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STC9198-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9198-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00244-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de la defensoría pública, acude al presente instrumento solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente conculcados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que fue procesado por el delito de «homicidio», del cual fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá (fallo del 26 de septiembre de 2012); sin embargo, el Tribunal Superior, revocó esa absolución (sentencia de 12 de diciembre de 2019) para en su lugar condenarlo a 208 meses de prisión. Sostiene que, el defensor público que lo asistió en el juicio, nunca le comunicó la decisión en su contra, y solo se vino a enterar de la misma el 10 de octubre de 2020 cuando fue capturado para cumplir la condena.
Por intermedio de la Defensoría Pública, el 3 de noviembre de 2020 elevó ante la Sala de Casación Penal solicitud de habilitación del recurso de impugnación especial; empero, dicha Sala Especializada remitió la petición al Tribunal Superior por competencia, corporación esta última que, el 20 de noviembre de ese año la resolvió negativamente, decisión que mantuvo al pronunciarse frente al recurso de reposición el 1º de diciembre de ese año.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la misma que fue desestimada por la Sala de Casación Penal en primer grado, y por la de Casación Civil en impugnación (fallos de 12 de mayo y 14 de julio de 2021, respectivamente).
En esta salvaguarda reitera sus cuestionamientos frente al auto del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que no le concedió la impugnación especial o doble conformidad, por cuanto, según adujo, careció de motivación y omitió referirse a los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal en proveído AP2118-2020 que además, fijó el procedimiento para la tramitación de dicho recurso.
3. En consecuencia, pide que «se conceda la impugnación […] y se nos permita sustentarla en los términos establecidos por la jurisprudencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 342 Seccional de la Unidad de Fiscalías de la Calera hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado 2010-80508 y dijo someterse a lo que se resuelva en el presente trámite constitucional.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, bajo el radicado 2021-00837, se tramitó una acción de tutela igual a la actual, declarada improcedente en primera instancia, mientras que, en segunda, se negó por falta de poder especial.
PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal resolvió rechazar la tutela al hallar configurada la temeridad de la acción, esto es, por coincidir en identidad de objeto, causa y partes con la tutela que resolvió esa misma Sala con fallo STP5350-2021 (confirmada por la Sala de Casación Civil) decisiones que, además, ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional tras haber sido excluidas de revisión por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el defensor público que representa al quejoso. Refutó las razones expuestas por la Sala a quo para rechazar el presente resguardo pues, considera que en la acción de tutela primigenia la Sala de Casación Civil en segunda instancia no se pronunció de fondo sobre el derecho fundamental de la doble conformidad invocado, «sino que negó la tutela por cuanto el suscrito no contaba con poder para interponerla (…) es por eso que, subsanado el defecto en la segunda instancia, procedí a obtener el poder para la tutela, nótese que soy defensor público designado únicamente para el trámite de la doble conformidad […] sin embargo, teniendo en cuenta que Jiménez Martínez, es una persona en condición de vulnerabilidad por estar detenido en la cárcel, fue que interpuse de nuevo el mecanismo […] en mi opinión, al no fallar de fondo la apelación inicial, se habilita interponer de nuevo la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por replicar una acción de tutela anterior y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró sus garantías fundamentales al no concederle el recurso de impugnación especial o de doble conformidad (auto de 20 de noviembre de 2020), desconociendo con ello, supuestamente, lo señalado en la decisión AP2118-2020 de la Sala de Casación Penal.
La Homóloga a quo rechazó la demanda al considerar que existía actuación temeraria por parte del gestor del amparo, ya que había expuesto similar reproche por intermedio de profesional del derecho (adscrito a la Defensoría Pública) en una salvaguarda anterior conocida por esta Corporación, resuelta negativamente en ambas instancias (Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente).
Pese a lo anterior, habrá de descartarse la reiteración indebida en el ejercicio del resguardo, ya que si bien, en efecto, esta Corte resolvió una acción de tutela instaurada contra las mismas autoridades, por idénticos hechos y pretensiones (radicado nº 2021-00837), en esa ocasión, esta Sala, en sede de impugnación, evidenció que el abogado promotor carecía de poder especial para interponerla en favor de Jiménez Martínez, aspecto formal que fue motivo suficiente para desestimarla de plano sin auscultar el fondo de la reclamación.
Dado ese contexto, si en la reiteración de la súplica se allega el consabido mandato, se desvirtúa el paralelismo de acciones por cuanto, en estricto sentido, la decisión última no constituyó un pronunciamiento de fondo que cerrara el debate. Lo anterior, en consonancia con lo explicado por la Corte Constitucional en relación con los eventos en los que no se presenta temeridad en la tutela,
«(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos:
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente]
(iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]» (CC T-644/14, reiterada en T-298/18, entre otras) Subrayado fuera de texto.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
4. Caso concreto.
La providencia atacada.
De la revisión – con el límite propio del juez constitucional – de los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al tribunal accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
El peticionario cuestionó de los autos del 20 de noviembre y del 1º de diciembre de 2020 (mediante los cuales la colegiatura acusada denegó la concesión de la impugnación especial), una falta de motivación; no obstante, al margen de lo escueto del pronunciamiento, fueron claras y concretas las razones puntuales expuestas por las que no procedía habilitar la oportunidad jurídica deprecada, esto, por cuanto,
«(…) el 13 de noviembre de 2019 se adoptó la determinación anotada [sentencia condenatoria] la cual, previa citación de las partes e intervinientes, fue leída el 12 de diciembre de 2019 y entregada en la Secretaría de la Sala Penal el día 19 inmediatamente siguiente, para el trámite respectivo, sin que, como consta en la página de internet de la Rama Judicial, se observe que se haya presentado el recurso correspondiente, pues vencido el término de ejecutoria, el 19 de febrero del año en curso [2021] fue devuelta al juzgado de origen, razón por la que no es posible acceder a lo solicitado».
Luego, el 1º de diciembre de 2020, ante el recurso de reposición impetrado por el defensor público del procesado, el tribunal aclaró que,
«En atención al memorial recibido, por correo electrónico, el 27 de noviembre del año en curso, mediante el que el defensor público de WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ manifestó que interponía «recurso de reposición contra el Auto del 20 de noviembre de 2020», por considerar que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de concesión de impugnación especial a la que el anotado, en su consideración, tiene derecho, por no haber presentado el recurso de casación, pues sólo se hizo mención de «problemas de notificación», se dispone que, por Secretaría, se le informe que, contra el auto del 20 de noviembre de 2020, no procede ningún recurso, pues, con éste, no se abrió ninguna controversia en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2019, sino, únicamente, se indicaron las razones por las que se encuentra ejecutoriada y no es posible acceder a lo pretendido, ello, aunado a que, por encontrarse en firme tal decisión, el Tribunal perdió competencia para pronunciarse».
Conforme lo transcrito, no se revela prima facie el desafuero jurídico que el censor pregona de la accionada pues, la conclusión a la que arribó es diáfana en el sentido de explicitar que no es posible acceder a lo deprecado principalmente porque la sentencia que pretende impugnar cobró ejecutoria, al no activarse por parte del afectado ningún recurso respecto de aquélla, ni siquiera el de casación, lo que está en armonía con lo destacado por la Sala de Casación Penal en el auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, en el que fijó el procedimiento del trámite de la doble conformidad, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese recurso especial.
En dicho proveído, la Sala Especializada Penal de esta Corporación, acogiendo los criterios del Alto Tribunal Constitucional, precisó también los lineamientos y reglas para habilitar dicho remedio, entre ellos,
«(…) a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación» (AP2118-2020).
Así las cosas, como la interposición del recurso extraordinario era requisito para abrir la posibilidad de la doble conformidad y el procesado no lo agotó, cobró firmeza el fallo condenatorio, como lo señaló el accionado, de manera que la determinación adoptada en dicho sentido no puede calificarse de arbitraria.
De suerte que, más allá de que se comparta o no esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
Así mismo, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión
Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el pronunciamiento de primer grado que rechazó la demanda por temeridad, para en su lugar, NEGAR la salvaguarda incoada por Wilson Alejandro Jiménez Martínez a través de apoderado, conforme los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 6 de julio de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 11 de julio de 2022.