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STC9214-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9214-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02204-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sebastián Colorado contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le disponga «revocar el fallo de sentencia proferido en segunda instancia por el Tribunal…»; se «ordene un interprete permanente para ciudadanos sordo ciegos, conforme lo manda la ley 982 de 2005»; que «si a bien lo tiene… se confirme la sentencia de 1 instancia en lo rel[a]tivo a ordenar el cumplimiento del art 15 ley 982 de 2005, asi no lo haya pedido…»; y se le concedan «agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, art 365-1 cgp».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sebastián Colorado promovió acción popular contra Davivienda SA, bajo el radicado 2021-00132, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el que dictó sentencia el 14 de febrero de 2022, en la que amparó el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, así como ordenó a la entidad accionada que incorporara el servicio de profesional interprete y guía interprete, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan el servicio, fijando en lugar visible, a través de senalizaciones, avisos, información visual y sistemas de alarma, la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde serán atendidas.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 17 de junio siguiente, la revocó y denegó las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicó el accionante que se desconocía que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el Banco accionado tenía la carga de probar que no violaba los derechos e intereses colectivos; que el Tribunal acusado decretó una prueba de oficio en favor de la entidad financiera y dispuso que se aportara copia del contrato celebrado con Wellangency e Interpreting Colombia SAS, los que atendían a la población protegida por la Ley 982 de 2005.
2.4. Señaló que se concluyó que se cumplía con lo dispuesto en la referida normatividad, olvidando que nunca se probó la existencia de un interprete de planta o permanente en el inmueble objeto de la acción y dejando de lado lo previsto en el artículo 15 ídem bajo el argumento de que a las entidades privadas no les aplicaba.
2.5. Adujo que se desatendía el precedente judicial, pues en distintos casos atinentes acciones populares la Corte Suprema de Justicia amparó lo dispuesto en la Ley 982 de 2005; que se desconocía el derecho sustancial; y que se incurrió en defecto fáctico por indebida aplicación de la norma.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó que se remitía a los argumentos consignados en el fallo proferido, pues allí expuso el análisis jurídico y probatorio que sirvió como base para revocar la decisión de primer grado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que las instituciones bancarias no eran extrañas a la obligación de adoptar medidas de inclusión; que la valoración criticada se refería a una prueba incorporada en segunda instancia, por lo que era ajena a la actuación que adelantó; que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 preveía que dicho servicio se podía prestar de manera directa o mediante convenios, sin que la normatividad exigiera la presencia permanente en las sedes bancarias; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna. Remitió el expediente criticado.
3. Davivienda SA refirió que el Tribunal acusado verificó que esa entidad había implementado medidas de acceso al servicio para personas con especiales condiciones, como los sordos y sordociegos, entre estas, señalización, atención por escrito o en línea con interprete y letreros en lenguaje braile; que lo que pretendía el gestor era que se resolviera a su favor; y que no demostró que se le estuviere causando un perjuicio irremediable.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de segundo grado de la acción criticada, consideró que:
…La decisión impugnada será revocada, para, en su lugar, declarar imprósperas las pretensiones de la acción popular, pues se acreditó que al tiempo en que se promovió esta, el Banco Davivienda S.A. contaba con el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas con discapacidades auditivas y audiovisuales, mediante convenios suscritos con las empresas Wellagency e Interpreting Colombia S.A.S. en las instalaciones de la aludida en la demanda; además, el accionado tiene allí avisos visibles de manera escrita, con lenguaje de señas y braille en los que se identifican los lugares en que se atiende de manera preferencial a esta población, sin que las exigencias previstas en el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 sean aplicables a la accionada, en tanto únicamente se encuentran dirigidas hacia establecimientos o dependencias del Estado y de los entes territoriales…
En el caso de ahora, se tiene que el accionante solicitó que se ordenara a la sucursal del Banco Davivienda S.A. ubicada en la Calle 20 #16-55 de Armenia, Quindío, que contratara un intérprete profesional y un guía intérprete profesional, así como que se verificara la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para la prestación del servicio a las personas sordas y sordociegas, todo de conformidad con el artículo 8° de la Ley 982 de 2005…, norma que ordena a “las entidades estatales de cualquier orden, incorporan (sic) paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas” (subraya la Sala).
Ahora, en cuanto al acatamiento del anterior precepto, en el plenario se demostró que el Banco Davivienda S.A. había contratado el servicio de intérprete en lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva, servicio prestado en línea a través de la plataforma tecnológica Hangouts, en todas las oficinas del banco a nivel nacional, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., mediante convenio suscrito desde el 5 de mayo de 2020 con la empresa Interpreting Colombia S.A.S., acuerdo mediante el cual, el banco garantiza conexión en tiempo real con un intérprete, para que este suministre la atención al usuario; asimismo, la entidad acreditó que había contratado el guía-intérprete para las personas con discapacidad auditiva y visual, servicio prestado en todas las oficinas del banco a nivel nacional, mediante convenio suscrito desde el 20 de mayo de 2020 con la empresa Interpreting Colombia S.A.S., por medio del cual se realiza el agendamiento del servicio presencial en la oficina y horario que designe el cliente, servicio que se prestaría dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud de la persona con las discapacidades aludidas en ciudades principales e intermedias (c. 002 PDF 12 fls. 6 a 12 e.d.).
El anterior recuento permite evidenciar que la accionada cumplía lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, en cuanto a la prestación de los servicios de intérprete y guía intérprete, con anterioridad al 9 de noviembre de 2020 – fecha de presentación primigenia de la acción popular – (c. 001 subcarpeta EXP PDF 01 fl. 3 e.d.); asimismo, en cuanto a la existencia de avisos visibles que identifiquen el lugar o lugares en que se puede atender a la población sorda y sordociega, se demostró que los mismos existen por lo menos desde la fecha de contestación de la demanda, sin que algún elemento del expediente permita advertir que no se encontraban fijados a la fecha de presentación de la acción popular, pese a que, por tratarse de un hecho positivo, hacía parte de la carga de la prueba que soporta el demandante, que ningún esfuerzo desplegó en tal sentido, situaciones que aparejan el naufragio de las pretensiones.
Puntualizó que:
…el a quo ordenó a la demandada que fijara en la sucursal accionada señalizaciones, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 (c. 001 PDF 48 fl. 5 e.d.); no obstante, lo previsto en dicho artículo no solo es ajeno a las pretensiones del accionante, que únicamente fundamentó su acción en el artículo 8° de dicha ley (c. 001 subcarpeta EXP PDF 01 fl. 2 e.d.), sino que es inaplicable a la demandada, pues aquel precepto solo se encuentra dirigido a “todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales”, esto es, aplica únicamente a entidades de naturaleza pública, mientras que la demandada es un establecimiento bancario comercial de naturaleza privada al que no se extiende el mandato legal ordenado indebidamente por el juez a quo (c. 001 subcarpeta 12 PDF 2 fl. 1 e.d.), de allí que ninguna exigencia podía realizarse al respecto, exceso que también apoya la revocatoria del fallo impugnado.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite popular por reenvío del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señala que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (resalta la Sala), regla de carácter general que determina la condena a cargo de quien resulte perdidoso en cualquier proceso, por supuesto, a favor del antagonista que triunfa, con el propósito de compensar los gastos en que este incurrió al poner en funcionamiento el aparato estatal de justicia.
Con todo, en el presente episodio no habrá condena en costas para las partes en ambas instancias, pues de un lado, las pretensiones no tuvieron acogida, perspectiva desde la cual, en principio, la parte vencida en el presente trámite es el demandante, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, del otro, ningún elemento del expediente señala que su actuar hubiera sido temerario o de mala fe, luego tampoco puede imponerse al accionante una condena por los honorarios, gastos y costos ocasionados en el proceso de conformidad con el precedente aplicable (Sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, Exp. No. 68001-23-33- 000-2013-00318-01 (AP), Sección Primera).
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS