STC9206 2022

JULIO

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STC9206-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9206-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02179-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Celina Espinosa de Pérez, Marina  Espinosa Espinosa, Anderson Javier Espinosa Peña, Leydy  Yohana, Daniela y Diego Hernando Villarreal Espinosa interpusieron  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el expediente No.  68001-31-10-004-2018-00029-03.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores pidieron  dejar sin efectos el  auto de segunda instancia proferido en el asunto cuestionado y,  en su lugar, proveer de nuevo. En  sustento, adujeron que en el Juzgado  4º de Familia de Bucaramanga,  se  dio apertura la sucesión de Pablo Antonio Espinosa Sarmiento  (q.e.p.d.) donde fueron reconocidos como herederos (31 ene. 2018).  Indicaron que surtido el trámite de rigor y estando el proceso  en la etapa de partición, Wendy Dayana Espinosa García,  Naurys Tatiana Espinosa García y Pablo José Espinosa  Almeida, quienes previamente habían adelantado un decurso de  «Impugnación  e Investigación de Paternidad acumulado con Petición de  Herencia»,  fueron reconocidos en el asunto cuestionado, las primeras, como  sucesoras del causante, en representación de su progenitor  Luis Espinosa Espinosa (q.e.p.d.); el segundo, como heredero del  interfecto por derecho de representación de su padre Pablo  José Espinosa Espinosa (5 nov 2021). Frente a esa decisión  los promotores interpusieron el recurso de apelación y  el Tribunal convocado la confirmó (16 feb. 2022). A juicio de  los gestores, como «acaeció  la caducidad de los efectos patrimoniales en el proceso de filiación,  Naurys Tatiana Espinosa García, Wendy Dayana Espinosa García  y Pablo José Espinosa Almeida, no podían ser  reconocidos como herederos del señor Pablo Antonio Espinosa  Sarmiento.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura preliminarmente planteó que el problema jurídico  sometido a su escrutinio estribó en determinar si «¿Wendy  Dayana Espinosa García, Naurys Tatiana Espinosa García,  y Pablo José Espinosa Almeida tienen derecho a ser reconocidos  como herederos del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, en  representación de sus progenitores premuertos Luis Ernesto  Espinosa Espinosa, y Pablo José Espinosa Espinosa,  respectivamente, pese a que conforme se determinó y declaró  en las sentencias proferidas en los procesos de investigación  de paternidad y petición de herencia, operó la  caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación y por  tanto, no tenían derechos patrimoniales en la sucesión  de sus progenitores?».  

Enseguida,  señaló que el problema  jurídico se desarrolla dentro del contexto del siguiente marco  fáctico. (i) Respecto  de Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García indicó  que aquellas:  

(…)  promovieron demanda de Investigación de Paternidad acumulada  con Petición de Herencia, en contra de [los  aquí actores]  como herederos determinados del causante Pablo Antonio Espinosa  Sarmiento, quien a su vez era padre de Luis Ernesto Espinosa Espinosa  (fallecido). Las demandantes elevaron pretensiones relacionadas con  que “se declare que son hijas de Luis Ernesto Espinosa Espinosa  (fallecido), corrección del registro civil de nacimiento,  reconocimiento de vocación herencial en la sucesión del  Causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento”.  

Mediante  sentencia proferida dentro del proceso de investigación de la  paternidad y petición de herencia radicado 2018-00078 (…)  se declaró que el padre biológico de Wendy Dayana y  Naurys Tatiana Espinosa García, era Luis Ernesto Espinosa  Espinosa. (…)  además  se Declar[ó]  fundada la excepción de mérito -caducidad de los  efectos patrimoniales de la filiación-, y  [se]  Disp[uso]  que la sentencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión  del progenitor Luis Ernesto Espinosa Espinosa, frente a los  demandados. Luis Ernesto Espinosa Espinosa era hijo de Pablo Antonio  Espinosa Sarmiento (…). Luis Ernesto Espinosa Espinosa  falleció el 12/08/1995, y Pablo Antonio Espinosa Sarmiento  falleció el 28/10/2017».  

En  relación con Pablo  José Espinosa Almeida adujo que aquel:  

«promovió  demanda de Impugnación e Investigación de Paternidad  acumulado con Petición de Herencia, en contra de Otoniel  Mendoza Ruiz, [y  los aquí gestores]  como herederos determinados del causante Pablo Antonio Espinosa  Sarmiento, quien a su vez era padre de Pablo José Espinosa  Espinosa (fallecido). El demandante elevó pretensiones  relacionadas con que “se declare que es hijo de Pablo José  Espinosa Espinosa (fallecido) y no de Otoniel Mendoza Ruiz,  corrección del registro civil de nacimiento y reconocimiento  de vocación herencial en la sucesión del causante Pablo  Antonio Espinosa Sarmiento”.  

Mediante  sentencia proferida (…)  dentro del proceso radicado 2019-00125, se resolvió declarar  que Pablo José Mendoza Almeida no era hijo biológico de  Otoniel Mendoza Ruiz, y se declaró que Pablo José  Espinosa Espinosa (fallecido) era el padre biológico del  demandante, por lo que se le autorizó llevar los apellidos  Espinosa Almeida y por ende la corrección del registro civil.  

Igualmente,  en dicha providencia se resolvió “Declarar infundada la  excepción de mérito – prescripción de los  efectos patrimoniales de la filiación-, y Disponer que la  sentencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión  del progenitor Pablo José Espinosa Espinosa, frente a los  demandados. Al respecto la juez consideró que “se  constata que Pablo Jose Espinosa Espinosa falleció el 24 de  junio de 1982 y la demanda presentada directamente en este Despacho  el 22 de marzo de 2019, habiendo transcurrido 36 años, 8 meses  y 28 días, superándose el término mínimo  de los dos (2) años, previsto en el artículo 10 de la  ley 75 de 1968, surgiendo la caducidad con relación a los  efectos patrimoniales dentro de la sucesión del progenitor”.  

Así,  para resolver el problema jurídico planteado, predicó  que la tesis era:  

«Positiva:  Wendy Dayana Espinosa García, Naurys Tatiana Espinosa García,  y Pablo José Espinosa Almeida, en los términos de los  artículos 1041 a 1043 del CC, sí tienen derecho de  herencia del causante, por derecho de representación de sus  padres premuertos (…)  pese a que demandaron la filiación por fuera del término  previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 que modificó  el artículo 7° de la ley 45 de 1936 y en virtud de ello se  declaró que su filiación no tenía efectos  patrimoniales dentro de la sucesión de estos».  

Seguidamente,  ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en  consideración, acorde  con los artículos 1041 y siguientes del Código Civil.  En torno a la figura de la representación sucesoral se apoyó  en doctrina foránea1  y en precedentes de esta Corporación «sentencia  del 23/04/2002 y sentencia 3616 del 26 de agosto de 1993».  Respecto de la caducidad de los efectos patrimoniales de la  filiación, en «sentencia  5656 del 13 de enero de 2003».  

De  cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso,  estableció  como hechos ciertos los siguientes:  

(…)  Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García, fueron  declaradas hijas biológicas de Luis Ernesto Espinosa Espinosa,  y Pablo José Espinosa Almeida fue declarado hijo biológico  de Pablo José Espinosa Espinosa. La filiación de las  mencionadas personas fue declarada sin efectos patrimoniales por  haber accionado por fuera del hito temporal previsto en el artículo  10 de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7°  de la ley 45 de 1936, pues el fallecimiento de Luis Ernesto Espinosa  Espinosa ocurrió el 12/08/1995 y el de Pablo José  Espinosa Espinosa acaeció el 24/06/1982 y las demandas de  investigación de paternidad y petición de herencia  fueron promovidas, según lo consignado en las respectivas  sentencias, los días 20/02/2018 y 22/03/2019. Luis Ernesto  Espinosa Espinosa y Pablo José Espinosa Espinosa eran hijos  del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento, y fallecieron mucho  antes de que se produjera el deceso del mencionado señor como  se demuestra con sus respectivos registros civiles de nacimiento y  defunción».  

Luego,  descendió al caso concreto y señaló:  

(…)  [E]s  claro que Wendy Dayana y Naurys Tatiana Espinosa García son  herederas por representación del causante Pablo Antonio  Espinosa Sarmiento, al ser descendientes en primer grado [hijas] de  uno de sus herederos, descendientes del primer orden, porque  representan a su progenitor Luis Ernesto Espinosa Espinosa, quien  falleció antes del causante. Igual sucede con Pablo José  Espinosa Almeida, quien tiene vocación hereditaria por  representación del causante Pablo Antonio Espinosa Sarmiento,  al ser descendiente directo [hijo] de uno de los herederos  descendientes en primer grado y orden hereditario, pues representa a  su progenitor Pablo José Espinosa Espinosa, premuerto.  

Si  bien es cierto que en las sentencias en las que se les reconoció  la paternidad a Wendy Dayana Espinosa Garcia, a Naurys Tatiana  Espinosa Garcia y a Pablo José Espinosa Almeida, se dispuso  que no producirían efectos patrimoniales por cuanto las  demandas de filiación se promovieron extemporáneamente,  es decir por fuera del término de los 2 años previsto  en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, no menos lo es que,  como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, estos efectos negativos solo se aplican en relación  con la sucesión de sus progenitores, es decir que no podían  acudir a la sucesión de estos a recibir la herencia, pero en  nada afectan al resto de derechos que pueden surgir de la declaración  de filiación, como lo es el derecho de representación  sucesoral otorgado por expresa disposición legal, respecto del  que, según la ley y la jurisprudencia, para su ejercicio, se  exige únicamente que se halle acreditada la descendencia, por  más remoto que sea su grado. Es decir que lo determinante aquí  es que sea descendiente de la persona que no puede o no quiere  heredar así haya de por medio varios grados, que obviamente  deben estar vacantes, y bien sea que representen personalmente a  quien tenía el derecho a heredar o que representen a quien  representaba a aquel. Valga recordar que el derecho de representación  es autónomo y está asignado legalmente a los sucesores  o descendientes del heredero que no puede o no quiere heredar, y por  tal derecho se toma la posición de éste quien es el  representado, pero no como su heredero, sino como heredero directo de  la persona de cuya sucesión se trata, y por eso en esta [la  sucesión]  para reconocer a un heredero por representación basta con  verificar que el representante sea descendiente del representado, y  que aquel, es decir el representante, no esté impedido frente  al causante, no respecto del representado, pues se acude al proceso  con el fin de tomar la posición de éste más no  para reclamar su herencia, es decir la herencia del representado.  

Bajo  esas premisas, confirmó la decisión de primer grado,  tras concluir que:  

«la  caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia  que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran  referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968,  solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus  secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas».  

Nótese,  entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la Colegiatura encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y puso  en evidencia que si bien en los procesos de filiación donde se  les reconoció la paternidad a Wendy Dayana Espinosa García,  Naurys Tatiana Espinosa García y Pablo José Espinosa  Almeida se dispuso la caducidad de los efectos patrimoniales dentro  de las sucesiones de sus progenitores Luis Ernesto y Pablo José  Espinosa Espinosa, respectivamente, no fue así respecto del  causante, cuya sucesión se cuestiona, esto es, la de Pablo  Antonio Espinosa Sarmiento; en consecuencia, los representantes son  descendientes directos de dos hijos de Pablo Antonio; por tanto,  están en línea directa con este, quien es su abuelo, en  razón a la «premuerte  de sus hijos».  En  consecuencia, los efectos de la sentencia de filiación solo se  aplican en relación con el juicio mortuorio de sus  progenitores, sin hacerlos extensivos al causante.  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Celina  Espinosa de Pérez, Marina Espinosa Espinosa, Anderson Javier  Espinosa Peña, Leydy Yohana, Daniela y Diego Hernando  Villarreal Espinosa.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luis C[laro] Solar, en su obra Explicaciones de Derecho          Civil Chileno y Comparado, Tomo Décimo Tercero de la Sucesión          por Causa de Muerte I»      

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