STC9171 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9171-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9171-2022  

Radicación  76001-22-10-000-2022-00058-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la tutela que Nicolás Fernando Valencia Sánchez  instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 76001 31 10 003 2021 00263 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «acceso a la  administración de justicia»  y «mínimo  vital», para  que se decretara «la  nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha  01 de septiembre de 2021 y demás actuaciones adelantadas (…)»  y, subsidiariamente, se ordenara al estrado confutado «resolver  favorablemente (…) el incidente de nulidad (…) teniendo  en cuenta la indebida notificación (…)».  

En sustento narró  que el estrado querellado admitió  la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso que Gloria Mercedes Jiménez Acevedo promovió  en su contra, mandándole notificarlo personalmente «para  correrle traslado»  del escrito genitor, fijó cuota alimentaria provisional  correspondiente al 25% de su ingreso salarial mensual, para lo cual  decretó el embargo y retención de tal prestación  en dicho porcentaje (1° sep. 2021). Posteriormente, exhortó  a  la convocante para que adelantara las diligencias tendientes a  materializar su enteramiento (29 sep.), pero a través de  proveído del 9 de noviembre, lo tuvo «por  notificado por conducta concluyente, corriéndole traslado del  libelo introductor y sus anexos».  

Señaló  que el 16 de noviembre, precisó al despacho que tal cautela  afectaba «su  mínimo vital»  y no satisfacía los presupuestos de necesidad y capacidad, y  solicitó declarar la nulidad con fundamento en la causal 8ª  del artículo 133 del Código General del Proceso,  porque, en su criterio, se estructuró una  «indebida notificación»,  toda vez que: i)  Se  avocó el conocimiento de la litis,  a pesar que al incoar la acción no le fue enviado por medio  electrónico, simultáneamente copia de la misma y sus  anexos, desconociendo así el inciso 4° del canon 6°  del Decreto 806 de 2020, en tanto la comunicación le fue  remitida a su domicilio «físicamente»  manifestándole que los términos se contarían de  acuerdo con la mencionada normativa, cuando la misma no se realizó  electrónicamente y, c)  Ante  el requerimiento que se efectuó a Gloría Mercedes el 29  de septiembre, ésta aportó «una  notificación realizada por correo de servientrega (…) a  la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.(…) para la cual (…)  no trabaja»;  anulabilidad a la que se dio trámite incidental, «corriendo  traslado a las partes»  (2 dic.).  

Acusó al  iudex  cuestionado de incurrir en vía de hecho porque a la fecha de  interposición de este remedio «han  transcurrido más de 150 días sin que (…) haya  resuelto el citado incidente de nulidad».  

2.- El Juzgado  Tercero  de Familia de Cali  relató  lo surtido en el juicio combatido y resaltó la improcedencia  de la guarda, comoquiera que «la  solicitud de nulidad y el recurso de reposición (…)  fueron resueltos»  por auto de 3 de febrero de 2022, noticiado por estado n° 014 del  4 del mismo mes, en el que «negó  la nulidad»,  no repuso la determinación de 1° de septiembre de 2021 y  convocó a audiencia del artículo 372 del C.G.P.,  decisión que «no  fue impugnada».  

Bavaria & Cía  S.C.A. y Cervecería del Valle S.A.S. pidieron su  desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

Gloria  Mercedes Jiménez Acevedo relievó  la  legalidad del proceder del funcionario confutado, enfatizando que el  «incidente  de nulidad» y  «recurso  de reposición»  cuya resolución extraña el precursor, fue emitida el 3  de febrero pasado.  

3.-  El  Tribunal Superior de Cali desestimó  el ruego  «por  no ser cierto que la solicitud de nulidad no fue resuelta»  y, no encontrarse pendiente de solución el reclamo respecto  del decreto de alimentos, veredicto que el interesado no refutó  mediante los recursos de ley.  

Además,  porque, si bien, el recortar el término para «contestar  la demanda»  (inc. 4° art. 118 C.G.P.) comprende la hipótesis de la  causal de invalidez prevista en el numeral 5° del artículo  133 ibídem,  cierto es que, se sanea cuando no ha sido alegada (num. 1° y 2°  art. 136 ídem).  

4.-  El actor replicó aduciendo que la providencia que solventó  la anulabilidad «tampoco  fue notificado personalmente ni por la forma de notificación  prevista en el decreto 806 de 2020»,  a más que en la vista pública inicial no pudo discutir  la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, dado que  «por  fallas en el sistema de internet [su] apoderado quedo desconectado  (…) sin percatarse el despacho y al retomar el desarrollo de  la audiencia nuevamente nos encontramos con el interrogatorio a la  demandante y en ese momento procesal no teníamos ya la  oportunidad de solicitar se nos permitiera la contestación de  la demanda, proponer excepciones y pedir la practicas de pruebas a  nuestro favor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- Lo  pretendido por el gestor es que en el proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que le  formuló Gloria Mercedes Jiménez Acevedo, se  acceda a la «solicitud  de nulidad»  de  todo lo actuado desde admisión del libelo (1° sep. 2021)  y, subsidiariamente, se disponga que el  Juzgado Tercero  de Familia de Cali defina favorablemente dicha articulación.  

Sin  embargo, al  examinar dicho litigio (rad. 76001311000320210026300),  se  observa que,  mediante auto de 3 de febrero de 2022, se «negó  la nulidad promovida por el apoderado de la parte demandada» y  no se repuso «la  providencia n° 1269 del 01 de septiembre de 2021».  De manera que no se evidencia que el juzgado reprochado haya  transgredido  los privilegios básicos del «debido  proceso», «defensa», «acceso a la  administración de justicia»  y «mínimo  vital»  del tutelante.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido predicando que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00).  

1.2.- Por demás,  quedó acreditado que dicha resolución (3 feb.) quedó  en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella  cabían los  «recursos  de reposición y apelación»  de acuerdo con el artículo 318 y el numeral 6° del canon  321 del Código General del Proceso, según los cuales,  «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen»  y, «(…)  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  // 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el  que la resuelva».  

Así las  cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el interlocutorio que dirimió la «nulidad»  y mantuvo incólume el que fijó alimentos provisionales  (1° sep. 2021). De ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado esa  herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.3.- Ahora, los  reproches esgrimidos por el impugnante, que sugieren que el Juzgado  Tercero de Familia de Cali incurrió en errores al «notificar»  el pronunciamiento de 3  de febrero de 2022, como no  hicieron parte de los supuestos fácticos aducidos en el  escrito superlativo, constituyen hechos nuevos, respecto de los  cuales los convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertirlos, por lo que ninguna decisión  adoptará la Sala en ese sentido.  

No obstante, cabe  resaltar que lo demostrado en el plenario, es que dicha directriz se  «notificó»  adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 14 (4  feb.), publicado en la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto  806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo.  

Recuerdes  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre  otras).  

1.4.- Finalmente,  si Valencia  Sánchez  creé  que sus prebendas fueron desconocidas al «omitirse  la oportunidad»  para «contestar  la demanda, proponer excepciones y pedir la práctica de  pruebas»,  puede acudir  al juez natural bajo el amparo de la causal 5ª del canon 133 del  C.G.P.  

2.-  Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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