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STC8954-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8954-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00120-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan Camilo Solano Bautista contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado Nº 95001-40-89-002-2021-00307-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y posesión, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso referido.
Manifestó que Hever Geovanny Manosalva Carrero en calidad de arrendador, presentó demanda de restitución de inmueble contra Luz Marina Bautista Mejía, como arrendataria, para lograr la terminación del contrato celebrado entre ellos respecto del inmueble ubicado en la calle 8 Nº 22-52 en el centro de San José del Guaviare, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
Afirmó que, en el referido predio, funciona el establecimiento de comercio llamado Black Comidas Gourmet Guaviare que es de su propiedad.
Indicó que el 4 de febrero de 2022, la Inspección de Policía comisionada, realizó la «diligencia de secuestro del bien inmueble» mencionado y, en ella, se indicó que los bienes muebles «se dejarían dentro del inmueble en depósito a la parte demandante».
Que, el 8 de febrero de 2022 formuló un «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», y, no obstante, que su escrito lo remitió fuera del horario laboral y además se equivocó al digitar la dirección de correo electrónico, puesto que dirigió el mensaje al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, cuando correspondía hacerlo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por ser éste quien conoce del litigio, consideró que debió darse trámite al «incidente» que propuso, pues era obligación del Juzgado del Circuito remitirlo al competente y, a este último, es decir, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, le incumbía comprender que lo formuló al «día hábil siguiente», es decir, de manera oportuna, según lo establecido en el Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020 y los distintos Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la recepción de memoriales de manera virtual.
Explicó de otra parte, que el Juzgado Municipal accionado, también infringió sus garantías porque previo a acceder al secuestro de los bienes muebles de la demandada, omitió decretar la caución prevista en el numeral 2º artículo 590 del Código General del Proceso, y, además, porque, sin dar trámite, ni resolver la actuación incidental que formuló, profirió sentencia el 25 de abril de 2022, accediendo a las pretensiones del demandante.
Finalmente indicó, que la autoridad comisionada para el secuestro incurrió en nulidad porque se excedió en las facultades conferidas, ya que terminó secuestrando su establecimiento de comercio, desconociendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 595 ídem, y dejó a disposición de la parte actora los muebles y enseres del negocio y, asimismo, «fueron cambiadas las guardas de las puertas de acceso (…), fueron cerradas las puertas, y al mejor estilo de la inquisición “fue clausurado el negocio”, fueron sacados los trabajadores de su sitio de trabajo, los trabajadores quedaron sin empleo, y yo quedé después de la diligencia de secuestro despojado de mi negocio».
2. Conforme a lo anterior, solicito, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare enviar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» que propuso el 8 de febrero de 2022 a las 17:19.
Y al Juzgado Municipal accionado, (i) anular la diligencia de secuestro de 4 de febrero anterior, la sentencia de 25 de abril de 2022 y todo el trámite surtido tras el auto de 9 de diciembre de 2021, con el cual accedió a las medidas cautelares reclamadas, (ii) tramitar el citado incidente, y, (iii) «reestablecerle la posesión y propiedad del establecimiento de comercio denominado Black Comidas Gourmet Guaviare».
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare informó que el correo electrónico que el accionante dijo haber remitido el 8 de febrero de 2022 a las 17:19 «NO FUE RECEPCIONADO EN LA BANDEJA DE ENTRADA del correo (…) [que] corresponde a este Despacho Judicial, ni siquiera en la bandeja de SPAM, situación que obedece a que al ser remitido en horario no hábil, la plataforma se encuentra programada desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que los correos electrónicos ajenos al dominio de la rama sean restringidos, y éstos no sean recibidos, hecho que eventualmente pudo acontecer en el presente caso, toda vez que para la fecha y hora mencionada por el accionante, no se registra el ingreso del correo electrónico objeto de controversia».
Para acreditar sus afirmaciones, envió copia de las comunicaciones remitidas por el «Centro Documentación Judicial Cendoj – División Sistemas de Información (…) con copia al “Coordinador de Soporte Tecnológico – Seccional Villavicencio», de las que se desprende que se está aplicando «la restricción para la no recepción de mensajes en horario no hábil». Anotó que el accionante no demostró haber recibido un mensaje confirmando la recepción de su correo, por tanto, señaló que no está probada la vulneración que se le endilga.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare indicó que en ese despacho no fue radicado el incidente referido por el accionante, y agregó que profirió sentencia ordenando la restitución porque la parte demandada no contestó la demanda ni se opuso y advirtió que los interesados en el litigio no hicieron uso de las herramientas de defensa a su alcance.
3. La Inspección de Policía de San José del Guaviare manifestó que realizó la diligencia indicada por el accionante el 4 de febrero de 2022, atendiendo a la comisión realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal accionado, y, que la entrega de los bienes secuestrados no ha tenido lugar porque la arrendataria, Luz María Bautista Mejía interpuso una acción de tutela en su contra, que será definida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
4. Luz María Bautista Mejía expresó que los hechos relatados por el actor eran ciertos y sostuvo que el amparo debía prosperar, por las irregularidades ocurridas en el proceso censurado.
5. Hever Geovanny Manosalva Carrero se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se infringieron los derechos invocados por el accionante y aseguró que Juan Camilo Solano Bautista debió acudir al proceso cuestionado y poner en conocimiento las censuras que expone a través de esta vía extraordinaria y adicionalmente destacó, que Solano Bautista es hijo de la demandada, quien formuló otro amparo igual por lo que el ahora propuesto debe desestimarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección reclamada por improcedente, ya que, de una parte, «nadie puede alegar en su favor su propia culpa», por lo que el accionante es responsable de sus errores al remitir fuera de horario laboral, el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro»; y, de otro lado, advirtió que el actor no acudió al proceso cuestionado para exponer los reproches alegados por esta vía residual.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, y además anotó que presentó oportunamente el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» y que ninguna normativa prevé tener por no presentados los memoriales cuando se envían de manera virtual fuera del horario laboral. Añadió que, si bien en la misma fecha de envío, recibió un correo con el que «fue rebotado o bloqueado» el mensaje contentivo del incidente, tal comunicación figuraba en inglés y ese no es el idioma que debe emplearse en los trámites judiciales, conforme al artículo 104 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisados los soportes allegados y las manifestaciones de los Jueces accionados, la sentencia impugnada será confirmada, como quiera que el reproche constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2.1 En primer lugar, se advierte que el señor Juan Camilo Solano Bautista, no ha acudido ante ninguno de los Juzgados accionados a exponer los reproches que presenta por esta vía residual y extraordinaria.
En efecto, tan pronto como evidenció su equivocación en el envío del que denomina «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», ha debido indagar en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo ocurrido con su mensaje y, de ser el caso, solicitarle el envío a la autoridad competente; de igual modo, debió informar de tal equivocación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, cuestión que incluso, a la fecha de esta decisión, aún no ha sido alegada en el proceso atacado.
Así las cosas, con independencia de la efectiva presentación virtual del citado incidente, su «rebote» o recepción por una autoridad distinta a la que correspondía, lo cierto es que la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario no puede prosperar, ya que la problemática aquí presentada por el señor Solano Bautista, no ha sido expuesta ante los funcionarios naturales para que éstos adopten las decisiones pertinentes, estando vedado para el juez de tutela interferir en competencias asignadas a otras autoridades, así lo ha determinado la Sala al establecer, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
Además de lo anterior, debe tenerse presente que a este mecanismo excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento». (Ver CSJ STC3986-2020, STC1399-2021 y STC4075-2022 entre muchos otros).
2.2 En segundo término, resulta evidente que las cuestiones relacionadas con los supuestos errores en el decreto y práctica de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado materia de queja, tampoco permiten la procedencia de este amparo, ya que, como lo adujo el a quo constitucional, ningún reproche elevó el solicitante en dicho trámite, pese a que, como lo expuso, desde el 4 de febrero de 2022 fue «clausurado el negocio» que afirma, es de su propiedad.
Téngase en cuenta que el accionante no acudió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que adelanta el referido proceso para alegar su calidad de propietario del supuesto «establecimiento de comercio» que funcionaba en el inmueble objeto de restitución y que, sostiene, fue cautelado, tampoco controvirtió la falta de póliza para las medidas que se ordenaron sobre los bienes «muebles» allí ubicados manifestando su interés, y menos, discutió la actuación de la Inspección de Policía que practicó la diligencia de secuestro, mecanismos procesales accesorios, todos ellos, idóneos y eficaces que habrían servido para para dilucidar las cuestiones que plantea a través de esta especial jurisdicción.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS