio de apoderada, Liana  Alexandra Fandiño Algarra impugnó horizontalmente el  mandamiento ejecutivo y contestó la demanda proponiendo  excepciones de mérito, defensas que fueron rechazadas por  extemporáneas, mediante providencia del pasado 28 de abril.  

3.        Para  la gestora «se  ha incurrido en defecto sustantivo y procedimental absoluto»  pues la  autoridad cognoscente, en el último proveído  mencionado, «no  resolvió nada de fondo… baso [sic]  su decisión en una constancia secretarial que en nada ata al  juez ni a las partes y [la] dejó sin defensa, violando el  debido proceso» y,  en su sentir, «no  contabilizó los términos como en legal forma se debe  realizar».  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  adopte la decisión pertinente que en derecho corresponda por  parte del funcionario (a) judicial accionado, según se  determine por el juez de tutela [sic]».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá ratificó  que mediante proveído de 28 de abril del año en curso  «se  rechazaron por extemporáneos» el  recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago  y la contestación de la demanda a través de la que se  propusieron excepciones de mérito, determinación frente  a la cual «no  se presentó recurso alguno, quedando ejecutoriado el 4 de mayo  de la presente anualidad».  

Solicitó  la desestimación de la salvaguarda habida consideración  de que no «puede  ser utilizada para revivir términos procesales, ni tampoco es  una instancia adicional para ventilar cuestiones propias del  proceso».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que «la  interpretación realizada de las normas en el caso concreto no  fue antojadiza, arbitraria o irrazonable… ni tampoco  desconocedora del precedente judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la  accionante no formuló recurso alguno frente a la decisión  que le fue adversa, siendo que «la  acción de tutela solo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la anterior determinación  limitándose a indicar que la impugnaba.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  establecer si la célula judicial querellada vulneró,  dentro del proceso ejecutivo 2019-00384, las prerrogativas invocadas  por Liana Alexandra Fandiño Algarra al rechazar por  extemporáneos el recurso de reposición formulado contra  el mandamiento de pago y la contestación de la demanda a  través de la que formuló excepciones de mérito.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

Liana  Alexandra Fandiño Algarra acude a esta herramienta especial en  procura de obtener la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva que considera vulnerados por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá al interior del  proceso ejecutivo 2019-00384, con la expedición del auto del  pasado 28 de abril por medio del cual rechazó por  extemporáneos (i) el recurso de reposición formulado  contra el mandamiento de pago y (ii) la contestación de la  demanda en la que propuso excepciones de mérito.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de  conformidad con el material de convicción allegado, la  promotora, pese a estar representada por una profesional del derecho,  no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus  intereses, a través de los medios de impugnación  consagrados en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando  tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente las desaprovechó, con lo que mostró  conformidad con lo decidido.  

Lo  anterior, en la medida en que la interesada debió hacer uso de  los recursos de reposición y apelación, consagrados en  los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso,  no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que  mostró su aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, la decisión de la sala a  quo, de  desestimar el amparo  resultó acertada pues la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria  

Así  pues, para la Corte la no utilización de los aludidos recursos  torna inviable la presente acción de tutela por virtud del  carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los  términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto  2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración  adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de  la decisión censurada pues, precisamente para ello, se debió  hacer uso de los referidos instrumentos defensivos.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la colegiatura a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          a través del cual se le advirtió «que          del plazo legal para pronunciarse alcanzaron a correr dos (2) de los          días de que trata el art. 91 reseñado, antes del          ingreso del proceso al despacho»      

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