STC9166 2022

JULIO

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STC9166-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9166-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00117-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  22 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro  León Marín y  María Sonia Mira Bedoya contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n.° 2016-00388.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclamaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos  relevantes los siguientes:  

En el curso del  hipotecario instaurado por el Banco Corpbanca Colombia S.A. contra  los aquí actores, el 10 de diciembre de 2021 el despacho  confutado dejó en firme el avalúo presentado por el  cesionario del crédito en dicho recaudo, luego  de que los quejosos no efectuaron las correcciones requeridas por el  fallador fustigado frente al  dictamen pericial que ellos también habían aportado.  

Posteriormente,  los gestores argumentando «descuido»  de  su  apoderado anterior, solicitaron a la célula cognoscente que  nombrara un avaluador para realizar otro informe con el fin de «tener  la certeza del valor comercial del inmueble»,  sin embargo, esta petición fue despachada desfavorablemente,  decisión ratificada el 6 de junio de 2022 después de  que los interesados interpusieran reposición frente a la  misma.  

3.   En  consecuencia, pretenden que se «REALICE  un nuevo avalúo mediante perito nombrado por el [estrado  enjuiciado]»,  teniendo  en cuenta que las partes en el cobro aportaron diferentes valores de  la propiedad involucrada en el mismo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja realizó un  recuento de los hechos, resaltó que no ha trasgredido la  garantía esencial invocada e indicó que los libelistas  buscan «revivir  un término judicial que está totalmente precluido, pues  las inconformidades que ahora plantean frente al dictamen pericial  aportado por el cesionario del crédito y que fue dejado en  firme por este [d]espacho,  debieron incoarse dentro de la oportunidad procesal debida».  

2.   El estrado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (despacho  que decretó el embargo de remanentes en otro proceso que se  tramita contra los pretensores), manifestó que es improcedente  su intervención, en tanto que no ha vulnerado prerrogativa  fundamental alguna.  

3.   Ignacio  Escobar Escobar (apoderado de  Helí  Botero Giraldo, cesionario de los créditos del banco Corpbanca  Colombia S.A.), pidió que no se acceda al auxilio por  considerar que el mismo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad.  

4.   La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  (quién además de adelantar un proceso administrativo de  cobro coactivo contra Álvaro León Marín, tiene  embargado el bien objeto del ejecutivo), argumentó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicitó que se le desvinculara del asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertir que no cumple con el  requisito de la subsidiariedad, puesto que los actores «dejaron  vencer el término que les fue otorgado para allegar el  [dictamen  pericial]  en debida forma (…)  [y]  no interpusieron recurso alguno frente al auto que decidió  tener en cuenta para efectos del remate el avalúo presentado  por la parte ejecutante».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si se satisface el requisito  de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja,  vulneró  las garantías esenciales invocadas por los querellantes, al no  acceder a su pedimento de nombrar un perito que realizara un nuevo  avalúo de la propiedad objeto del cobro.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el  fallo de primera instancia, precisando que la improcedencia de la  acción -encaminada a censurar la negativa de designar un  avaluador que elaborare un nuevo dictamen pericial-, surge porque no  alcanza  a superar el requisito general de la subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

3.1.        De  la incuria.  

Este  impedimento de procedibilidad se predica porque: (i)  los  promotores no se pronunciaron respecto de las adecuaciones que frente  a los avalúos allegados por ellos, les requirió el  estrado enjuiciado; y (ii)  en cuanto al proveído del 10 de diciembre de 2021, mediante el  cual el despacho acusado dejó en firme el dictamen aportado  por el cesionario del crédito, los actores no reprocharon  esa decisión a través de los medios de impugnación  que la ley consagra para cuestionar su supuesta ilegalidad y con ello  la afectación que hoy alegan.  

Con  el reseñado proceder, los accionantes desaprovecharon la  oportunidad de plantear ante la funcionaria cognoscente los  argumentos que acá refieren, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada. Ello, porque  el desconocimiento del carácter subsidiario, residual e  inmediato del resguardo, es criterio jurídico insuperable que  corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y  no estar edificado evento alguno que permita contemplar su  flexibilización.  

Sobre  el tema  la  Corte ha sostenido:  

«[E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa  (…). Por  lo demás, es palmario que la tutela no es [una  herramienta]  que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

En  estas circunstancias, cuando se acude a  la tutela sin que se avizore justificación para que se  hubiesen dejado de utilizar los recursos pertinentes o se hace de  manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que  este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón  a su propia incuria, quien realiza el reproche queda sujeto a las  consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

3.2.  De  la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  

En  concordancia con lo antedicho, en razón a que los solicitantes  enfatizaron que no promovieron su adecuada defensa  debido al  «descuido»  de su mandatario judicial, se  advierte que el  comportamiento incurioso  de los actores y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con  un abogado que los representa en el juicio, no es atribuible al  accionado que dicho abogado no hubiera adelantado las gestiones que,  a su criterio, legal o convencionalmente le correspondía  realizar.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo  que: «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01), y que  independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para  atender un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may.  2021, rad. 01508-00, entre otras).  

Adicionalmente,  «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre  otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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