STC9224 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9224-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9224-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Janethe  Gómez de Ramírez interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el litigio con radicado n°  080013103008-2012-00125-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó  la terminación de su litigio por desistimiento tácito  (28 jun. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  que inició en el Juzgado 8° Civil del Circuito de  Barranquilla y que posteriormente fue remitido al homólogo 2°,  quien avocó conocimiento el 10 de agosto de 2017. Relató  que el último despacho en cita decretó la terminación  del litigio por desistimiento tácito (17 ene. 2019) tras  considerar que el proceso permaneció inactivo en la secretaría  por más de un año. Señaló que contra esa  decisión interpuso apelación que fue despachada  desfavorablemente por el Tribunal convocado (28 jun. 2022).  

De  esta decisión derivó la lesión a sus derechos  fundamentales, pues, a su parecer, el Tribunal no apreció  adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular, la  falta de enteramiento sobre el cambio de juzgado y el deber de  impulso procesal que, a su parecer, radicaba en el juzgado.  

2.  Las autoridades convocadas hicieron un relato de las actuaciones  surtidas y defendieron su respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la magistratura inició  por identificar los supuestos fácticos que fundan el artículo  317 del Código General del Proceso y precisó que, en el  caso concreto, se aplicó el numeral segundo de dicho precepto  por «haber  permanecido el proceso inactivo en la secretaría del despacho  por el plazo de un año sin solicitud o actuación  alguna».  

En  seguida, predicó que «para  el momento en que se decretó el desistimiento tácito  –17 de enero de 2019– (…) transcurrió con  sobra el plazo de un año de inactividad»,  conclusión a la que arribó luego de destacar los dos  posibles hitos desde los cuales pudo entenderse que empezaba a contar  el término legal en comento, esto es, «desde  el 30 de septiembre de 2016, fecha del auto que designó un  nuevo perito para practica de prueba pericial o que se contabilice  desde lo que es en estricto sentido la última actuación  que registra el expediente, (…) el auto del 10 de agosto de  2017 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla avocó el conocimiento del proceso».  

Posteriormente,  relievó que en los referidos lapsos «no  existió solicitud o actuación de ninguna de las partes  tendientes a lograr el impulso del proceso».  

En lo  que respecta a la censura de la tutelante, relativa a que no se le  notificó sobre el cambio de juzgado que tramitaría su  litigio -situación  con la que pretende excusar la inactividad en el juicio-,  el tribunal accionado resaltó que la demandante tenía  conocimiento de la existencia de la disputa y era su deber vigilarla  con diligencia.  

Sobre  esa línea argumentativa destacó que «de  haber estado la apelante al tanto del proceso en el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Barranquilla – Juzgado de conocimiento  inicial- se habría enterado de la suerte que siguió el  proceso, pues, al consultar por este se le hubiese informado de su  remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla».  Adicionalmente, advirtió que el auto mediante el cual el nuevo  juzgado avocó conocimiento de la causa fue notificado «por  estados (…) el 18 de agosto de 2017 tal como se extrae del  folio 175 del documento denominado  0100820120012500ordinariocuadernoprincipal».  

Bajo  ese panorama coligió que «no  resulta[ba] de recibo que (…) la impugnante pretend[iera]  atribuir la responsabilidad de su pasividad al no envío de una  comunicación que, a más de no ser necesaria, lo que  deja[ba] entrever e[ra] el desinterés de la parte en la  resolución pronta y oportuna de su proceso».  

Finalmente,  en lo que atañe al reproche consistente en que la carga de  impulsar el litigio recaía sobre el juzgado y no en la  demandante, la magistratura convocada resaltó que «a  solicitud de la demandante se decretó prueba pericial con la  finalidad de determinar y probar el valor comercial del inmueble  relacionado con los hechos de la demanda, así como el valor de  las mejoras por ella realizadas a este. Hasta aquí lógico  es concluir que quien se serviría de la práctica de la  prueba relacionada era única y exclusivamente la demandante,  quien, en consecuencia, debía sumir la carga de “prestar  al juez su colaboración para la práctica de pruebas y  diligencias”, en el contexto de sus deberes fijados en el art.  71 del C.P.C., codificación aplicable al caso, por estar  vigente al momento en que se decretó la pericia».  

De lo  anterior advirtió que «si  bien al juez le cabe la tarea de velar por el oportuno  diligenciamiento de las actuaciones (art. 37 del C.P.C. y 41 del  C.G.P.), entre ellas, las relativas a práctica y recaudo de  pruebas, también le cabe la responsabilidad de declarar el  desistimiento tácito, cuando se reúnan las condiciones  fijadas por la ley»,  circunstancias que, a su juicio y conforme a las probanzas adosadas,  le permitieron concluir que:  

«(…)  ante la evidencia de la parálisis del proceso por terminó  superior a un año (17 meses y 7 días) y que tal grado  de inactividad pone de manifiesto el total desinterés de las  partes para continuar con el trámite del proceso, la  declaratoria de desistimiento tácito surge como remedio  necesario para alcanzar la terminación anticipada del mismo,  razón por la cual, la providencia que así lo dispuso,  será confirmada».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  valga recordar que sobre la particular temática objeto de  análisis, esta Sala tiene decantado que el desistimiento  tácito:  

(…)  pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de  ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en  una «carga» para las partes y la «justicia»;  y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que  genera para los «derechos de las partes» la  «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que  se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el    aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de  incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a  propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de  colaboración con la administración de justicia  (STC11191-2020).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Janethe  Gómez de Ramírez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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