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STC8918-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8918-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01197-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Liana Alexandra Fandiño Algarra contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2019-00384.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
En el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad cursa el recaudo indicado en párrafos precedentes, promovido por Nelson Aguirre Mejía contra Favio Humberto Roa León, Liana Alexandra Fandiño Algarra y Germán Eduardo Roa Fandiño, en el cual se libró mandamiento de pago el 24 de julio de 2019.
La orden de apremio se notificó por conducta concluyente a Fandiño Algarra el 18 de noviembre de 2020, según se declaró en auto de 18 de diciembre siguiente1 frente al cual la prenombrada interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 1º de octubre de 2021.
El 19 del mismo mes y año, por intermedio de apoderada, Liana Alexandra Fandiño Algarra impugnó horizontalmente el mandamiento ejecutivo y contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito, defensas que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante providencia del pasado 28 de abril.
3. Para la gestora «se ha incurrido en defecto sustantivo y procedimental absoluto» pues la autoridad cognoscente, en el último proveído mencionado, «no resolvió nada de fondo… baso [sic] su decisión en una constancia secretarial que en nada ata al juez ni a las partes y [la] dejó sin defensa, violando el debido proceso» y, en su sentir, «no contabilizó los términos como en legal forma se debe realizar».
4. Por lo anterior, solicita «se adopte la decisión pertinente que en derecho corresponda por parte del funcionario (a) judicial accionado, según se determine por el juez de tutela [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá ratificó que mediante proveído de 28 de abril del año en curso «se rechazaron por extemporáneos» el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y la contestación de la demanda a través de la que se propusieron excepciones de mérito, determinación frente a la cual «no se presentó recurso alguno, quedando ejecutoriado el 4 de mayo de la presente anualidad».
Solicitó la desestimación de la salvaguarda habida consideración de que no «puede ser utilizada para revivir términos procesales, ni tampoco es una instancia adicional para ventilar cuestiones propias del proceso».
Al margen de lo anterior, resaltó que «la interpretación realizada de las normas en el caso concreto no fue antojadiza, arbitraria o irrazonable… ni tampoco desconocedora del precedente judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la accionante no formuló recurso alguno frente a la decisión que le fue adversa, siendo que «la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la anterior determinación limitándose a indicar que la impugnaba.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la célula judicial querellada vulneró, dentro del proceso ejecutivo 2019-00384, las prerrogativas invocadas por Liana Alexandra Fandiño Algarra al rechazar por extemporáneos el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y la contestación de la demanda a través de la que formuló excepciones de mérito.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
4. Solución al caso concreto
Liana Alexandra Fandiño Algarra acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que considera vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo 2019-00384, con la expedición del auto del pasado 28 de abril por medio del cual rechazó por extemporáneos (i) el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y (ii) la contestación de la demanda en la que propuso excepciones de mérito.
En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado, la promotora, pese a estar representada por una profesional del derecho, no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses, a través de los medios de impugnación consagrados en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente las desaprovechó, con lo que mostró conformidad con lo decidido.
Lo anterior, en la medida en que la interesada debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación, consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, la decisión de la sala a quo, de desestimar el amparo resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
Así pues, para la Corte la no utilización de los aludidos recursos torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión censurada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso de los referidos instrumentos defensivos.
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 a través del cual se le advirtió «que del plazo legal para pronunciarse alcanzaron a correr dos (2) de los días de que trata el art. 91 reseñado, antes del ingreso del proceso al despacho»