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STC9224-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9224-2022
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Janethe Gómez de Ramírez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 080013103008-2012-00125-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la terminación de su litigio por desistimiento tácito (28 jun. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que inició en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla y que posteriormente fue remitido al homólogo 2°, quien avocó conocimiento el 10 de agosto de 2017. Relató que el último despacho en cita decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito (17 ene. 2019) tras considerar que el proceso permaneció inactivo en la secretaría por más de un año. Señaló que contra esa decisión interpuso apelación que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal convocado (28 jun. 2022).
De esta decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues, a su parecer, el Tribunal no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular, la falta de enteramiento sobre el cambio de juzgado y el deber de impulso procesal que, a su parecer, radicaba en el juzgado.
2. Las autoridades convocadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la magistratura inició por identificar los supuestos fácticos que fundan el artículo 317 del Código General del Proceso y precisó que, en el caso concreto, se aplicó el numeral segundo de dicho precepto por «haber permanecido el proceso inactivo en la secretaría del despacho por el plazo de un año sin solicitud o actuación alguna».
En seguida, predicó que «para el momento en que se decretó el desistimiento tácito –17 de enero de 2019– (…) transcurrió con sobra el plazo de un año de inactividad», conclusión a la que arribó luego de destacar los dos posibles hitos desde los cuales pudo entenderse que empezaba a contar el término legal en comento, esto es, «desde el 30 de septiembre de 2016, fecha del auto que designó un nuevo perito para practica de prueba pericial o que se contabilice desde lo que es en estricto sentido la última actuación que registra el expediente, (…) el auto del 10 de agosto de 2017 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso».
Posteriormente, relievó que en los referidos lapsos «no existió solicitud o actuación de ninguna de las partes tendientes a lograr el impulso del proceso».
En lo que respecta a la censura de la tutelante, relativa a que no se le notificó sobre el cambio de juzgado que tramitaría su litigio -situación con la que pretende excusar la inactividad en el juicio-, el tribunal accionado resaltó que la demandante tenía conocimiento de la existencia de la disputa y era su deber vigilarla con diligencia.
Sobre esa línea argumentativa destacó que «de haber estado la apelante al tanto del proceso en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla – Juzgado de conocimiento inicial- se habría enterado de la suerte que siguió el proceso, pues, al consultar por este se le hubiese informado de su remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla». Adicionalmente, advirtió que el auto mediante el cual el nuevo juzgado avocó conocimiento de la causa fue notificado «por estados (…) el 18 de agosto de 2017 tal como se extrae del folio 175 del documento denominado 0100820120012500ordinariocuadernoprincipal».
Bajo ese panorama coligió que «no resulta[ba] de recibo que (…) la impugnante pretend[iera] atribuir la responsabilidad de su pasividad al no envío de una comunicación que, a más de no ser necesaria, lo que deja[ba] entrever e[ra] el desinterés de la parte en la resolución pronta y oportuna de su proceso».
Finalmente, en lo que atañe al reproche consistente en que la carga de impulsar el litigio recaía sobre el juzgado y no en la demandante, la magistratura convocada resaltó que «a solicitud de la demandante se decretó prueba pericial con la finalidad de determinar y probar el valor comercial del inmueble relacionado con los hechos de la demanda, así como el valor de las mejoras por ella realizadas a este. Hasta aquí lógico es concluir que quien se serviría de la práctica de la prueba relacionada era única y exclusivamente la demandante, quien, en consecuencia, debía sumir la carga de “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, en el contexto de sus deberes fijados en el art. 71 del C.P.C., codificación aplicable al caso, por estar vigente al momento en que se decretó la pericia».
De lo anterior advirtió que «si bien al juez le cabe la tarea de velar por el oportuno diligenciamiento de las actuaciones (art. 37 del C.P.C. y 41 del C.G.P.), entre ellas, las relativas a práctica y recaudo de pruebas, también le cabe la responsabilidad de declarar el desistimiento tácito, cuando se reúnan las condiciones fijadas por la ley», circunstancias que, a su juicio y conforme a las probanzas adosadas, le permitieron concluir que:
«(…) ante la evidencia de la parálisis del proceso por terminó superior a un año (17 meses y 7 días) y que tal grado de inactividad pone de manifiesto el total desinterés de las partes para continuar con el trámite del proceso, la declaratoria de desistimiento tácito surge como remedio necesario para alcanzar la terminación anticipada del mismo, razón por la cual, la providencia que así lo dispuso, será confirmada».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, valga recordar que sobre la particular temática objeto de análisis, esta Sala tiene decantado que el desistimiento tácito:
(…) pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (STC11191-2020).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Janethe Gómez de Ramírez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS