STC8939 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8939-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8939-2022  

Radicación  n° 11001-2203-000-2022-01172-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de  2022, en la acción de tutela que Carlos Andrés Araujo  Oviedo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá, tramite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso verbal radicado con el n°  005-2016-00004-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso.  

Manifestó,  en síntesis, ser el apoderado judicial de los señores  Elda Victoria Ruíz Ospina y Luis Eduardo Sánchez Munza,  demandantes en el juicio mencionado, adelantado contra Diana Carolina  Téllez Toloza, Jaime Orlando Munar Rodríguez, Luis  Fernando Vargas López y Ruth Mary Giraldo Carvajal.  

Explicó  que luego de varias suspensiones, el 11 de septiembre de 2019, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia a favor de sus representados y se dispuso la entrega de  varios bienes y la inscripción del fallo en diversos  registros, decisión que apelaron los demandados y presentaron  solicitud de aclaración, que fue posteriormente negada.  

Aseveró  que el 19 de agosto de 2021, se dejó constancia secretarial  sobre la digitalización del expediente, el cual quedó  «a la  letra»,  porque no se ha enviado al Superior para resolver la referida  apelación.  

Informó  que, durante todo ese período, los demandados han procurado  «insolventar»  la empresa Aeroexpresos Rusantur Ltda., generándole a sus  mandantes una afectación o perjuicio superior a los  $4.000´000.000, cuya pérdida es responsabilidad  exclusiva de la Rama Judicial.  

Relató  que el proceder de la Juez «es  corrupto, ya que a través de decisiones que no están  previstas en el ordenamiento procesal civil logró que los  demandados insolventaran la empresa pedida en restitución»,  hechos por lo que formuló denuncia penal identificada con  NUC110016000050202261478, en contra de la mencionada Juez, por  prevaricato por acción, investigación de la cual conoce  la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, la que puede  informar si se encuentra adelantando la investigación  correspondiente.  

            

2. En          consecuencia, solicitó,  

(ii)  «Compulsar  copias disciplinarias en contra de la funcionaria demandada a fin de  que investigue la conducta negligente de sus funciones judiciales.  Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por  los demás delitos ya denunciados por el suscrito y que se  puedan derivar de los hechos denunciados, y de esta forma se dé  inicio a la persecución penal que tenga como fin una sentencia  condenatoria.» y,  

(iii)  vincular «a  la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá […]  a fin de que informe los avances de la investigación por el  delito de prevaricato por acción formulado en contra de la  juez 5 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado número  110016000050202261478.»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de          realizar un recuento de la actuación procesal, informó          que, debido a que el Tribunal de Bogotá solicitó el          expediente para llevar a cabo su calificación de servicios,          sólo le fue posible pronunciarse sobre lo solicitado hasta el          10 de diciembre 2019, negando lo implorado.  

Agregó  que el 20 de enero de 2020, el apoderado de la demandada desistió  del recurso de apelación que presentó contra la  sentencia, ante lo cual lo requirió en providencia de 22  siguiente, para que allegara el poder con facultad expresa para  desistir, y ante su manifestación acerca de que no era viable,  en tanto que sus mandantes no querían hacerlo, concedió  la apelación, pero como el interesado no canceló las  expensas, declaró desierta la impugnación.  

Por  último, pidió que se compulsaran copias al accionante,  ante la Fiscalía General de la Nación, por haberle  imputado la comisión de conductas delictivas, aserciones  «injuriosas  y deshonrosas que resultan infundadas y carentes de sustento».  

            

2. La          Fiscalía 144 Seccional Unidad de Investigación y          Juicios de esta ciudad, informó que la denuncia          110016000050202261478, se le asignó el 8 de marzo de 2022,          pero ese mismo día se la remitió a su homóloga          96 Seccional del Equipo de Fe Pública y el Orden Económico.  

El  último ente de investigación mencionado refirió  que a ese Despacho le correspondió el asunto aludido, en el  que se elaboró el programa metodológico y se  redireccionó el proceso por la calidad de las partes  denunciadas, siendo repartido a la Fiscalía 51 Delegada ante  el Tribunal de esta ciudad.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación  del accionante, en la medida en que lo presentó en causa  propia, sin ser parte en el proceso y sin allegar poder para el  efecto.  

No  obstante indicó, que «si  en gracia de discusión se admitiera revisar de fondo el  asunto, lo cierto es que tampoco tendría vocación de  prosperidad, pues la queja del actor se centra en la tardanza del  Estrado accionado en remitir a esta Corporación el expediente,  para que se tramite la apelación que interpuso el extremo  pasivo en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, la  que finalmente se otorgó en proveído del 9 de marzo de  2020, sin que se haya enviado la encuadernación, ya que en  últimas, en auto del 20 de octubre siguiente, se declaró  desierto el medio de impugnación.».  

La  presentó el accionante para señalar errónea la  posición del Colegiado a  quo,  en tanto que «si  bien es cierto el suscrito no es parte procesal, sí es sujeto  procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del  Código General del Proceso».  

Agregó,  que «no  es ajeno al proceso, pues, cuenta con el reconocimiento de personería  para actuar, el cual se ha mantenido vigente desde su concesión»,  y precisó que, «materialmente  también resulta afectado por la inoperancia del juzgado  demandado, debido a que es [su]  trabajo y del cual dependo económicamente para [su]  subsistencia, el cual por demás también es un derecho  fundamental (…)  debido a la obstaculización e imposibilidad de la  materialización de la sentencia obtenida a favor de [sus]  mandantes, de tal suerte que el perjuicio ocasionado es grave muy  grave, porque como se denunció los demandados realizaron actos  tendientes a la insolvencia de la empresa durante la pasividad del  despacho judicial demandado, lo que se concluye que a pesar de haber  ganado el proceso, este no sirvió de nada ya que no se pudo  recuperar la empresa.».  

Finalizó  diciendo que, «de  oficio incluso, a pesar de que la legitimación no sea  evidenciada impone que en sede de tutela se pronuncie respecto de la  afectación de este derecho y no pasar por alto la grave  situación ocurrida».  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación  en la causa por activa.  

El  artículo 10° del Decreto 2591 de 19911  establece que la acción de tutela «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  este sentido, esta Sala ha reiterado constantemente, que  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  [Cfr. Entre muchas otras, las Sentencias STC4778-2022, STC4217-2022,  STC3879-2022, STC2624-2022, STC1176-2022 y STC792-2022, reiterando la  Sentencia STC2076-2020]  

Y es  que más  allá de la naturaleza excepcional que tiene esta acción,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, entre ellos, el de la legitimación  en la causa por activa,  ya que en observancia del artículo 10° supra referido,  también se ha sostenido, que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (Ver CSJ STC1148-2021, STC11332-2021 y STC1176-2022, entre otras).  

De  tal manera, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para su  interposición, ya que la carencia de la citada personería  para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de  tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa.  (CSJ  STC1707-2020).  

2. En  el caso que ocupa la atención de esta Sala, fue el mismo  accionante el que informó ser el apoderado judicial de los  señores Elda Victoria Ruíz Ospina y Luis Eduardo  Sánchez Munza, demandantes dentro del juicio verbal  mencionado, a quienes, aseveró, se les ha causado un cuantioso  perjuicio por la supuesta demora en la que incurrió la  Juzgadora accionada para remitir el expediente aludido al Tribunal,  para que este resolviera una apelación formulada por su  contraparte la que, dicho sea de paso, fue declarada desierta desde  el 20 de octubre de 2020, por lo que, es claro, el trámite  echado de menos era absolutamente innecesario.  

Sin  perjuicio de lo anterior, el profesional del derecho referido no  aportó poder especial para el efecto, y adujo en su  impugnación que contaba con el que previamente le habían  otorgado sus mandantes para el proceso verbal, último este  que, como ya se observó, no sirve para estos fines, pues debe  ser conferido especialmente para invocar la acción  constitucional de que se trate. Tampoco se manifestó actuar en  calidad de agente oficioso, ni mucho menos se acreditó la  incapacidad de sus clientes para proveerse su propia protección  ius  fundamental.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate propuesto, esto es, si  se violaron las garantías de los «sujetos  procesales»  en el proceso arriba enunciado, porque además,   el escrito de tutela evidencia que el accionante invocó el  amparo a nombre propio, hecho que impide asumir su estudio, pues este  carece de legitimación por activa.  

Es  que no puede olvidarse que la Corte igualmente ha sostenido,  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad  00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, entre otras)  

Así  las cosas, los alegatos expuestos en la impugnación no tienen  ni siquiera la potencialidad de modificar el criterio que  consistentemente ha reiterado esta Corte sobre el particular, en la  medida en que, se insiste, el abogado no es parte procesal, ni puede  alegar directamente de la presunta vulneración que dice  afectar a sus clientes, derivada de la supuesta omisión de una  autoridad judicial.  

            

3. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por el cual se reglamenta la acción de tutela          consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política.»      

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