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STC9166-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9166-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00117-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro León Marín y María Sonia Mira Bedoya contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n.° 2016-00388.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
En el curso del hipotecario instaurado por el Banco Corpbanca Colombia S.A. contra los aquí actores, el 10 de diciembre de 2021 el despacho confutado dejó en firme el avalúo presentado por el cesionario del crédito en dicho recaudo, luego de que los quejosos no efectuaron las correcciones requeridas por el fallador fustigado frente al dictamen pericial que ellos también habían aportado.
Posteriormente, los gestores argumentando «descuido» de su apoderado anterior, solicitaron a la célula cognoscente que nombrara un avaluador para realizar otro informe con el fin de «tener la certeza del valor comercial del inmueble», sin embargo, esta petición fue despachada desfavorablemente, decisión ratificada el 6 de junio de 2022 después de que los interesados interpusieran reposición frente a la misma.
3. En consecuencia, pretenden que se «REALICE un nuevo avalúo mediante perito nombrado por el [estrado enjuiciado]», teniendo en cuenta que las partes en el cobro aportaron diferentes valores de la propiedad involucrada en el mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja realizó un recuento de los hechos, resaltó que no ha trasgredido la garantía esencial invocada e indicó que los libelistas buscan «revivir un término judicial que está totalmente precluido, pues las inconformidades que ahora plantean frente al dictamen pericial aportado por el cesionario del crédito y que fue dejado en firme por este [d]espacho, debieron incoarse dentro de la oportunidad procesal debida».
2. El estrado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (despacho que decretó el embargo de remanentes en otro proceso que se tramita contra los pretensores), manifestó que es improcedente su intervención, en tanto que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
3. Ignacio Escobar Escobar (apoderado de Helí Botero Giraldo, cesionario de los créditos del banco Corpbanca Colombia S.A.), pidió que no se acceda al auxilio por considerar que el mismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (quién además de adelantar un proceso administrativo de cobro coactivo contra Álvaro León Marín, tiene embargado el bien objeto del ejecutivo), argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que los actores «dejaron vencer el término que les fue otorgado para allegar el [dictamen pericial] en debida forma (…) [y] no interpusieron recurso alguno frente al auto que decidió tener en cuenta para efectos del remate el avalúo presentado por la parte ejecutante».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, vulneró las garantías esenciales invocadas por los querellantes, al no acceder a su pedimento de nombrar un perito que realizara un nuevo avalúo de la propiedad objeto del cobro.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo de primera instancia, precisando que la improcedencia de la acción -encaminada a censurar la negativa de designar un avaluador que elaborare un nuevo dictamen pericial-, surge porque no alcanza a superar el requisito general de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria.
Este impedimento de procedibilidad se predica porque: (i) los promotores no se pronunciaron respecto de las adecuaciones que frente a los avalúos allegados por ellos, les requirió el estrado enjuiciado; y (ii) en cuanto al proveído del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual el despacho acusado dejó en firme el dictamen aportado por el cesionario del crédito, los actores no reprocharon esa decisión a través de los medios de impugnación que la ley consagra para cuestionar su supuesta ilegalidad y con ello la afectación que hoy alegan.
Con el reseñado proceder, los accionantes desaprovecharon la oportunidad de plantear ante la funcionaria cognoscente los argumentos que acá refieren, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Ello, porque el desconocimiento del carácter subsidiario, residual e inmediato del resguardo, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Sobre el tema la Corte ha sostenido:
«[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es [una herramienta] que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
En estas circunstancias, cuando se acude a la tutela sin que se avizore justificación para que se hubiesen dejado de utilizar los recursos pertinentes o se hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, quien realiza el reproche queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
3.2. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que los solicitantes enfatizaron que no promovieron su adecuada defensa debido al «descuido» de su mandatario judicial, se advierte que el comportamiento incurioso de los actores y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con un abogado que los representa en el juicio, no es atribuible al accionado que dicho abogado no hubiera adelantado las gestiones que, a su criterio, legal o convencionalmente le correspondía realizar.
En un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01), y que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00, entre otras).
Adicionalmente, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS