STC9182 2022

JULIO

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STC9182-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9182-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02215-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Rodrigo  de Jesús Ospina Gaviria contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho al debido proceso, supuestamente  vulnerado por las autoridades convocadas en el curso del ejecutivo  con garantía real que Bancoomeva S.A. y Jorge Iván  Rodríguez iniciaron en su contra y de María Liliana  Marín (rad. n.º 2018-00140, acumulado n.º  2018-00092).  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

A través de  apoderado judicial, el 14 de julio de 2021, formuló solicitud  de nulidad de todo lo actuado en el citado recaudo, por la indebida  notificación del auto que libró el mandamiento de pago,  en tanto que «la  parte demandante tenía conocimiento de otra dirección  para notificarme del auto  (…)  y que jamás yo había recibido la notificación  que me enterada del proceso».  

Sin embargo, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la desestimó, el  17 de septiembre siguiente, tras colegir que la mandataria del  extremo activo cumplió con el reclamado enteramiento, sin  «practicar  pruebas testimoniales que resultaban indispensables para demostrar la  indebida notificación».  

Inconforme,  recurrió en apelación, pero la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó lo  resuelto, «ignorando  lo que claramente se demostró, que el demandante sí  tenía conocimiento de otra dirección para notificarme».  

3.  En  consecuencia, se infiere que pretende la invalidación de los  enunciados proveídos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La apoderada de  Bancoomeva S.A. aclaró que, el 6 de agosto de 2019, aportó  el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito  entre la entidad y Jorge Iván Rodríguez, por lo que le  atañe a este último «actuar  dentro del presente trámite».  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira relató las actuaciones  del proceso y agregó que «en  cuanto al tema materia de queja constitucional, alegado también  dentro del proceso “la Nulidad por indebida notificación  del señor Ospina”, aun cuando la notificación por  aviso fue recibida por el propio demandado RODRIGO DE JESUS OSPINA  GAVIRIA con CC. 10.089.657, según se advierte a folio 156 del  PDF o 106 del expediente físico, cdo.1, razón por la  cual, no se accedió a lo pretendido por la parte demandada,  pues la notificación fue debidamente surtida y las actuaciones  han sido conforme a derecho, las cuales se desataron en múltiples  solicitudes de nulidad, bien por el remate de los bienes o por la  notificación del demandado, las cuales han sido debatidas  dentro del proceso en primera y segunda instancia, y además se  han agotado en reiteradas acciones constitucionales».  

3.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga, a través del magistrado  sustanciador de la providencia confutada, adujo que se atiene a los  argumentos allí plasmados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo con garantía real que se inició contra  el aquí libelista (rad.  n.º 2018-00140, acumulado n.º 2018-00092),  por confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad que deprecó  con fundamento en la indebida notificación, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 17 de  septiembre de 2021 y 22 de abril de 2022, proferidos por los  despachos convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem precisó  preliminarmente que «en  la solicitud de nulidad solo  se adujo  que el demandado Rodrigo Ospina informó a Bancoomeva S.A. el  día 22-05-2019 que había cambiado de dirección  para efectos de notificación, y a pesar de ello la citada  entidad financiera envió la comunicación a la dirección  anterior»,  y que, solo hasta ese momento, «[en  sede de apelación], cuando  el mentado argumento fue descartado por la juez de primera instancia,  aquél  aduce algo diferente,  a saber, que el aviso que según consta en el dossier le fue  entregado, en realidad fue recibido por su hijo. Y se invoca una  nueva causal de nulidad [vulneración  al debido proceso], fundada  en “no permitir que la otra testigo rindiera su testimonio, así  como impedir que la señora Melissa Ospina lo rindiera ya que  está listo para realizarlo”»,  de modo que:  

«Se  trata, es claro, de planteamientos advenedizos, a la sazón  extemporáneos,  pues como es holgadamente sabido, el recurso de apelación no  constituye una oportunidad adicional para introducir hechos o  pedimentos nuevos a los que se debaten en el proceso, incluyendo sus  incidentes o los trámites que los sustituyen. Plantear, a  estas alturas del del trámite de la nulidad [con  decisión adversa en primera instancia],  que la causal invocada se configuró por un hecho que no fue  aducido en el escrito que la promovió, y agregar otra causal  de nulidad, deviene a todas luces improcedente, pues es apodíctico  que esa plataforma fáctica -y la nueva causal debieron  plantearse en la petición de nulidad, en orden a garantizar al  extremo demandante la garantía que representa poder  contradecir no solo la causal de nulidad alegada sino los hechos en  que se funda.  

En tales  condiciones no puede la Sala adentrarse en el estudio de un  planteamiento impugnaticio de esa naturaleza, pues de hacerlo  vulneraría garantías constitucionales de la parte  ejecutante al examinar lo que no fue invocado oportunamente por el  demandado RODRIGO OSPINA, y sobre lo cual aquella no ha tenido la  oportunidad de defenderse; a mas que incurriría en una grave  incongruencia al dedicarse al estudio de una causa fáctica  distinta a la que fue planteada en la petición de nulidad».  

De otra parte, aun  cuando se superara la anterior deficiencia, el tribunal señaló  que se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos  que derruyen la pretensión de invalidación del aquí  censor, a saber:  

            

i. «El          aviso remitido al demandado Rodrigo de Jesús Ospina Gaviria          fue recibido en la calle 55 No. 26 – 30 de Palmira [misma          dirección a la que fue remitido el citatorio de que trata el          canon 291 del C.G.P., y que coincide con la señalada en el          libelo inicial]».  

            

ii. «Como          se señaló en la providencia impugnada, la comunicación          de cambio de dirección fue enviada por el demandado a          BANCOOMEVA cuando ya había tenido lugar la notificación          por aviso. No          puede entonces pretenderse que los efectos de dicha comunicación          se proyecten retroactivamente a la fecha de la notificación          tantas veces citada. A la sazón, en el documento de marras          [de fecha 22-05-2019] su autor consignó claramente lo          siguiente: “…informo a ustedes el cambio de dirección          de mi domicilio, para que partir de la fecha cualquier          correspondencia sea despachada a la Calle 53 # 98 – 91 Valle          del Lili, Alameda Central 103, Torre 2 de la ciudad de Cali…”.».

iii. «Así          fuese cierto que el hijo del demandado fue quien recibió el          aviso, ello no tornaría inidónea la intimación,          pues la dirección en la que ésta se entregó es          la misma que aparece en el cartular cuyo recaudo se pretende, y que          se solicitó en el escrito inaugural, donde igualmente fue          recibida la citación de que trata el artículo 291 del          C.G.P. y posteriormente el aviso [Art. 292 ej.]».  

Con todo, concluyó  que «las  comunicaciones fueron correctamente enviadas, y exitosamente  entregadas, según lo certificó la empresa de  mensajería».  

Finalmente, en lo  atinente a los reproches sobre la recepción de algunos  testimonios, el colegiado denunciado añadió que, «con  relación a que el juzgado no permitió “que la  otra testigo rindiera su testimonio, así como que la señora  Melissa Ospina lo rindiera ya que está listo para realizarlo”,  basta señalar que, aunque el testimonio de fue incoado en la  solicitud de nulidad, y no fue decretado en el auto interlocutorio  No. 381 del 09-09-20212, es  incontestable que esa providencia no fue recurrida por quien ahora la  cuestiona».  

Además,  recalcó que «el  testimonio de Alejandra Bedoya no se recepcionó (sic)  porque el día del acto audiencial (sic)  [17-09-2021]  no fue posible obtener la conexión correspondiente de manera  oportuna, circunstancia que escapaba de la órbita de  competencia de la juez de primer grado, desde luego que de  conformidad con el artículo 217 del C.G.P. “…La  parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la  comparecencia del testigo…”.».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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