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STC8939-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8939-2022
Radicación n° 11001-2203-000-2022-01172-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2022, en la acción de tutela que Carlos Andrés Araujo Oviedo formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado con el n° 005-2016-00004-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó, en síntesis, ser el apoderado judicial de los señores Elda Victoria Ruíz Ospina y Luis Eduardo Sánchez Munza, demandantes en el juicio mencionado, adelantado contra Diana Carolina Téllez Toloza, Jaime Orlando Munar Rodríguez, Luis Fernando Vargas López y Ruth Mary Giraldo Carvajal.
Explicó que luego de varias suspensiones, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia a favor de sus representados y se dispuso la entrega de varios bienes y la inscripción del fallo en diversos registros, decisión que apelaron los demandados y presentaron solicitud de aclaración, que fue posteriormente negada.
Aseveró que el 19 de agosto de 2021, se dejó constancia secretarial sobre la digitalización del expediente, el cual quedó «a la letra», porque no se ha enviado al Superior para resolver la referida apelación.
Informó que, durante todo ese período, los demandados han procurado «insolventar» la empresa Aeroexpresos Rusantur Ltda., generándole a sus mandantes una afectación o perjuicio superior a los $4.000´000.000, cuya pérdida es responsabilidad exclusiva de la Rama Judicial.
Relató que el proceder de la Juez «es corrupto, ya que a través de decisiones que no están previstas en el ordenamiento procesal civil logró que los demandados insolventaran la empresa pedida en restitución», hechos por lo que formuló denuncia penal identificada con NUC110016000050202261478, en contra de la mencionada Juez, por prevaricato por acción, investigación de la cual conoce la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, la que puede informar si se encuentra adelantando la investigación correspondiente.
2. En consecuencia, solicitó,
(ii) «Compulsar copias disciplinarias en contra de la funcionaria demandada a fin de que investigue la conducta negligente de sus funciones judiciales. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los demás delitos ya denunciados por el suscrito y que se puedan derivar de los hechos denunciados, y de esta forma se dé inicio a la persecución penal que tenga como fin una sentencia condenatoria.» y,
(iii) vincular «a la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá […] a fin de que informe los avances de la investigación por el delito de prevaricato por acción formulado en contra de la juez 5 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado número 110016000050202261478.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, informó que, debido a que el Tribunal de Bogotá solicitó el expediente para llevar a cabo su calificación de servicios, sólo le fue posible pronunciarse sobre lo solicitado hasta el 10 de diciembre 2019, negando lo implorado.
Agregó que el 20 de enero de 2020, el apoderado de la demandada desistió del recurso de apelación que presentó contra la sentencia, ante lo cual lo requirió en providencia de 22 siguiente, para que allegara el poder con facultad expresa para desistir, y ante su manifestación acerca de que no era viable, en tanto que sus mandantes no querían hacerlo, concedió la apelación, pero como el interesado no canceló las expensas, declaró desierta la impugnación.
Por último, pidió que se compulsaran copias al accionante, ante la Fiscalía General de la Nación, por haberle imputado la comisión de conductas delictivas, aserciones «injuriosas y deshonrosas que resultan infundadas y carentes de sustento».
2. La Fiscalía 144 Seccional Unidad de Investigación y Juicios de esta ciudad, informó que la denuncia 110016000050202261478, se le asignó el 8 de marzo de 2022, pero ese mismo día se la remitió a su homóloga 96 Seccional del Equipo de Fe Pública y el Orden Económico.
El último ente de investigación mencionado refirió que a ese Despacho le correspondió el asunto aludido, en el que se elaboró el programa metodológico y se redireccionó el proceso por la calidad de las partes denunciadas, siendo repartido a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de esta ciudad.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación del accionante, en la medida en que lo presentó en causa propia, sin ser parte en el proceso y sin allegar poder para el efecto.
No obstante indicó, que «si en gracia de discusión se admitiera revisar de fondo el asunto, lo cierto es que tampoco tendría vocación de prosperidad, pues la queja del actor se centra en la tardanza del Estrado accionado en remitir a esta Corporación el expediente, para que se tramite la apelación que interpuso el extremo pasivo en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, la que finalmente se otorgó en proveído del 9 de marzo de 2020, sin que se haya enviado la encuadernación, ya que en últimas, en auto del 20 de octubre siguiente, se declaró desierto el medio de impugnación.».
La presentó el accionante para señalar errónea la posición del Colegiado a quo, en tanto que «si bien es cierto el suscrito no es parte procesal, sí es sujeto procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso».
Agregó, que «no es ajeno al proceso, pues, cuenta con el reconocimiento de personería para actuar, el cual se ha mantenido vigente desde su concesión», y precisó que, «materialmente también resulta afectado por la inoperancia del juzgado demandado, debido a que es [su] trabajo y del cual dependo económicamente para [su] subsistencia, el cual por demás también es un derecho fundamental (…) debido a la obstaculización e imposibilidad de la materialización de la sentencia obtenida a favor de [sus] mandantes, de tal suerte que el perjuicio ocasionado es grave muy grave, porque como se denunció los demandados realizaron actos tendientes a la insolvencia de la empresa durante la pasividad del despacho judicial demandado, lo que se concluye que a pesar de haber ganado el proceso, este no sirvió de nada ya que no se pudo recuperar la empresa.».
Finalizó diciendo que, «de oficio incluso, a pesar de que la legitimación no sea evidenciada impone que en sede de tutela se pronuncie respecto de la afectación de este derecho y no pasar por alto la grave situación ocurrida».
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación en la causa por activa.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 19911 establece que la acción de tutela «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En este sentido, esta Sala ha reiterado constantemente, que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» [Cfr. Entre muchas otras, las Sentencias STC4778-2022, STC4217-2022, STC3879-2022, STC2624-2022, STC1176-2022 y STC792-2022, reiterando la Sentencia STC2076-2020]
Y es que más allá de la naturaleza excepcional que tiene esta acción, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, entre ellos, el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10° supra referido, también se ha sostenido, que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (Ver CSJ STC1148-2021, STC11332-2021 y STC1176-2022, entre otras).
De tal manera, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para su interposición, ya que la carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1707-2020).
2. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, fue el mismo accionante el que informó ser el apoderado judicial de los señores Elda Victoria Ruíz Ospina y Luis Eduardo Sánchez Munza, demandantes dentro del juicio verbal mencionado, a quienes, aseveró, se les ha causado un cuantioso perjuicio por la supuesta demora en la que incurrió la Juzgadora accionada para remitir el expediente aludido al Tribunal, para que este resolviera una apelación formulada por su contraparte la que, dicho sea de paso, fue declarada desierta desde el 20 de octubre de 2020, por lo que, es claro, el trámite echado de menos era absolutamente innecesario.
Sin perjuicio de lo anterior, el profesional del derecho referido no aportó poder especial para el efecto, y adujo en su impugnación que contaba con el que previamente le habían otorgado sus mandantes para el proceso verbal, último este que, como ya se observó, no sirve para estos fines, pues debe ser conferido especialmente para invocar la acción constitucional de que se trate. Tampoco se manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni mucho menos se acreditó la incapacidad de sus clientes para proveerse su propia protección ius fundamental.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate propuesto, esto es, si se violaron las garantías de los «sujetos procesales» en el proceso arriba enunciado, porque además, el escrito de tutela evidencia que el accionante invocó el amparo a nombre propio, hecho que impide asumir su estudio, pues este carece de legitimación por activa.
Es que no puede olvidarse que la Corte igualmente ha sostenido,
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, entre otras)
Así las cosas, los alegatos expuestos en la impugnación no tienen ni siquiera la potencialidad de modificar el criterio que consistentemente ha reiterado esta Corte sobre el particular, en la medida en que, se insiste, el abogado no es parte procesal, ni puede alegar directamente de la presunta vulneración que dice afectar a sus clientes, derivada de la supuesta omisión de una autoridad judicial.
3. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.»