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STC8950-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8950-2022
Radicación N° 76001-22-10-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela que Andrés Alberto Mendoza Rodríguez promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Defensora de Familia, al Procurador Judicial adscrito al despacho y a la señora María Angélica Paris Agredo, y fueron citadas las parte e intervinientes en el proceso verbal de salida de país radicado 2021-00443.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que fruto de la relación que sostuvo con María Angelica Paris, nació la menor GMP, quien actualmente cuenta con 11 años de edad y se encuentra bajo la custodia de la mamá, quien pretende irse a vivir con la menor a los Estados Unidos de América, por lo que inició proceso verbal sumario de salida de menor en su contra.
Explicó que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, admitió la demanda el 1º de diciembre de 2021, providencia que fue remitida a su correo electrónico el 25 de enero de 2022, entendiéndose notificado el 7 de febrero siguiente, teniendo en cuenta que se enteró y acusó recibo con copia al despacho, el 3 de febrero de 2022, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020.
Sostuvo que, el 10 de febrero de 2022, esto es, dentro del término, formuló recurso de reposición contra la providencia del 1º de diciembre de 2021, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo el 21 de febrero siguiente, decisión que fue recurrida en reposición, recurso que fue despachado de manera desfavorable «ignorando» los argumentos de la sentencia del Alto Tribunal previamente citada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE) dejar sin efectos el Auto No. 857 de fecha 28 de abril de 2022 y, en su lugar, resolver el Recurso de Reposición, interpuesto en contra del Auto No. 300 de fecha 21 de febrero de 2022, conforme a lo expuesto en la Sentencia C-420/20». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima de Familia de Cali remitió el proceso de permiso de salida del país para la verificación de las actuaciones allí desplegadas.
2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado accionado señaló que, si bien es cierto el demandado tiene derecho a ejercer los mecanismos legales para la defensa de sus derechos, también lo es, que no es la tutela la vía para hacerlo, por cuanto, no se puede utilizar la misma para desvirtuar la extemporaneidad en el ejercicio de la defensa.
3. María Angélica Paris Agredo en calidad de demandante del proceso objeto de estudio, solicitó negar la protección constitucional, habida cuenta que el juzgado actuó conforme a lo contemplado en el decreto 806 de 2020.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela invocada al considerar que la motivación del auto censurado no luce caprichosa, y para el efecto sostuvo,
«2.4 Sobre esto viene al caso evocar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC3179-2022 del 17 de marzo pasado, en la que con citas de sí misma sostuvo que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021)”, cuya aplicación al caso presente permite afirmar que carece de asidero el agravio iusfundamental alegado, por existir prueba de que el demandado aquí tutelante fue notificado del auto admisorio mediante mensaje de correo electrónico cursado el 25 de enero, quien fallidamente pretendió postergar la fecha de dicho acto de comunicación procesal al 3 de febrero siguiente, cuando en realidad ocurrió acto diferente como inconfundible, como fue el acuse de su recibo anunciado en mensaje en el que eludió afirmar la fecha en el que lo recibió.
2.5 A igual conclusión se llega frente al segundo de los reproches del tutelante, pues la motivación del auto del 28 de abril no luce caprichosa, en razón de que si bien no hizo expresa mención de lo expuesto en la memorada sentencia de constitucionalidad, tampoco se observa que la juez hubiese obrado en contravía de sus lineamientos, pues lo allí observado es que resolvió la inconformidad del recurrente apoyada en lo adoctrinado en materia de notificación de las providencias en sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral, posterior a aquella y, por ello, obviamente con sujeción a sus directrices, en la que lo cuestionado fue el acto de comunicación procesal de un fallo tutelar, de modo de concluir la juzgadora que en situaciones como la concurrente en dicha especie, por ser similar a la presente, era del caso estimar, como allí se hizo, que la fecha de envío del mensaje de correo electrónico de notificación es el referente para el despunte de un primer término de dos días contemplado en el art. 8 del Decreto 806 de 2020, para contabilizar a continuación el del traslado de la demanda, y no, como se empecina en sostenerlo el tutelante, que debe ser la del acuse de recibido elaborado en este caso por el propio demandado, puesto que permitirlo, en palabras de la convocada es “dejar al arbitrio de este la fecha en la que se surte dicho acto procesal, lo cual no se corresponde con el concepto de debido proceso”, de quien también advirtió allí que no alegó error en esa notificación vía e mail, de cuya prueba sostuvo la Sala de Casación Civil que “(…) el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no sólo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319» (CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterado en STC10417-2021 del 19 de agosto del 2021, exp. 2021-00132-01)” (STC15964-2021) (…)» (Negrilla en texto original).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, bajo los siguientes argumentos:
1. No refuta que el mensaje de la notificación haya llegado el 25 de enero de 2022, pero sostiene que, se enteró de dicho correo y, por ende, del proceso que cursa en su contra, hasta el 3 de febrero de 2022, fecha en la que acusó recibo de la notificación, situación que estudia la Corte Constitucional en la sentencia C420 de 2020, en la que se contempla el hecho de que las personas pueden enterarse de la recepción de cualquier correo, días después de que llega a la bandeja de entrada, razón por la que condiciona, tanto el artículo 8° como el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, a un acuse de recibo, dado que reconoce la realidad de que no se consulte el correo constantemente, de que llegue a un «Correo no deseado» o «spam».
2. Afirma que las sentencias ilustradas por el fallador constitucional de primera instancia no tienen coincidencia fáctica con el caso objeto de estudio, además de ser providencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el reparo del señor Andrés Alberto Mendoza Rodríguez se dirige a señalar que, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, pasó por alto lo contemplado en la sentencia C-420 de 2020, al no considerar la exigencia de que el iniciador recepcione acuse de recibo para comenzar a contar el término señalado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
3. Sea lo primero recordar que el decreto 806 de 2020 entró en vigencia a partir del 4 de junio de 2020 y se adoptó con el fin de implementar las tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, esto con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En lo que nos interesa, el citado decreto estableció en su artículo 8° lo referente a la notificación personal estableciendo en su inciso 3° que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», así mismo en el parágrafo del artículo 9° se contempló «Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Dicho precepto fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, que resolvió declarar exequibles de manera condicionada el inciso 3° del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9º bajo las siguientes consideraciones:
«353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»
5. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Andrés Alberto Mendoza Rodríguez y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse,
5.1 María Angelica Paris Agredo promovió demanda de permiso de salida del país contra Andrés Alberto Mendoza Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, autoridad que en auto de 1° de diciembre de 2021 la admitió, ordenando su respectiva notificación.
[Derivado expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 12. Auto Admite Permiso SP.pdf]
5.2 Luego, se observa la notificación de que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, efectuada a los correos electrónicos del demandado nanoandres1988@gmail.com y nanoandressss@hotmail.com, de 25 de enero de 2022.
[Derivado expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 12. Auto Admite Permiso SP.pdf]
5.3 Obra en las diligencias, el recurso de reposición formulado por el demandado, aquí accionante, el 10 de febrero de 2022, contra el auto admisorio de la demanda, el que fue rechazado por extemporáneo en providencia de 21 de febrero siguiente.
[Derivado expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 25. Recurso reposición pdf. y Archivo 26. Agrega notificación pdf]
5.4 Decisión que fue objeto de recurso de reposición, bajo el argumento de que el Juzgado de conocimiento se apartó de manera caprichosa, de lo plasmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-420/20 en donde se afirmó que «el término de dos (02) días allí dispuesto (parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020) empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
[Derivado expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 28. Recurso reposición pdf]
5.5 El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en providencia de 28 de abril de 2022, resolvió no reponer la decisión recurrida, con sustento en,
«4. En el presente caso se tiene que según las constancias aportadas a los autos, el 27 de enero de 2022, el demandado Andrés Alberto Mendoza Rodríguez, se notificó de la demanda, ya que existe prueba que se remitió a su correo electrónico la documentación requerida para el efecto, el 25 de enero de 2022, a las 10:59 a.m., por lo que el término para contestar corrió desde el día 28 de enero al10 de febrero de 2022 y no como afirma en su escrito, que su notificación se realizó con el acuse de recibo del 3 de febrero de 2022.
5. Así las cosas, la conclusión es que la notificación del demandado se surtió dos (2) días después, es decir el 27 de enero de 2022 y no cuando se surtió el acuse de recibo, pues no es requisito indispensable para su eficacia, pues el derecho de defensa se garantiza con el envío de la documentación al correo electrónico que se conoce es el usado por el demandado. Afirmar que dependa la notificación del acuse de recibo del demandado, sería como dejar al arbitrio de este la fecha en la que se surte dicho acto procesal, lo cual no se corresponde con el concepto de debido proceso.
6. Distinto es que se alegue a través de la petición de nulidad un error en la notificación, con fundamento en el mismo artículo 8 del decreto 806 de 2020, lo cual es descartado aquí, porque el demandado efectivamente fue el destinatario de la notificación, al punto de que precisamente escogió efectuar el acuse de recibo el 3 de febrero de 2022, es decir, 7 días después de haber recibido el correo electrónico, elección que si bien es legítima, no tiene la capacidad para modificar la norma procesal, que es de orden público».
6. Así las cosas, observa la Sala que la decisión reprochada no resulta arbitraria, pues se motivó razonadamente en las actuaciones adelantadas en el trámite, en las normas y en las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir al juez de conocimiento que el aquí accionante recibió la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso cuestionado el 25 de enero de 2022 y no, como lo reclamó el recurrente el 3 de febrero de 2022, cuando leyó el contenido del mensaje de datos, pues de lo contrario, el acto de notificación quedaría al arbitrio del receptor.
Situación esta que fue confirmada, por la apoderada del accionante, quien en su escrito de impugnación manifestó, «Debe tenerse en cuenta, primero, que ni la suscrita ni mi poderdante negamos que el mensaje de notificación, enviado por la apoderada judicial de la señora MARÍA ANGÉLICA PARÍS AGREDO, haya llegado el 25 de enero de 2022, al correo del señor ANDRÉS ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ. Mal haríamos en negar este hecho, cuando el único acuse de recibo que se realizó fue en respuesta a dicha notificación».
7. Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor,
«(…) 5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.
Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno.
Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento» (CSJ STC1025-2020, STC15964-2021, STC16078-2021, STC3179-2022 y STC5730-2022 y , entre otras)
8. En tales condiciones no es de recibo el argumento del impugnante, quien señala que la notificación personal se surtió el 3 de febrero fecha en la que «se enteró» del correo y acusó su recibido, pues tal como quedó demostrado en el expediente y fue ratificado por él, el mensaje electrónico contentivo del auto admisorio fue recepcionado en su cuenta de correo electrónico el 25 de enero de 2022 y tan solo hasta el 3 de febrero siguiente, según lo manifestado, conoció su contenido.
9. Vistas así las cosas, no surge la vulneración alegada por el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, específicamente, en la interpretación y alcance de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
10. Ahora, frente al reparo tendiente a demostrar que el fallo de primer grado se fundamentó en normas que no le son aplicables al caso concreto, se indica que, contrario a lo manifestado por el recurrente, las citas jurisprudenciales que fueron señaladas, traen a colación la postura de la Sala frente a la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el que fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, siendo tal normativa la que fue objeto de estudio en el sub judice.
11. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS