STC8927 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8927-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8927-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00570-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferid por la Sala  de Casación Penal el 22 de abril de 2022, en la acción  de tutela promovida por Álvaro Rafael Sequeda Ferrer contra el  Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Seccional Atlántico-.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, información y libertad de conciencia, entre otros,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades acusadas.  

Para  sustentar su reproche, señaló que es abogado litigante  con más de «40  años de ejercicio profesional (…)  en  el campo del derecho penal»  y, en desarrollo de esa actividad, con el fin de cumplir con los  compromisos con sus clientes, se dirigió a distintas sedes de  la Fiscalía en Barranquilla en el mes de enero de 2022, puesto  que, no  presentó «el  carnet de vacunación contra el Covid-19»,  exigido conforme en los  Acuerdos PCSJA21-11840 de 2021 y PCSJA22-11930 de 2022 del Consejo  Superior de la Judicatura, carnet que no  tiene «porque  no [se  ha]  inoculado la supuesta vacuna contra el covid-19».  

Indicó  que lo anterior evidencia la vulneración de sus derechos, pues  se le impide no solo el ejercicio de su profesión, sino la  posibilidad de decidir libremente sobre su cuerpo, pues se le está  imponiendo la aplicación de tales vacunas, sin tenerse en  cuenta que se trata de «unas  sustancias que considero [nocivas],  en virtud a mis investigaciones, valederas o no, pero sustentadas en  mis conocimientos, creencias y consciencia como derechos  fundamentales, y conceptos de CIENTÍFICOS y de GALENOS  experimentados en el mundo, que se oponen a dichos fármacos  por nocivas, porque es un hecho, que la comunidad científica  se encuentra diametralmente dividida. Por un lado, los científicos  que apoyan al gran capital de las farmacéuticas, movidos por  el frío interés al dinero y por sus conceptos  políticos, ideológicos y filosóficos, y los  científicos que se oponen y denuncian las mal llamadas  vacunas, por sus demostrados daños colaterales contra la vida  y la integridad física de los inoculados, porque aman y  defienden sanamente a la humanidad que vienen convirtiendo, los  primeros, en conejillos de india, y los segundos, por pregonar la  verdad, sometidos a persecuciones, con amenazas de despedirlos de sus  trabajos en el campo de la salud y de privarlos de sus licencias o  tarjetas profesionales».  

Tras  insistir in  extenso  en los datos que, estima, evidencian la nocividad de las vacunas y  cuestionar que el Estado colombiano hubiese aceptado las imposiciones  de las farmacéuticas, quienes, afirmó, además no  tienen obligación de responder por los daños causados,  expone que las decisiones y acuerdos de las autoridades accionadas  desconocen sus garantías y le impiden desarrollar su  profesión.  

2.  Pidió, en consecuencia, ordenar a los accionados «suprimir  o eliminar la exigencia a los ciudadanos, a los abogados, y al  suscrito accionante de la obligación de presentar el Carnet de  vacunación contra el covid19 para poder ingresar a las plantas  físicas donde funcionan los juzgados y fiscalías, y  ceñirse a lo estipulado en el art. 2º., del Decreto1615  de 30 de noviembre de 2021, emitido por el Presidente de la República  de Colombia, a 30 de noviembre de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expresó  que ha actuado en cumplimiento de sus deberes, acatando las  directrices y dando aplicación al Acuerdo PCSJA22-11930 de  2022 del Consejo Superior de la Judicatura que, en su artículo  7º impone a los «servidores  judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general, (…)  cumplir  para el ingreso y permanencia de en las sedes de la Rama Judicial,  [entre  otras, con]  Haber acreditado el esquema de vacunación».  Afirmó, además, que dicho Acuerdo se presume válido  en los términos del artículo 88 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley  1437 de 2011-.  

2.  La Dirección Seccional de Administración Judicial de  Barranquilla, manifestó que carecía de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que no ha realizado ninguna  conducta «ya  sea por acción u omisión, que genere la amenaza o  vulneración a un derecho fundamental del accionante»  y advirtió que, en todo caso, la tutela resultaba improcedente  porque el actor pude acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa a reprochar los actos censurados por esta vía  residual.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó por improcedente la  protección propuesta, pues la acción de tutela no se  abre paso frente a actos administrativos generales y abstractos, e  igualmente señaló, que el accionante puede acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el  mencionado Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022 y destacó la falta de  prueba de un perjuicio irremediable, toda vez que para ello  

«el  actor debió dirigir sus argumentos a demostrar la relación  existente entre las condiciones para el ingreso a las sedes  judiciales que aquí cuestiona –presentación de  carnet de vacunación- y la consecuente violación de sus  garantías, lo cual no realizó. Por ejemplo, se  desconoce qué tipo de diligencia iba a realizar para la fecha  en la que se le exigió la presentación del documento  aludido, el despacho que lo requirió, si tenía  pendiente otras, en caso afirmativo, cuáles, y las  consecuencias adversas por la falta de comparecencia presencial a  esos actos. Lo anterior era imprescindible, si se tiene en cuenta  que, en la actualidad, los despachos judiciales operan de manera  preferente a través de herramientas digitales, y que solo, a  partir de datos concretos, el juez constitucional queda habilitado  para intervenir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante sin expresar sus motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Revisadas la queja constitucional y los soportes allegados a este  trámite, es claro que el señor Álvaro  Rafael Sequeda Ferrer reprocha  la exigencia que le han hecho distintas sedes judiciales en  Barranquilla, consistente en la acreditación «del  esquema de vacunación previsto por el Gobierno Nacional»  para el Covid-19, requisito establecido inicialmente para los  servidores en el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 y, desde el 25 de  febrero de 2022, en el Acuerdo PCSJA22-11930 de 2022 del Consejo  Superior de la Judicatura, para los «servidores  judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general»  .  

2.1  Tal  como lo determinó el Tribunal de primera instancia, se  advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha hecho uso  del medio de control de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa, establecido en el artículo 137 del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011-, para actos generales como el aquí  controvertido.  

Ese  es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, lo concerniente  al supuesto desconocimiento de los criterios «científicos»  que muestran, en sentir del accionante, la «nocividad  de las vacunas»,  y la alegada inobservancia del Decreto 1615 de 30 de noviembre de  2021 de la Presidencia de la República que determinó  exigir el «carné  de vacunación»  para eventos masivos.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter  residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos  análogos, esta Sala ha precisado:  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…)  discuta  [los]  derechos que reclama».  (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021 y  STC1989-2022).  

2.2  Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como  mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido el  actor puede reclamar las medidas pertinentes «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso»,  previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, que, en todo caso, no fue alegado ni probado en estas  diligencias.  

Sobre  esto último, debe anotarse que nada obra en el expediente para  estimar la configuración de dicho daño, por cuanto no  está demostrada la inminencia y gravedad del mismo conforme al  criterio de esta Corte  (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021  y  STC1989-2022).  

3.  En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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