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STC9206-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9206-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02179-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Celina Espinosa de Pérez, Marina Espinosa Espinosa, Anderson Javier Espinosa Peña, Leydy Yohana, Daniela y Diego Hernando Villarreal Espinosa interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 68001-31-10-004-2018-00029-03.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron dejar sin efectos el auto de segunda instancia proferido en el asunto cuestionado y, en su lugar, proveer de nuevo. En sustento, adujeron que en el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, se dio apertura la sucesión de Pablo Antonio Espinosa Sarmiento (q.e.p.d.) donde fueron reconocidos como herederos (31 ene. 2018). Indicaron que surtido el trámite de rigor y estando el proceso en la etapa de partición, Wendy Dayana Espinosa García, Naurys Tatiana Espinosa García y Pablo José Espinosa Almeida, quienes previamente habían adelantado un decurso de «Impugnación e Investigación de Paternidad acumulado con Petición de Herencia», fueron reconocidos en el asunto cuestionado, las primeras, como sucesoras del causante, en representación de su progenitor Luis Espinosa Espinosa (q.e.p.d.); el segundo, como heredero del interfecto por derecho de representación de su padre Pablo José Espinosa Espinosa (5 nov 2021). Frente a esa decisión los promotores interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal convocado la confirmó (16 feb. 2022). A juicio de los gestores, como «acaeció la caducidad de los efectos patrimoniales en el proceso de filiación, Naurys Tatiana Espinosa García, Wendy Dayana Espinosa García y Pablo José Espinosa Almeida, no podían ser reconocidos como herederos del señor Pablo Antonio Espinosa Sarmiento.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura preliminarmente planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «¿Wendy Dayana Espinosa García, Naurys Tatiana Espinosa García, y Pablo José Espinosa Almeida tienen derecho a ser reconocidos como herederos del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, en representación de sus progenitores premuertos Luis Ernesto Espinosa Espinosa, y Pablo José Espinosa Espinosa, respectivamente, pese a que conforme se determinó y declaró en las sentencias proferidas en los procesos de investigación de paternidad y petición de herencia, operó la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación y por tanto, no tenían derechos patrimoniales en la sucesión de sus progenitores?».
Enseguida, señaló que el problema jurídico se desarrolla dentro del contexto del siguiente marco fáctico. (i) Respecto de Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García indicó que aquellas:
(…) promovieron demanda de Investigación de Paternidad acumulada con Petición de Herencia, en contra de [los aquí actores] como herederos determinados del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, quien a su vez era padre de Luis Ernesto Espinosa Espinosa (fallecido). Las demandantes elevaron pretensiones relacionadas con que “se declare que son hijas de Luis Ernesto Espinosa Espinosa (fallecido), corrección del registro civil de nacimiento, reconocimiento de vocación herencial en la sucesión del Causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento”.
Mediante sentencia proferida dentro del proceso de investigación de la paternidad y petición de herencia radicado 2018-00078 (…) se declaró que el padre biológico de Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García, era Luis Ernesto Espinosa Espinosa. (…) además se Declar[ó] fundada la excepción de mérito -caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación-, y [se] Disp[uso] que la sentencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión del progenitor Luis Ernesto Espinosa Espinosa, frente a los demandados. Luis Ernesto Espinosa Espinosa era hijo de Pablo Antonio Espinosa Sarmiento (…). Luis Ernesto Espinosa Espinosa falleció el 12/08/1995, y Pablo Antonio Espinosa Sarmiento falleció el 28/10/2017».
En relación con Pablo José Espinosa Almeida adujo que aquel:
«promovió demanda de Impugnación e Investigación de Paternidad acumulado con Petición de Herencia, en contra de Otoniel Mendoza Ruiz, [y los aquí gestores] como herederos determinados del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, quien a su vez era padre de Pablo José Espinosa Espinosa (fallecido). El demandante elevó pretensiones relacionadas con que “se declare que es hijo de Pablo José Espinosa Espinosa (fallecido) y no de Otoniel Mendoza Ruiz, corrección del registro civil de nacimiento y reconocimiento de vocación herencial en la sucesión del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento”.
Mediante sentencia proferida (…) dentro del proceso radicado 2019-00125, se resolvió declarar que Pablo José Mendoza Almeida no era hijo biológico de Otoniel Mendoza Ruiz, y se declaró que Pablo José Espinosa Espinosa (fallecido) era el padre biológico del demandante, por lo que se le autorizó llevar los apellidos Espinosa Almeida y por ende la corrección del registro civil.
Igualmente, en dicha providencia se resolvió “Declarar infundada la excepción de mérito – prescripción de los efectos patrimoniales de la filiación-, y Disponer que la sentencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión del progenitor Pablo José Espinosa Espinosa, frente a los demandados. Al respecto la juez consideró que “se constata que Pablo Jose Espinosa Espinosa falleció el 24 de junio de 1982 y la demanda presentada directamente en este Despacho el 22 de marzo de 2019, habiendo transcurrido 36 años, 8 meses y 28 días, superándose el término mínimo de los dos (2) años, previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, surgiendo la caducidad con relación a los efectos patrimoniales dentro de la sucesión del progenitor”.
Así, para resolver el problema jurídico planteado, predicó que la tesis era:
«Positiva: Wendy Dayana Espinosa García, Naurys Tatiana Espinosa García, y Pablo José Espinosa Almeida, en los términos de los artículos 1041 a 1043 del CC, sí tienen derecho de herencia del causante, por derecho de representación de sus padres premuertos (…) pese a que demandaron la filiación por fuera del término previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo 7° de la ley 45 de 1936 y en virtud de ello se declaró que su filiación no tenía efectos patrimoniales dentro de la sucesión de estos».
Seguidamente, ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en consideración, acorde con los artículos 1041 y siguientes del Código Civil. En torno a la figura de la representación sucesoral se apoyó en doctrina foránea1 y en precedentes de esta Corporación «sentencia del 23/04/2002 y sentencia 3616 del 26 de agosto de 1993». Respecto de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, en «sentencia 5656 del 13 de enero de 2003».
De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, estableció como hechos ciertos los siguientes:
(…) Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García, fueron declaradas hijas biológicas de Luis Ernesto Espinosa Espinosa, y Pablo José Espinosa Almeida fue declarado hijo biológico de Pablo José Espinosa Espinosa. La filiación de las mencionadas personas fue declarada sin efectos patrimoniales por haber accionado por fuera del hito temporal previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la ley 45 de 1936, pues el fallecimiento de Luis Ernesto Espinosa Espinosa ocurrió el 12/08/1995 y el de Pablo José Espinosa Espinosa acaeció el 24/06/1982 y las demandas de investigación de paternidad y petición de herencia fueron promovidas, según lo consignado en las respectivas sentencias, los días 20/02/2018 y 22/03/2019. Luis Ernesto Espinosa Espinosa y Pablo José Espinosa Espinosa eran hijos del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, y fallecieron mucho antes de que se produjera el deceso del mencionado señor como se demuestra con sus respectivos registros civiles de nacimiento y defunción».
Luego, descendió al caso concreto y señaló:
(…) [E]s claro que Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García son herederas por representación del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, al ser descendientes en primer grado [hijas] de uno de sus herederos, descendientes del primer orden, porque representan a su progenitor Luis Ernesto Espinosa Espinosa, quien falleció antes del causante. Igual sucede con Pablo José Espinosa Almeida, quien tiene vocación hereditaria por representación del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, al ser descendiente directo [hijo] de uno de los herederos descendientes en primer grado y orden hereditario, pues representa a su progenitor Pablo José Espinosa Espinosa, premuerto.
Si bien es cierto que en las sentencias en las que se les reconoció la paternidad a Wendy Dayana Espinosa Garcia, a Naurys Tatiana Espinosa Garcia y a Pablo José Espinosa Almeida, se dispuso que no producirían efectos patrimoniales por cuanto las demandas de filiación se promovieron extemporáneamente, es decir por fuera del término de los 2 años previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, no menos lo es que, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estos efectos negativos solo se aplican en relación con la sucesión de sus progenitores, es decir que no podían acudir a la sucesión de estos a recibir la herencia, pero en nada afectan al resto de derechos que pueden surgir de la declaración de filiación, como lo es el derecho de representación sucesoral otorgado por expresa disposición legal, respecto del que, según la ley y la jurisprudencia, para su ejercicio, se exige únicamente que se halle acreditada la descendencia, por más remoto que sea su grado. Es decir que lo determinante aquí es que sea descendiente de la persona que no puede o no quiere heredar así haya de por medio varios grados, que obviamente deben estar vacantes, y bien sea que representen personalmente a quien tenía el derecho a heredar o que representen a quien representaba a aquel. Valga recordar que el derecho de representación es autónomo y está asignado legalmente a los sucesores o descendientes del heredero que no puede o no quiere heredar, y por tal derecho se toma la posición de éste quien es el representado, pero no como su heredero, sino como heredero directo de la persona de cuya sucesión se trata, y por eso en esta [la sucesión] para reconocer a un heredero por representación basta con verificar que el representante sea descendiente del representado, y que aquel, es decir el representante, no esté impedido frente al causante, no respecto del representado, pues se acude al proceso con el fin de tomar la posición de éste más no para reclamar su herencia, es decir la herencia del representado.
Bajo esas premisas, confirmó la decisión de primer grado, tras concluir que:
«la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas».
Nótese, entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y puso en evidencia que si bien en los procesos de filiación donde se les reconoció la paternidad a Wendy Dayana Espinosa García, Naurys Tatiana Espinosa García y Pablo José Espinosa Almeida se dispuso la caducidad de los efectos patrimoniales dentro de las sucesiones de sus progenitores Luis Ernesto y Pablo José Espinosa Espinosa, respectivamente, no fue así respecto del causante, cuya sucesión se cuestiona, esto es, la de Pablo Antonio Espinosa Sarmiento; en consecuencia, los representantes son descendientes directos de dos hijos de Pablo Antonio; por tanto, están en línea directa con este, quien es su abuelo, en razón a la «premuerte de sus hijos». En consecuencia, los efectos de la sentencia de filiación solo se aplican en relación con el juicio mortuorio de sus progenitores, sin hacerlos extensivos al causante.
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Celina Espinosa de Pérez, Marina Espinosa Espinosa, Anderson Javier Espinosa Peña, Leydy Yohana, Daniela y Diego Hernando Villarreal Espinosa. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luis C[laro] Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Décimo Tercero de la Sucesión por Causa de Muerte I»