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STC8924-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8924-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01167-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El actor, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos a la «defensa», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara «dejar sin efecto jurídico la (…) sentencia del 20 de octubre de 2021, corregida por auto del 24 de mayo de 2022, además del auto del 30 de noviembre de 2021 mediante el cual el [despacho recriminado] rechazó de plano incidente de nulidad (…) así como el interlocutorio de 8 de marzo de 2022 que resolvió [el recurso de] reposición (…)», imponiendo, en su lugar, señalar «fecha y hora para la audiencia de trámite respectiva, permitiendo que se decreten y practiquen las pruebas pedidas por las partes y conceda la oportunidad procesal para alegatos de conclusión y emita sentencia que en derecho corresponda».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el estrado cuestionado avocó conocimiento del juicio de restitución de inmueble arrendado que, con fundamento en la mora en el pago de los cánones desde el mes de julio de 2019, promovió Gloria Nelly Castillo B. contra el accionante y su «agente oficioso» e hijo José Lucio Munevar Valenzuela (rad. 2020-00104).
Notificado, el último presentó escrito de contestación que el iudex dispuso no tener en cuenta, al no acreditar estar al día con la citada obligación contractual (15 feb. 2021). Recurrida, mantuvo incólume la determinación en proveído de 4 de mayo de 2021, donde no concedió la alzada por improcedente.
Por su parte, el aquí procurado enarboló las excepciones previas de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e «inexistencia del demandado en la calidad en que se demanda –coarrendatario-», afirmando haber firmado el acuerdo bajo el convencimiento de «que lo hacía en calidad de fiador» y se opuso a las pretensiones, defensas respecto de las cuales se corrió traslado a la contraparte (26 may. 2021), solventadas desfavorablemente las primeras (13 jul. 2021).
No obstante, en auto separado de la misma calenda, el juzgado recriminado decidió no escuchar a José Lucio Munevar «como quiera que se determina que no está acreditado el pago de los cánones de arrendamiento en mora, denunciados en la demanda» (folio 25, archivo digital: 25TienePorNotificado, cno. Principal, exp. 2020-00104-00); lo así dirimido no fue impugnado.
La pasiva impetró reposición frente al interlocutorio que denegó los medios dilatorios propuestos, desistiendo posteriormente de su censura (4 ag.).
El 20 de octubre de 2021, el despacho criticado dictó sentencia donde declaró: i) De oficio, probada la «excepción de falta de legitimación en la causa» de José Lucio Munevar; ii) Terminado el «contrato de arrendamiento y su prórroga, por incumplimiento de José Lucio Munevar Valenzuela; y, iii) Lo condenó a restituir el bien raíz ubicado en la carrera 16 A No. 61 A-43 del barrio San Luis de esta ciudad a su propietaria.
El 30 de noviembre ulterior, comisionó para la entrega del predio objeto de la Litis y, en pronunciamiento aparte, rechazó de plano la solicitud de nulidad «originada en la sentencia», elevada por Munevar, quien cuestionó la omisión de las oportunidades para decretar o practicar pruebas (art. 133-4 del C.G.P.) y para alegar de conclusión (art. 133-5, ib). Rebatida en reposición, la resolución fue ratificada el 8 de marzo de 2022.
El 24 de mayo siguiente se corrigió el exhorto, para efectos de precisar la dirección de la edificación involucrada.
En sentir del peticionario, la funcionaria convocada conculcó sus garantías superlativas porque «a pesar de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda como prueba de los pagos realizados de las rentas y del acuerdo con la arrendadora (…) posterior a la presentación de la demanda (…) negó a José Lucio Munevar Valenzuela el derecho a ser oído dentro de esta actuación»
Y, prosiguió, aunque inicialmente atendió sus reparos, «después de haber resuelto fuera de audiencia las excepciones previas presentadas mediante auto del 13 de julio de 2021, decidiendo tenerlo como codemandado dentro del proceso de restitución porque lo consideró coarrendatario, posteriormente, de manera sui generis, decidió dictar (…) sentencia (…) en la cual entró a decidir de manera oficiosa en el numeral primero de la parte resolutiva declarando probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa –sic- respecto del demandado José Lucio Munevar”, afirmando que este demandado ya no funge como coarrendatario porque no suscribió la renovación del contrato de arrendamiento, decisión ésta contraria a lo dispuesto (…) por el mismo despacho (…) en providencia del 13 de julio de 2021, auto que no revocó, ni modificó ni dejó sin efectos jurídicos, es decir, que en la actuación judicial existen dos (2) pronunciamientos en firme, debidamente ejecutoriados, sobre el mismo tema con decisiones diametralmente opuestas».
Afirmó que debió tramitarse el procedimiento legal establecido en el ordenamiento adjetivo, esto es, agotarse las fases de «decreto y práctica de pruebas y correr traslado a las partes para alegar de conclusión», para, ahí sí, definirse la instancia.
2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito narró las etapas surtidas en el litigio reprochado, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que el precursor «no elevó ninguna petición dentro de dicho trámite perfilada a obtener la nulidad de la actuación, denunciando o poniendo de presente las presuntas irregularidades que hoy esgrime en el escrito de tutela y a efectos de que fueran resueltas por el juez de la causa».
En consecuencia, pidió custodiar los «derechos» invocados en el libelo genitor.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que «el tiempo que transcurrió entre la sentencia proferida por el juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, esto es el 20 de octubre de 2021 y la presentación de esta súplica constitucional transcurri[eron] más de 7 meses, sin que la parte actora hubiera manifestado razones que justificaran la interposición de la misma (sic) (…)». Consideró, que el quejoso buscó «disfrazar» la realidad procesal, cuando aseguró que mediante «auto» de 24 de mayo de 2022 se corrigió la «sentencia», cuando en verdad se subsanó un proveído que «no fue materia de debate en esta acción constitucional» (30 nov. 2021).
2.- Recurrió el impulsor, reprobando la falta de análisis al expediente génesis del resguardo y al deber que él tenía de «agotar los mecanismos de defensa judicial» a su alcance para poder acudir a esta guarda, razón que lo llevó a pedir la invalidez del veredicto confutado al juez de conocimiento, quien lo negó el 30 de noviembre de 2021, convalidando tal postura el 8 de marzo de 2022 al desatar el remedio horizontal que propuso.
En ese orden de ideas, aseveró, «no es de recibo, como lo expresa la Sala en su decisión del 17 de los corrientes, que no se cumplió con el requisito de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de la sentencia opugnada, pero, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (CC T-878/07 citada en STC5677-2022).
2.1.- En el caso concreto, no cabe duda acerca de la «falta de legitimación» del libelista para acudir a esta especialísima vía en nombre de José Lucio Munevar, porque no tiene su representación al no darse alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, aquél no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial que lo facultara para ejercer esa función.
Aunado a lo anterior, si bien, el querellante dijo «agenciar los derechos» de su progenitor, cierto es que, no explicó ni demostró los motivos que soportaban su actuar, específicamente, la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra situación que le impidiera al directamente implicado suplicar la «acción de tutela», pues la condición de «adulto mayor», per se, no es requisito suficiente para deducir que el titular de los atributos no está en capacidad de ejercer su propia defensa, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento supralegal en el que se propenda por el bienestar de otro.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)».
2.2.- Adicionalmente, se resalta que para activar esta especial justicia José Lucio Munevar no requiere de intermediarios, pero, si lo prefiere, está en posibilidad de conferir mandato a un profesional «a través de mensaje de datos con la sola antefirma y se presumirá auténtico», de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular «acciones constitucionales», sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.
De manera que no es dable abordar el análisis de los embates contra las providencias judiciales originadas en los pedimentos radicados por dicho litigante en el pleito que subyace a esta tramitación, no por intempestividad, como desacertadamente lo concluyó el a-quo, sino porque quien dice obrar en su favor, no demostró los «presupuestos» para hacerlo.
3.- Al momento de contestar el petitum supralegal, quien dijo obrar como «agente oficioso», imploró la guarda de sus propios intereses en el memorado asunto, porque, desde su perspectiva, también le fueron conculcados, ya que la juzgadora no escuchó sus argumentos defensivos ni valoró los medios de convicción allegados al plenario, pese a estar demostrado que hizo cuantiosos abonos a la deuda contraída con su arrendadora.
Al respecto, se advierte que tales clamores no pueden ser estudiados por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» STC11096-2019 reiterada en STC5108-2021.
De ahí que, si a bien lo tiene, cuenta con la facultad de ejercer una nueva «acción de tutela» para exponer las razones de su inconformidad.
4.- Basten las precedentes razones para confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS