STC8924 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8924-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8924-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01167-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor,  en la calidad aducida, reclamó  la  protección de  los derechos a la «defensa»,  «debido proceso»,  «acceso a la administración de justicia» e  «igualdad»,  para  que se ordenara «dejar  sin efecto jurídico la (…)  sentencia del 20 de octubre de 2021, corregida por auto del 24 de  mayo de 2022, además del auto del 30 de noviembre de 2021  mediante el cual el [despacho  recriminado]  rechazó de plano incidente de nulidad (…)  así como el interlocutorio de 8 de marzo de 2022 que resolvió  [el  recurso de]  reposición (…)»,  imponiendo,  en su lugar, señalar «fecha  y hora para la audiencia de trámite respectiva, permitiendo  que se decreten y practiquen las pruebas pedidas por las partes y  conceda la oportunidad procesal para alegatos de conclusión y  emita sentencia que en derecho corresponda».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el  estrado cuestionado avocó conocimiento del juicio de  restitución de inmueble arrendado que, con fundamento en la  mora en el pago de los cánones desde el mes de julio de 2019,  promovió Gloria Nelly Castillo B. contra el accionante y su  «agente  oficioso»  e hijo José Lucio Munevar Valenzuela (rad. 2020-00104).  

Notificado,  el último presentó escrito de contestación que  el  iudex  dispuso no tener en cuenta, al no acreditar estar al día con  la citada obligación contractual (15 feb. 2021). Recurrida,  mantuvo incólume la determinación en proveído de  4 de mayo de 2021, donde no concedió la alzada por  improcedente.  

Por  su parte, el aquí procurado enarboló las excepciones  previas de «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»  e  «inexistencia  del demandado en la calidad en que se demanda –coarrendatario-»,  afirmando haber firmado el acuerdo bajo el convencimiento de «que  lo hacía en calidad de fiador»  y se opuso a las pretensiones, defensas respecto de las cuales se  corrió traslado a la contraparte (26 may. 2021), solventadas  desfavorablemente las primeras (13 jul. 2021).  

No  obstante, en auto separado de la misma calenda, el juzgado  recriminado decidió no escuchar a José Lucio Munevar  «como  quiera que se determina que no está acreditado el pago de los  cánones de arrendamiento en mora, denunciados en la demanda»  (folio  25, archivo digital: 25TienePorNotificado, cno. Principal, exp.  2020-00104-00); lo  así dirimido no fue impugnado.  

La  pasiva impetró reposición frente al interlocutorio que  denegó los medios dilatorios propuestos, desistiendo  posteriormente de su censura (4 ag.).  

El  20 de octubre de 2021, el despacho criticado dictó sentencia  donde declaró: i)  De oficio, probada la «excepción  de falta de legitimación en la causa»  de José Lucio Munevar; ii)  Terminado el «contrato  de arrendamiento  y su prórroga, por incumplimiento de José Lucio Munevar  Valenzuela; y, iii)  Lo  condenó a restituir el bien raíz ubicado en la carrera  16 A No. 61 A-43 del barrio San Luis de esta ciudad a su propietaria.  

El  30 de noviembre ulterior, comisionó para la entrega del predio  objeto de la Litis  y, en pronunciamiento aparte, rechazó de plano la solicitud de  nulidad «originada  en la sentencia»,  elevada por Munevar, quien cuestionó la omisión de las  oportunidades para decretar o practicar pruebas (art. 133-4 del  C.G.P.) y para alegar de conclusión (art. 133-5, ib).  Rebatida en reposición, la resolución fue ratificada el  8 de marzo de 2022.  

El  24 de mayo siguiente se corrigió el exhorto, para efectos de  precisar la dirección de la edificación involucrada.  

En  sentir del peticionario, la funcionaria convocada conculcó sus  garantías superlativas porque «a  pesar de las pruebas aportadas con la contestación de la  demanda como prueba de los pagos realizados de las rentas y del  acuerdo con la arrendadora  (…) posterior  a la presentación de la demanda  (…) negó  a José Lucio Munevar Valenzuela el derecho a ser oído  dentro de esta actuación»  

Y,  prosiguió, aunque inicialmente atendió sus reparos,  «después  de haber resuelto fuera de audiencia las excepciones previas  presentadas mediante auto del 13 de julio de 2021, decidiendo tenerlo  como codemandado dentro del proceso de restitución porque lo  consideró coarrendatario, posteriormente, de manera sui  generis, decidió dictar (…) sentencia  (…) en  la cual entró a decidir de manera oficiosa en el numeral  primero de la parte resolutiva declarando probada de oficio la  excepción de “falta de legitimación en la causa  por activa –sic- respecto del demandado José Lucio  Munevar”, afirmando que este demandado ya no funge como  coarrendatario porque no suscribió la renovación del  contrato de arrendamiento, decisión ésta contraria a lo  dispuesto (…) por el mismo despacho (…) en providencia  del 13 de julio de 2021, auto que no revocó, ni modificó  ni dejó sin efectos jurídicos, es decir, que en la  actuación judicial existen dos (2) pronunciamientos en firme,  debidamente ejecutoriados, sobre el mismo tema con decisiones  diametralmente opuestas».  

Afirmó  que debió tramitarse el procedimiento legal establecido en el  ordenamiento adjetivo, esto es, agotarse las fases de «decreto  y práctica de pruebas y correr traslado a las partes para  alegar de conclusión»,  para, ahí sí, definirse la instancia.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito narró las etapas  surtidas en el litigio reprochado, defendió la legalidad de su  proceder y resaltó que el precursor «no  elevó ninguna petición dentro de dicho trámite  perfilada a obtener la nulidad de la actuación, denunciando o  poniendo de presente las presuntas irregularidades que hoy esgrime en  el escrito de tutela y a efectos de que fueran resueltas por el juez  de la causa».  

En  consecuencia, pidió custodiar los «derechos»  invocados en el libelo genitor.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  ruego, tras colegir que «el  tiempo que transcurrió entre la sentencia proferida por el  juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, esto es el 20 de octubre  de 2021 y la presentación de esta súplica  constitucional transcurri[eron]  más de 7 meses, sin que la parte actora hubiera manifestado  razones que justificaran la interposición de la misma (sic)  (…)». Consideró,  que el quejoso buscó «disfrazar»  la  realidad procesal, cuando aseguró que mediante «auto»  de  24 de mayo de 2022 se corrigió la «sentencia»,  cuando en verdad se subsanó un proveído que «no  fue materia de debate en esta acción constitucional»  (30  nov. 2021).  

2.-  Recurrió  el impulsor, reprobando la falta de análisis al expediente  génesis del resguardo y al deber que él tenía de  «agotar  los mecanismos de defensa judicial»  a su  alcance para poder acudir a esta guarda, razón que lo llevó  a pedir la invalidez del veredicto confutado al juez de conocimiento,  quien lo negó el 30 de noviembre de 2021, convalidando tal  postura el 8 de marzo de 2022 al desatar el remedio horizontal que  propuso.  

En  ese orden de ideas, aseveró, «no  es de recibo, como lo expresa la Sala en su decisión del 17 de  los corrientes, que no se cumplió con el requisito de  inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al infolio,  muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende,  la ratificación de la sentencia opugnada, pero, por las  razones que a continuación se exponen.  

2.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la  causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”  (CC T-878/07 citada en STC5677-2022).  

2.1.-  En  el caso concreto, no cabe duda acerca de la «falta  de legitimación»  del  libelista para acudir a esta especialísima vía en  nombre de José Lucio Munevar, porque no tiene su  representación al no darse alguna de las circunstancias  señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, aquél  no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial  que lo facultara para ejercer esa función.  

Aunado  a lo anterior, si bien, el  querellante  dijo «agenciar  los derechos»  de su progenitor, cierto es que, no explicó ni demostró  los motivos que soportaban su actuar, específicamente, la  «imposibilidad  física o mental»,  o  cualquier otra situación que le impidiera al directamente  implicado suplicar la  «acción  de tutela»,  pues la condición de «adulto  mayor»,  per  se,  no es requisito suficiente para deducir que el titular de los  atributos no está en capacidad de ejercer su propia defensa,  situación  que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz  cuando se estudia un pedimento supralegal en el que se propenda por  el bienestar de otro.  

Sobre  el particular, esta Corte ha precisado:  

«(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)».  

2.2.-  Adicionalmente, se resalta que para activar esta especial justicia  José Lucio Munevar no requiere de intermediarios, pero, si lo  prefiere, está en posibilidad de conferir  mandato a un profesional «a  través de mensaje de datos con la sola antefirma y se  presumirá auténtico»,  de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.  Además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto  diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular  «acciones  constitucionales»,  sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.  

De  manera que no es dable abordar el análisis de los embates  contra las providencias judiciales originadas en los pedimentos  radicados por dicho litigante en el pleito que subyace a esta  tramitación, no por intempestividad, como desacertadamente lo  concluyó el a-quo,  sino  porque quien dice obrar en su favor, no demostró los  «presupuestos»  para hacerlo.  

3.-  Al  momento de contestar el petitum  supralegal, quien dijo obrar como «agente  oficioso»,  imploró la guarda de sus propios intereses en el memorado  asunto, porque, desde su perspectiva, también le fueron  conculcados, ya que la juzgadora no escuchó sus argumentos  defensivos ni valoró los medios de convicción allegados  al plenario, pese a estar demostrado que hizo cuantiosos abonos a la  deuda contraída con su arrendadora.  

Al  respecto, se advierte que tales clamores no pueden ser estudiados por  esta Sala, debido a que «su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad  para promover sus propias pretensiones (…)»  STC11096-2019 reiterada en STC5108-2021.  

De  ahí que, si a bien lo tiene, cuenta con la facultad de ejercer  una nueva «acción  de tutela»  para exponer las razones de su inconformidad.  

4.-  Basten  las precedentes  razones para confirmar el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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