STC9198 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9198-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9198-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00244-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de la defensoría pública,  acude al presente instrumento solicitando la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad,  presuntamente conculcados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Relató  en síntesis que fue procesado por el delito de «homicidio»,  del cual fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Doce Penal  del Circuito de Bogotá (fallo del 26 de septiembre de 2012);  sin embargo, el Tribunal Superior, revocó esa absolución  (sentencia de 12 de diciembre de 2019) para en su lugar condenarlo a  208 meses de prisión. Sostiene que, el defensor público  que lo asistió en el juicio, nunca le comunicó la  decisión en su contra, y solo se vino a enterar de la misma el  10 de octubre de 2020 cuando fue capturado para cumplir la condena.  

Por  intermedio de la Defensoría Pública, el 3 de noviembre  de 2020 elevó ante la Sala de Casación Penal solicitud  de habilitación del recurso de impugnación especial;  empero, dicha Sala Especializada remitió la petición al  Tribunal Superior por competencia, corporación esta última  que, el 20 de noviembre de ese año la resolvió  negativamente, decisión que mantuvo al pronunciarse frente al  recurso de reposición el 1º de diciembre de ese año.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, la misma que fue desestimada  por la Sala de Casación Penal en primer grado, y por la de  Casación Civil en impugnación (fallos de 12 de mayo y  14 de julio de 2021, respectivamente).  

En  esta salvaguarda reitera sus cuestionamientos frente al auto del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que no le concedió  la impugnación  especial  o doble conformidad, por cuanto, según adujo, careció  de motivación y omitió referirse a los requisitos  establecidos por la Sala de Casación Penal en proveído  AP2118-2020 que además, fijó el procedimiento para la  tramitación de dicho recurso.  

3.        En  consecuencia, pide que «se  conceda la impugnación […]  y se nos permita sustentarla en los términos establecidos por  la jurisprudencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía 342 Seccional de la Unidad de Fiscalías de la  Calera hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado  2010-80508 y dijo someterse a lo que se resuelva en el presente  trámite constitucional.  

2.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, bajo el radicado 2021-00837, se tramitó  una acción de tutela igual a la actual, declarada improcedente  en primera instancia, mientras que, en segunda, se negó por  falta de poder especial.  

PROVIDENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal resolvió rechazar  la tutela al hallar configurada la temeridad  de la acción, esto es, por coincidir en identidad de objeto,  causa y partes con la tutela que resolvió esa misma Sala con  fallo STP5350-2021 (confirmada por la Sala de Casación Civil)  decisiones que, además, ya hicieron tránsito a cosa  juzgada constitucional tras haber sido excluidas de revisión  por la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el defensor público que representa al quejoso.  Refutó las razones expuestas por la Sala a  quo  para rechazar el presente resguardo pues, considera que en la acción  de tutela primigenia la Sala de Casación Civil en segunda  instancia no se pronunció de fondo sobre el derecho  fundamental de la doble conformidad invocado, «sino  que negó la tutela por cuanto el suscrito no contaba con poder  para interponerla (…) es por eso que, subsanado el defecto en  la segunda instancia, procedí a obtener el poder para la  tutela, nótese que soy defensor público designado  únicamente para el trámite de la doble conformidad […]  sin embargo, teniendo en cuenta que Jiménez Martínez,  es una persona en condición de vulnerabilidad por estar  detenido en la cárcel, fue que interpuse de nuevo el mecanismo  […]  en mi opinión, al no fallar de fondo la apelación  inicial, se habilita interponer de nuevo la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió  en temeridad por replicar una acción de tutela anterior y, de  superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada  vulneró sus garantías fundamentales al no concederle el  recurso de impugnación especial o de doble conformidad (auto  de 20 de noviembre de 2020), desconociendo con ello, supuestamente,  lo señalado en la decisión AP2118-2020 de la Sala de  Casación Penal.  

La  Homóloga a  quo  rechazó la demanda al considerar que existía actuación  temeraria por parte del gestor del amparo, ya que había  expuesto similar reproche por intermedio de profesional del derecho  (adscrito a la Defensoría Pública) en una salvaguarda  anterior conocida por esta Corporación, resuelta negativamente  en ambas instancias (Salas de Casación Penal y Civil,  respectivamente).  

Pese  a lo anterior, habrá de descartarse la reiteración  indebida en el ejercicio del resguardo, ya que si bien, en efecto,  esta Corte resolvió una acción de tutela instaurada  contra las mismas autoridades, por idénticos hechos y  pretensiones (radicado nº 2021-00837), en esa ocasión,  esta Sala, en sede de impugnación, evidenció que el  abogado promotor carecía de poder especial para interponerla  en favor de Jiménez Martínez, aspecto formal que fue  motivo suficiente para desestimarla de plano sin auscultar el fondo  de la reclamación.  

Dado  ese contexto, si en la reiteración de la súplica se  allega el consabido mandato, se desvirtúa el paralelismo de  acciones por cuanto, en estricto sentido, la decisión última  no constituyó un pronunciamiento de fondo que cerrara el  debate. Lo anterior, en consonancia con lo explicado por la Corte  Constitucional en relación con los eventos en los que no se  presenta temeridad  en la tutela,  

«(…)  la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias  que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a  justificar la presentación de múltiples tutelas. A  continuación, las mencionamos:  

“Cuando  a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se  funda en (i)  la ignorancia del accionante; (ii)  en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii)  por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,  propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por  miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.  [Sin  embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser  declarada improcedente]  

(iv)  El  surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o  jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a  la interposición de la acción de tutela o se omitieron  en el trámite de la misma; en la consagración de una  doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos  fundamentales en casos similares (v)  la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo  por parte de la jurisdicción constitucional. [En  estos casos además de descartarse la temeridad de la acción  de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de  fondo]»  (CC T-644/14, reiterada en T-298/18, entre otras) Subrayado fuera de  texto.  

3.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

4.        Caso  concreto.  

La  providencia atacada.  

De  la revisión – con  el límite propio del juez constitucional – de los  argumentos  que fundan la solicitud de protección y aquellos que le  sirvieron al tribunal accionado para tomar la decisión que se  reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio  que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico  y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores del actor.  

El  peticionario cuestionó de los autos del 20 de noviembre y del  1º de diciembre de 2020 (mediante los cuales la colegiatura  acusada denegó la concesión de la impugnación  especial), una falta de motivación; no obstante, al margen de  lo escueto del pronunciamiento, fueron claras y concretas las razones  puntuales expuestas por las que no procedía habilitar la  oportunidad jurídica deprecada, esto, por cuanto,  

«(…)  el 13 de noviembre de 2019 se adoptó la determinación  anotada [sentencia condenatoria] la cual, previa citación de  las partes e intervinientes, fue leída el 12 de diciembre de  2019 y entregada en la Secretaría de la Sala Penal el día  19 inmediatamente siguiente, para el trámite respectivo, sin  que, como consta en la página de internet de la Rama Judicial,  se observe que se haya presentado el recurso correspondiente, pues  vencido el término de ejecutoria, el 19 de febrero del año  en curso [2021] fue devuelta al juzgado de origen, razón por  la que no es posible acceder a lo solicitado».  

Luego,  el 1º de diciembre de 2020, ante el recurso de reposición  impetrado por el defensor público del procesado, el tribunal  aclaró que,  

«En  atención al memorial recibido, por correo electrónico,  el 27 de noviembre del año en curso, mediante el que el  defensor público de WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ  manifestó que interponía «recurso de reposición  contra el Auto del 20 de noviembre de 2020», por considerar que  no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de concesión de  impugnación especial a la que el anotado, en su consideración,  tiene derecho, por no haber presentado el recurso de casación,  pues sólo se hizo mención de «problemas de  notificación», se dispone que, por Secretaría, se  le informe que, contra el auto del 20 de noviembre de 2020, no  procede ningún recurso, pues, con éste, no se abrió  ninguna controversia en relación con la sentencia del 13 de  noviembre de 2019, sino, únicamente, se indicaron las razones  por las que se encuentra ejecutoriada y no es posible acceder a lo  pretendido, ello, aunado a que, por encontrarse en firme tal  decisión, el Tribunal perdió competencia para  pronunciarse».  

Conforme  lo transcrito, no se revela prima  facie  el desafuero jurídico que el censor pregona de la accionada  pues, la conclusión a la que arribó es diáfana  en el sentido de explicitar que no es posible acceder a lo deprecado  principalmente porque la sentencia que pretende impugnar cobró  ejecutoria, al no activarse por parte del afectado ningún  recurso respecto de aquélla, ni siquiera el de casación,  lo que está en armonía con lo destacado por la Sala de  Casación Penal en el auto AP2118-2020  de 3 de septiembre de 2020,  en el que fijó el procedimiento del trámite de la doble  conformidad,  en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre ese recurso especial.  

En  dicho proveído, la Sala Especializada Penal de esta  Corporación, acogiendo los criterios del Alto Tribunal  Constitucional, precisó también los lineamientos y  reglas para habilitar dicho remedio, entre ellos,  

«(…)  a)  Debieron  haber interpuesto el recurso de casación,  que era el medio de impugnación en ese momento disponible para  discutir sobre el trámite procesal, las garantías  procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la  condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación»  (AP2118-2020).  

Así  las cosas, como la interposición del recurso extraordinario  era requisito para abrir la posibilidad de la doble  conformidad  y el procesado no lo agotó, cobró firmeza el fallo  condenatorio, como lo señaló el accionado, de manera  que la determinación adoptada en dicho sentido no puede  calificarse de arbitraria.  

De  suerte que, más allá de que se comparta o no esa  postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

Así  mismo, se ha sostenido que  el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Ahora,  repetidamente la Corte ha explicado que la  sola divergencia conceptual no habilita la protección  constitucional, porque esta acción no fue concebida como  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión  

Los  razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  señalando una determinada tesis o interpretación del  contexto jurídico, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA  el  pronunciamiento de primer grado que rechazó la demanda por  temeridad,  para  en su lugar, NEGAR  la salvaguarda incoada por Wilson Alejandro Jiménez Martínez  a través de apoderado, conforme los  razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 6 de julio de 2022. – Ingresó al          despacho del ponente el 11 de julio de 2022.  

      

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