STC9208 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9208-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9208-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00484-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene al estrado accionado «resolver  en el término de 48 horas, de manera clara, oportuna y  completa las peticiones elevadas a través de la subsanación  a la demanda enviado en fecha 14 de marzo de 2022»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que,  dentro del proceso para liquidación de sociedad conyugal que  Yolanda Quiñonez Urueña promovió contra Jairo  Salamanca Perilla, identificado con el radicado No.  11001-31-10-007-2018-00436-00, el Juzgado Séptimo de Familia  de Bogotá inadmitió la demanda con proveído del  7 de marzo del corriente año, y aquella radicó el  escrito de subsanación el día 14 del mismo mes, no  obstante, ante la falta de pronunciamiento de dicho estrado, el 13 de  mayo siguiente se solicitó impulso procesal, sin que a la  fecha haya sido emitida decisión alguna al respecto, pese a  haberse superado el término de diez (10) días para  ello, establecido en el artículo 120 del Código General  del Proceso, lo que en criterio del actor constituye mora judicial y  justifica la intervención del juez de tutela.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá narró que  el 22 de febrero de 2021 culminó de común acuerdo el  proceso para cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso que Yolanda Quiñones Urueña tramitó  contra Jairo Salamanca Perilla, decretándose el divorcio y  disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, por  lo cual aquella presentó la demanda liquidatoria, inadmitida  el 7 de marzo del presente año y tras ser subsanada el día  14 siguiente, fue admitida con proveído del 26 de mayo pasado,  decretándose además una medida cautelas sobre un bien  de propiedad del demandado.  

Por  lo expuesto indicó que «se  configura un hecho superado, pues lo pretendido con la acción  de tutela es que se diera impulso al trámite liquidatorio  presentado por el accionante».  

2.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  existía  falta de legitimación, pues no se acreditó que Yolanda  Quiñonez Urueña tuviera alguna incapacidad física  o mental que le impidiera actuar dentro del referido proceso, por sí  misma o por intermedio de apoderado especial, y si bien del análisis  del proceso cuestionado se extrae que otorgó poder especial al  aquí accionante para representarla en la liquidación  conyugal, «sin  embargo, no lo hizo para instaurar la presente acción  constitucional».  

Con  todo evidenció del análisis del expediente del proceso  censurado, que el 26 de mayo pasado el juzgado accionado procedió  conforme a lo solicitado por el gestor y admitió la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación, afirmando que no se  puede negar la protección por hecho superado, porque a pesar  de que el juzgado convocado informó que el 26 de mayo admitió  la demanda del proceso del asunto y decretó una medida  cautelar, tal determinación no ha sido notificada, conforme se  verifica de la consulta de los estados electrónicos de dicho  estrado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3.        En el caso que  concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  el  accionante  Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez  carece de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

En  efecto, el  promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, sin que  el hecho de que sea el apoderado de la demandante en el juicio de  liquidación de sociedad conyugal criticado, lo  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria, adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, o como en este caso, se verificara una mora judicial  injustificada, son las partes las legitimadas para deprecar el  resguardo, en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

Y  ha señalado que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

Por  consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda  promover una acción de tutela por vulneración de  derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y  representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la  prueba de la representación que se le exige, en este caso  específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a  saber: ‘la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos’  (CSJ  STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).  

4.        Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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