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STC9182-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9182-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02215-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el curso del ejecutivo con garantía real que Bancoomeva S.A. y Jorge Iván Rodríguez iniciaron en su contra y de María Liliana Marín (rad. n.º 2018-00140, acumulado n.º 2018-00092).
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
A través de apoderado judicial, el 14 de julio de 2021, formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado en el citado recaudo, por la indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago, en tanto que «la parte demandante tenía conocimiento de otra dirección para notificarme del auto (…) y que jamás yo había recibido la notificación que me enterada del proceso».
Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la desestimó, el 17 de septiembre siguiente, tras colegir que la mandataria del extremo activo cumplió con el reclamado enteramiento, sin «practicar pruebas testimoniales que resultaban indispensables para demostrar la indebida notificación».
Inconforme, recurrió en apelación, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo resuelto, «ignorando lo que claramente se demostró, que el demandante sí tenía conocimiento de otra dirección para notificarme».
3. En consecuencia, se infiere que pretende la invalidación de los enunciados proveídos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada de Bancoomeva S.A. aclaró que, el 6 de agosto de 2019, aportó el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito entre la entidad y Jorge Iván Rodríguez, por lo que le atañe a este último «actuar dentro del presente trámite».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira relató las actuaciones del proceso y agregó que «en cuanto al tema materia de queja constitucional, alegado también dentro del proceso “la Nulidad por indebida notificación del señor Ospina”, aun cuando la notificación por aviso fue recibida por el propio demandado RODRIGO DE JESUS OSPINA GAVIRIA con CC. 10.089.657, según se advierte a folio 156 del PDF o 106 del expediente físico, cdo.1, razón por la cual, no se accedió a lo pretendido por la parte demandada, pues la notificación fue debidamente surtida y las actuaciones han sido conforme a derecho, las cuales se desataron en múltiples solicitudes de nulidad, bien por el remate de los bienes o por la notificación del demandado, las cuales han sido debatidas dentro del proceso en primera y segunda instancia, y además se han agotado en reiteradas acciones constitucionales».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través del magistrado sustanciador de la providencia confutada, adujo que se atiene a los argumentos allí plasmados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo con garantía real que se inició contra el aquí libelista (rad. n.º 2018-00140, acumulado n.º 2018-00092), por confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad que deprecó con fundamento en la indebida notificación, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 17 de septiembre de 2021 y 22 de abril de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. En efecto, el ad quem precisó preliminarmente que «en la solicitud de nulidad solo se adujo que el demandado Rodrigo Ospina informó a Bancoomeva S.A. el día 22-05-2019 que había cambiado de dirección para efectos de notificación, y a pesar de ello la citada entidad financiera envió la comunicación a la dirección anterior», y que, solo hasta ese momento, «[en sede de apelación], cuando el mentado argumento fue descartado por la juez de primera instancia, aquél aduce algo diferente, a saber, que el aviso que según consta en el dossier le fue entregado, en realidad fue recibido por su hijo. Y se invoca una nueva causal de nulidad [vulneración al debido proceso], fundada en “no permitir que la otra testigo rindiera su testimonio, así como impedir que la señora Melissa Ospina lo rindiera ya que está listo para realizarlo”», de modo que:
«Se trata, es claro, de planteamientos advenedizos, a la sazón extemporáneos, pues como es holgadamente sabido, el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir hechos o pedimentos nuevos a los que se debaten en el proceso, incluyendo sus incidentes o los trámites que los sustituyen. Plantear, a estas alturas del del trámite de la nulidad [con decisión adversa en primera instancia], que la causal invocada se configuró por un hecho que no fue aducido en el escrito que la promovió, y agregar otra causal de nulidad, deviene a todas luces improcedente, pues es apodíctico que esa plataforma fáctica -y la nueva causal debieron plantearse en la petición de nulidad, en orden a garantizar al extremo demandante la garantía que representa poder contradecir no solo la causal de nulidad alegada sino los hechos en que se funda.
En tales condiciones no puede la Sala adentrarse en el estudio de un planteamiento impugnaticio de esa naturaleza, pues de hacerlo vulneraría garantías constitucionales de la parte ejecutante al examinar lo que no fue invocado oportunamente por el demandado RODRIGO OSPINA, y sobre lo cual aquella no ha tenido la oportunidad de defenderse; a mas que incurriría en una grave incongruencia al dedicarse al estudio de una causa fáctica distinta a la que fue planteada en la petición de nulidad».
De otra parte, aun cuando se superara la anterior deficiencia, el tribunal señaló que se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos que derruyen la pretensión de invalidación del aquí censor, a saber:
i. «El aviso remitido al demandado Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria fue recibido en la calle 55 No. 26 – 30 de Palmira [misma dirección a la que fue remitido el citatorio de que trata el canon 291 del C.G.P., y que coincide con la señalada en el libelo inicial]».
ii. «Como se señaló en la providencia impugnada, la comunicación de cambio de dirección fue enviada por el demandado a BANCOOMEVA cuando ya había tenido lugar la notificación por aviso. No puede entonces pretenderse que los efectos de dicha comunicación se proyecten retroactivamente a la fecha de la notificación tantas veces citada. A la sazón, en el documento de marras [de fecha 22-05-2019] su autor consignó claramente lo siguiente: “…informo a ustedes el cambio de dirección de mi domicilio, para que partir de la fecha cualquier correspondencia sea despachada a la Calle 53 # 98 – 91 Valle del Lili, Alameda Central 103, Torre 2 de la ciudad de Cali…”.».
iii. «Así fuese cierto que el hijo del demandado fue quien recibió el aviso, ello no tornaría inidónea la intimación, pues la dirección en la que ésta se entregó es la misma que aparece en el cartular cuyo recaudo se pretende, y que se solicitó en el escrito inaugural, donde igualmente fue recibida la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P. y posteriormente el aviso [Art. 292 ej.]».
Con todo, concluyó que «las comunicaciones fueron correctamente enviadas, y exitosamente entregadas, según lo certificó la empresa de mensajería».
Finalmente, en lo atinente a los reproches sobre la recepción de algunos testimonios, el colegiado denunciado añadió que, «con relación a que el juzgado no permitió “que la otra testigo rindiera su testimonio, así como que la señora Melissa Ospina lo rindiera ya que está listo para realizarlo”, basta señalar que, aunque el testimonio de fue incoado en la solicitud de nulidad, y no fue decretado en el auto interlocutorio No. 381 del 09-09-20212, es incontestable que esa providencia no fue recurrida por quien ahora la cuestiona».
Además, recalcó que «el testimonio de Alejandra Bedoya no se recepcionó (sic) porque el día del acto audiencial (sic) [17-09-2021] no fue posible obtener la conexión correspondiente de manera oportuna, circunstancia que escapaba de la órbita de competencia de la juez de primer grado, desde luego que de conformidad con el artículo 217 del C.G.P. “…La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo…”.».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS