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STC8927-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8927-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00570-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferid por la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2022, en la acción de tutela promovida por Álvaro Rafael Sequeda Ferrer contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico-.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, información y libertad de conciencia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Para sustentar su reproche, señaló que es abogado litigante con más de «40 años de ejercicio profesional (…) en el campo del derecho penal» y, en desarrollo de esa actividad, con el fin de cumplir con los compromisos con sus clientes, se dirigió a distintas sedes de la Fiscalía en Barranquilla en el mes de enero de 2022, puesto que, no presentó «el carnet de vacunación contra el Covid-19», exigido conforme en los Acuerdos PCSJA21-11840 de 2021 y PCSJA22-11930 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, carnet que no tiene «porque no [se ha] inoculado la supuesta vacuna contra el covid-19».
Indicó que lo anterior evidencia la vulneración de sus derechos, pues se le impide no solo el ejercicio de su profesión, sino la posibilidad de decidir libremente sobre su cuerpo, pues se le está imponiendo la aplicación de tales vacunas, sin tenerse en cuenta que se trata de «unas sustancias que considero [nocivas], en virtud a mis investigaciones, valederas o no, pero sustentadas en mis conocimientos, creencias y consciencia como derechos fundamentales, y conceptos de CIENTÍFICOS y de GALENOS experimentados en el mundo, que se oponen a dichos fármacos por nocivas, porque es un hecho, que la comunidad científica se encuentra diametralmente dividida. Por un lado, los científicos que apoyan al gran capital de las farmacéuticas, movidos por el frío interés al dinero y por sus conceptos políticos, ideológicos y filosóficos, y los científicos que se oponen y denuncian las mal llamadas vacunas, por sus demostrados daños colaterales contra la vida y la integridad física de los inoculados, porque aman y defienden sanamente a la humanidad que vienen convirtiendo, los primeros, en conejillos de india, y los segundos, por pregonar la verdad, sometidos a persecuciones, con amenazas de despedirlos de sus trabajos en el campo de la salud y de privarlos de sus licencias o tarjetas profesionales».
Tras insistir in extenso en los datos que, estima, evidencian la nocividad de las vacunas y cuestionar que el Estado colombiano hubiese aceptado las imposiciones de las farmacéuticas, quienes, afirmó, además no tienen obligación de responder por los daños causados, expone que las decisiones y acuerdos de las autoridades accionadas desconocen sus garantías y le impiden desarrollar su profesión.
2. Pidió, en consecuencia, ordenar a los accionados «suprimir o eliminar la exigencia a los ciudadanos, a los abogados, y al suscrito accionante de la obligación de presentar el Carnet de vacunación contra el covid19 para poder ingresar a las plantas físicas donde funcionan los juzgados y fiscalías, y ceñirse a lo estipulado en el art. 2º., del Decreto1615 de 30 de noviembre de 2021, emitido por el Presidente de la República de Colombia, a 30 de noviembre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expresó que ha actuado en cumplimiento de sus deberes, acatando las directrices y dando aplicación al Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura que, en su artículo 7º impone a los «servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, (…) cumplir para el ingreso y permanencia de en las sedes de la Rama Judicial, [entre otras, con] Haber acreditado el esquema de vacunación». Afirmó, además, que dicho Acuerdo se presume válido en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha realizado ninguna conducta «ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración a un derecho fundamental del accionante» y advirtió que, en todo caso, la tutela resultaba improcedente porque el actor pude acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a reprochar los actos censurados por esta vía residual.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó por improcedente la protección propuesta, pues la acción de tutela no se abre paso frente a actos administrativos generales y abstractos, e igualmente señaló, que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el mencionado Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022 y destacó la falta de prueba de un perjuicio irremediable, toda vez que para ello
«el actor debió dirigir sus argumentos a demostrar la relación existente entre las condiciones para el ingreso a las sedes judiciales que aquí cuestiona –presentación de carnet de vacunación- y la consecuente violación de sus garantías, lo cual no realizó. Por ejemplo, se desconoce qué tipo de diligencia iba a realizar para la fecha en la que se le exigió la presentación del documento aludido, el despacho que lo requirió, si tenía pendiente otras, en caso afirmativo, cuáles, y las consecuencias adversas por la falta de comparecencia presencial a esos actos. Lo anterior era imprescindible, si se tiene en cuenta que, en la actualidad, los despachos judiciales operan de manera preferente a través de herramientas digitales, y que solo, a partir de datos concretos, el juez constitucional queda habilitado para intervenir».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin expresar sus motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Revisadas la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, es claro que el señor Álvaro Rafael Sequeda Ferrer reprocha la exigencia que le han hecho distintas sedes judiciales en Barranquilla, consistente en la acreditación «del esquema de vacunación previsto por el Gobierno Nacional» para el Covid-19, requisito establecido inicialmente para los servidores en el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 y, desde el 25 de febrero de 2022, en el Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, para los «servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general» .
2.1 Tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos generales como el aquí controvertido.
Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, lo concerniente al supuesto desconocimiento de los criterios «científicos» que muestran, en sentir del accionante, la «nocividad de las vacunas», y la alegada inobservancia del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 de la Presidencia de la República que determinó exigir el «carné de vacunación» para eventos masivos.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha precisado:
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
2.2 Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las medidas pertinentes «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso», previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que, en todo caso, no fue alegado ni probado en estas diligencias.
Sobre esto último, debe anotarse que nada obra en el expediente para estimar la configuración de dicho daño, por cuanto no está demostrada la inminencia y gravedad del mismo conforme al criterio de esta Corte (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022).
3. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS