STC9244 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9244-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9244-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00722-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de abril de 2022, en la acción  de tutela promovida por Wilfrido Rodríguez Cantero contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, el Fondo de esa  entidad y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y de Reparación.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la «restitución  de tierras»,  acceso a la administración de justicia, petición,  igualdad y debido proceso, entre otros,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Para  sustentar su queja, expresó que mediante Resolución  0884 de 13 de abril de 1987 el entonces INCORA le adjudicó el  inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 034-18431, ubicado  en el municipio de Turbo, en la vereda Cirilo, corregimiento de Punta  Piedra.  

Señaló  que el 22 de mayo de 1995, él y su familia fueron víctimas  de desplazamiento forzado, debido a la «arremetida  paramilitar en contra de campesinos, militantes de la UP y el partido  comunista en Turbo Antioquia»,  hecho victimizante que suscitó su salida de dicho territorio y  su inclusión en el Registro Único de Víctimas.  

Explicó  que para lograr la devolución de su predio, el cual «continúa  a [su]  nombre»,  el 30 de noviembre de 2011 presentó ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas UAEGRTD  reclamación radicada con el Nº ID-30369, no obstante, a  la fecha de este amparo y pese a sus múltiples solicitudes, no  ha logrado la restitución que pretende.  

Manifestó  que impulsó un «incidente  de oposición de terceros a medidas cautelares»  ante el Tribunal acusado, exponiéndole su relación con  el predio y pidiéndole que levantara las cautelas ordenadas y  le impusiera a la UAEGRTD entregarle el inmueble, tramite definido en  audiencia de 30 de septiembre de 2021 en la que se remitió su  petición «por  competencia»  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas,  en aplicación a lo establecido en los parágrafos 2 y 3  del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, y además se le  indicó al apoderado de esa entidad que debía «averiguar  la situación del bien inmueble y en lo posible la Unidad  entregue el bien para su cuidado al Señor WILFRIDO RODRÍGUEZ  CANTERO».  

Refirió  que ante la UAEGRTD ha radicado «alrededor  de 6 derechos [de  petición] (…)  2 por año, donde la respuesta (…)  ha  sido la misma, no se ha microfocalizado la zona porque no existe  concepto favorable por parte de la Fuerza Pública para ese  sector, ‘no existen condiciones mínimas de seguridad’»,  razones por las que se le ha negado la devolución de su  predio.  

Anotó  además, que el 3 de noviembre de 2021 dirigió otro  «derecho  de petición»  ante la Agencia Nacional de Tierras, regional Apartadó, a la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral de Víctimas y la UAEGRTD para que atendieran lo  indicado por el Tribunal y procedieran a devolverle el inmueble  nombrado, pero las dos primeras le manifestaron que carecían  de competencia para resolver su reclamación y, la última,  insistió en que el «predio  se encuentra ubicado en un lugar que no ha sido microfocalizado».  

Insistió  en que las autoridades accionadas le han vulnerado los derechos que  reclama porque han desconocido su calidad de víctima, mayor de  60 años y sin recursos para subsistir, y han omitido darle una  solución de fondo a sus demandas, pese a sus múltiples  reclamos a lo largo del tiempo transcurrido desde su desplazamiento.  

2.  Pidió en consecuencia, ordenarle a la UAEGRTD reconocer su  «prelación»  de derechos y continuar con la «etapa  administrativa»  para lograr la devolución de su inmueble, o si ello no es  posible, buscar «alternativas  como la indemnización o la compensación»  o disponer la «microfocalización  por vía judicial»  y «restituir[le]  el predio de [su]  propiedad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y de Reparación,  señaló que a través de su Fondo de Reparación  contestó la petición que le dirigió el  accionante el 12 de abril de 2022, razón por la que solicitó  negar el amparo propuesto al ocurrir un hecho superado y no  evidenciarse un perjuicio irremediable.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- manifestó que, previo a  iniciar la etapa judicial del proceso de restitución de  tierras, es necesaria la inscripción del inmueble en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-,  lo cual tiene lugar tras la «macrofocalización  y microfocalización»  del predio que se pretende, y, que, en cuanto al terreno demandado  por el accionante, «no  ha sido posible dar inicio al estudio formal del trámite  administrativo, puesto que a la fecha la situación de  seguridad en la zona no lo ha permitido y, en consecuencia, no se  cuenta con concepto de seguridad favorable por parte de la Fuerza  Pública.  

En  ese orden, la Dirección Territorial Apartadó no le ha  sido posible microfocalizar la zona de ubicación del predio  objeto de consulta, requisito indispensable para adelantar las  respectivas actividades inherentes a la etapa administrativa del  proceso de restitución de tierras a cargo de la UAEGRTD. Por  consiguiente, una vez cambien las condiciones de seguridad en la zona  donde se ubica el predio pretendido por el solicitante y se obtenga  concepto favorable por parte de las autoridades de seguridad  correspondientes, se procederá a emitir el acto administrativo  que disponga la microfocalización, necesario para proferir  luego la resolución de inicio del estudio formal de la  solicitud distinguida con el ID 30369».  

Agregó  que en los años 2020 y 2021 en los informes de seguridad  requeridos se reportó «un  criterio desfavorable para el inicio del proceso de restitución  de tierras en la vereda donde se ubica el predio solicitado por el  señor WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO, por encontrarse un  nivel alto de inseguridad en materia de orden público».  

Señaló  que ha contestado con suficiencia todas las peticiones del  accionante, a quien le remitió recientemente el oficio de 18  de abril de 2022, mediante el cual le puso de presente las gestiones  adelantadas para lograr la microfocalización del bien, razón  por la que anotó que el amparo es improcedente al no  presentarse vulneración alguna a los derechos del solicitante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado porque  no halló irregularidad en la decisión de 30 de  septiembre de 2021 del Tribunal Superior accionado, puesto que,  conforme a los parágrafos 2 y 3 de la Ley 1592 de 2012, la  competencia para resolver sobre la restitución pedida por el  señor Wilfrido  Rodríguez Cantero,  correspondía a la UAEGRTD aun cuando la medida cautelar en  controversia la hubiese proferido esa Corporación,  determinación que no era susceptible de ningún recurso.  

En  cuanto a la actuación de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD- explicó  que, como esa autoridad lo indicó, deben adelantarse unos  trámites previos para impulsar la etapa judicial de la  restitución, gestiones «a  cargo de instituciones que cuentan con la capacidad técnica y  el conocimiento histórico del contexto de violencia del país  para cumplir esa función. Sin el agotamiento de esa etapa, el  asunto está suspendido, pues esa herramienta define cuáles  serán las zonas a restituir (CC T-679 de 2015)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos iguales a los expuestos  en el escrito de tutela, y reiteró que sus derechos siguen  siendo vulnerados porque el Tribunal accionado decretó una  medida cautelar sobre su predio y la UAEGRTD no ha avanzado en el  proceso de restitución a pesar de radicar la petición  correspondiente desde el 30 de noviembre de 2011, circunstancias que  desconocen sus derechos como víctima en situación de  vulnerabilidad, «en  estado avanzado de edad, sin un amparo digno del derecho a la  reparación integral».  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Wilfrido Rodríguez Cantero reprocha la medida cautelar  decretada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín  sobre  el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 034-18431 de su  propiedad, así como la tardanza de la   Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas UAEGRTD  en adelantar la microfocalización del área donde se  encuentra su predio, a fin de garantizarle su derecho a la  restitución.  

3.  Para definir la problemática expuesta, resulta necesario  desarrollar lo concerniente a (i) la procedencia de la acción  de tutela frente a los trámites de restitución de  tierras impulsados por personas víctimas del conflicto; (ii)  la falta de término legal para surtir las gestiones de  «Macrofocalización  y Microfocalización»  establecidas  en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados  por el Decreto 440 de 2016 y demás normas complementarias; y  (iii) el marco fáctico evidenciado en el presente caso.  

(i)   Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los  trámites de restitución de tierras.  

Con  el propósito de garantizar el derecho a la reparación  de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco  del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó  el procedimiento para la satisfacción del que ha sido  catalogado como derecho fundamental a la restitución de  tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está  orientado a la restitución jurídica y material de las  tierras despojadas o abandonadas forzadamente.  

La  señalada ley, consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral para dichas víctimas,  y estableció un procedimiento ágil y expedito para la  restitución jurídica y material de las tierras a los  despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de  la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del  restablecimiento.  

Igualmente,  prevé, además, la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión ya  que son la parte más débil, tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las  presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos  administrativos y providencias judiciales respecto de los predios  inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77),  y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78),  entre otras  (Ver  CJS, STC5397-2017 y  STC9828-2021, entre muchas).  

Así  mismo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra  tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los  derechos de las víctimas, quienes en tal condición son  sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales  que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su  revictimización (Ver  CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).  

Lo  anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de  los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de  que intervenga esta especial jurisdicción en aras de  garantizar sus derechos.  

En  relación con lo expuesto, se encuentra, por ejemplo, que  cuando se han discutido los trámites administrativos previos  para acudir a la jurisdicción y demandar la restitución  de un determinado predio, esta Corporación ha encontrado que  esas gestiones no lesionan garantías sustanciales y, por el  contrario, se requieren para satisfacer con suficiencia el derecho a  la restitución, procedimiento en el que deben protegerse,  asimismo, los derechos de los terceros interesados, pues como lo  indicó «la  sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, (…)  no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada  como “una medida necesaria para proteger a las víctimas  del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del  derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”,  se definieron en la norma “garantías suficientes para  que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso,  solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas»  (Ver  CJS,  STC1541-2014  de 13 feb., rad. 00169-00, STC5328-2014 y STC12199-2016, entre  otras.).  

(ii)  Las gestiones de «Macrofocalización  y Microfocalización»  establecidas  en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados  por el Decreto 440 de 2016.  

Como  lo establece la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas UAEGRTD, es la encargada de adelantar la etapa  administrativa del proceso de restitución de tierras  contemplado en esa norma, trámite que inicia con el acto de  apertura formal del caso, contabilizándose desde allí  sesenta días (60) prorrogables por treinta (30) más,  para la expedición del acto administrativo con el que se  decide inscribir o no el inmueble en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  

A  pesar de lo expuesto, la etapa administrativa no se activa mientras  en la zona donde se ubica el predio pretendido no hayan sido  evacuados los trámites de «Macrofocalización2  y Microfocalización»3,  de acuerdo con los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012,  modificados por el Decreto 440 de 2016, pues aquellos procedimientos  son indispensables para establecer «la  situación de seguridad, la densidad histórica del  despojo y la existencia de condiciones para el retorno»,  elementos  que están consignados en el inciso 2º del artículo  76 ídem,  y que deben determinarse para que, luego, la UAEGRTD efectúe  el análisis preliminar sobre la viabilidad de la restitución  reclamada y proceda a evacuar la etapa a su cargo.  

Se  destaca que la inscripción del bien en el Registro Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente se erige como un requisito de  procedibilidad para interponer la demanda correspondiente ante la  jurisdicción, según el inciso 5º ídem,  por tanto, es evidente que mientras no se adelanten las gestiones de  macro y micro «focalización»  referidas y se inscriba el predio en dicho Registro, no podrá  obtenerse una decisión judicial orientada a garantizar el  derecho a la restitución.  

Es  preciso destacar igualmente, que los preceptos normativos aplicables  no fijan un término para que la UAEGRTD y las entidades que  colaboran con su actividad –Ministerio de Defensa Nacional y  Comités Operativos Locales de Restitución y  Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  COLR, adelanten la «Macrofocalización  y Microfocalización»  del predio que se pretende, lo cual se explica porque, en cada caso,  la posibilidad de determinar los elementos atrás citados es  distinta, ya que se sujeta a «las  condiciones de seguridad»  del lugar y al interés del Gobierno en determinadas áreas  donde la violencia ha sido mayor.  

Al  punto, se destaca que esta Corte ha desestimado amparos propuestos  contra la tardanza en el impulso de las gestiones de  «Macrofocalización  y Microfocalización»,  porque, en términos generales, ha comprendido que como  requisito previo para adelantar las distintas etapas del proceso de  restitución, cumple fines constitucionalmente legítimos  a pesar de las demoras que se susciten y, con todo, tales retrasos  «está[n]  razonablemente justificad[os] en circunstancias que la propia  jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora, léase,  complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la pronta resolución de la  controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con  los (…) trámites de restitución de tierras en  los cuales se presentan dificultades, específicamente, en el  proceso de microfocalización de los predios»  (Ver  CSJ, STP5112-2018, postura que puede extraerse de STC14990-2014 y  STC12199-2016).  

«(i)  no se contesta en un tiempo razonable la solicitud de inscripción  en el registro de tierras despojadas. Esto debido a que los derechos  no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando  una respuesta por parte de la administración. Si bien es  difícil determinar un plazo perentorio para la  microfocalización, de ahí no se sigue que la ausencia  de un término legal para el efecto sea una justificación  para la inactividad del Estado.  

(ii)  (…)  la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones  jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su  negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no  podría ser respetuosa de los derechos de las víctimas  si únicamente se refiere, enumera o trascribe las normas sobre  focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar  de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura,  no posee la densidad histórica de despojo adecuada o no  existen condiciones apropiadas para el retorno (…).  

(iii)  (…)  las respuestas negativas en este ámbito, no pueden basarse en  una alusión genérica a “razones de seguridad”.  Esas razones deben sustentarse directamente en relación con la  situación fáctica del predio solicitado o, al menos, de  la microzona a la que concierne la discusión. Las “razones  de seguridad”, cuando se aducen de forma vaga, inespecífica  o genérica no son una justificación para negar la  microfocalización porque en un país marcado cuya  historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso,  persistente y que aún no termina, siempre existirá  preocupación por la seguridad en las regiones más  afectadas por los hechos violentos.  

(iv)  [La]  decisión de no microfocalizar debe ser evaluada  periódicamente. (…)  [L]as  condiciones de seguridad y despojo histórico pueden variar  periódicamente, lo que justifica que la administración  evalué las solicitudes de la víctima con frecuencia».  

(C.C.  sent. T-798 de 2014 y T-679 de 2015).  

(iii)  Marco fáctico evidenciado en el presente caso.  

De  las pruebas allegadas y las manifestaciones de los aquí  involucrados, la Sala evidencia las siguientes circunstancias  fácticas, relevantes para definir este asunto:  

–  El  señor Wilfrido Rodríguez Cantero, aquí  accionante acudió ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD,  para lograr la «restitución  del inmueble»  de matrícula inmobiliaria Nº 034-18431 que figura a su  nombre según el certificado expedido el 24 de septiembre de  2021, ubicado en el municipio de Turbo, en la vereda Cirilo,  corregimiento de Punta Piedra.  

–  Esa solicitud fue radicada por la citada Unidad bajo el ID 30369 el  30 de noviembre de 2011.  

–  Aunque el accionante le ha pedido a la UAEGRTD impulsar el trámite,  esa entidad, en varias ocasiones, le ha informado la imposibilidad de  hacerlo porque la zona donde se encuentra el predio no ha sido  «microfocalizada».  

–  El actor acudió al proceso adelantado por la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  contra el postulado «HÉBERT  VELOZA GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque  Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)»,  promoviendo un «incidente  de oposición de terceros a medidas cautelares»,  para lograr la cancelación de la medida inscrita sobre el  referido inmueble, fijada así: «ESPECIFICACIÓN:  SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DE DOMINIO EN  PROCESO DE JUZTICIA (sic)  Y  PAZ LEY 975 DE 2005, quien interviene en el acto es el TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE JUSTICIA Y PAZ»;  y la restitución del inmueble en su calidad de propietario.  

–  En audiencia de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior  remitió la solicitud del accionante por competencia, a la  UAEGRTD, conforme a   lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 16  de la Ley 1592 de 20124  y además, le indicó al apoderado de esa entidad que  debía «averiguar  la situación del bien inmueble y en lo posible la Unidad  entregue el bien para su cuidado al Señor WILFRIDO RODRÍGUEZ  CANTERO».  

Adoptó  esa decisión porque evidenció que «sobre  el bien inmueble conocido como Parcela 154, Vereda Punta de Piedra,  Turbo – Antioquia, con el folio de matrícula  inmobiliaria 034-18431, en la que figura como propietario (…)  el señor Wilfredo Rodríguez Quinto, al parecer existe  un trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas; y, si ello  es así debe darse aplicación a lo previsto artículo  16 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el artículo 17B a la  Ley 975 de 2005, parágrafos 2 y 3».  

–  El 3 de noviembre de 2021 el solicitante dirigió «derechos  de petición»,  a la UAEGRTD y a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas con el fin de lograr, puntualmente,  que se le informara el estado de la actuación remitida por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín con oficio de 5 de octubre de 2021 y que se  «cumpliera»  lo allí indicado al apoderado de la UAEGRTD, disponiéndose,  además, «la  restitución jurídica y material»  de su predio, previa inscripción del mismo en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  

–  Frente a esa reclamación, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, con comunicación  de 12 de abril de 2022 le informó al accionante lo relativo a  sus competencias y le indicó con ocasión de éstas  le era imposible atender lo determinado por el Tribunal Superior de  Medellín, no obstante, sobre su predio informó lo  siguiente:  

«respecto  al estado del bien denominado PARCELA 154L, ubicado en el municipio  de Turbo – Antioquia, identificado con FMI 034-18431, nos  permitimos informar que este se encuentra actualmente bajo la  administración y cuidado del FRV (Fondo para la Reparación  de las Víctimas) desde el día 28 de noviembre de 2013.  El predio tiene una extensión total de 8.300 m2 de los cuales  7490 m2 son utilizados en una plantación de Teca (Tectona  Grandis) de una edad aproximada de 8 años, la plantación  tiene aproximadamente 16 años y está próxima a  su edad productiva que generalmente es del año 18 en adelante,  este predio está siendo administrado por el grupo de Bienes  con Actividades Agropecuarias o Forestales (BAAF) del FRV, con el fin  de preservar el estado de los árboles de Teca que allí  se encuentran y así, poderlos comercializar al cumplir dicha  edad productiva con el objetivo de obtener recursos para la  reparación de las víctimas. Es pertinente señala  que, esta es una de las formas en donde el FVR ejerce sus labores de  secuestre.  

En  efecto, la diligencia de secuestro realizada por la Fiscalía  General de la Nación se realizó en los términos  de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el  Código General del Proceso’, Ley 975 de 2005, Ley 1592 y  Decreto 1069 de 2015; conforme lo ordenado por el magistrado con  función de control de garantías el día 8 de  noviembre de 2013, en donde se impuso la medida cautelar al predio  anteriormente mencionado. Igualmente, las medidas cautelares sólo  se pueden levantar cuando así lo ordene el juez que las  decretó u ordenó, pero para ello, el juez verificará  que estén cumplidos los requisitos para que proceda el  levantamiento, esto es, que se encuentre cumplida la orden y el  objetivo que dio lugar a la imposición de la medida cautelar.  Por esta misma razón no es posible acceder a la solicitud de  acompañamiento para retorno al inmueble».  

–  Por su parte, y respecto de la citada petición, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas UAEGRTD,  con oficio de 3 de diciembre de 2021, le  indicó al accionante que del acta de 30 de septiembre de 2021,  expedida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, no evidenciaba que se le  hubiese ordenado a su apoderado judicial alguna gestión sino,  por el contrario, que el requerimiento se dirigió a su  abogado. Adicionalmente, le indicó que «se  encuentra en trámite la solicitud identificada con el ID  30369, la misma que se ubica en una zona no Microfocalizada».  

Enseguida,  y tras explicar lo relativo a la «macrofocalización  y microfocalización»  de los predios que se pretenden en restitución, el  procedimiento para adelantar esas gestiones y las entidades que  apoyan esa actividad, recordó que sólo cuando se  adelanten esos procesos de focalización puede comprenderse el  inicio de la solicitud de restitución, examinarse la  viabilidad de ordenar la inscripción del inmueble en el  Registro  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente e impulsar la actuación  jurisdiccional correspondiente, y, por tanto, como lo primero no se  ha adelantado, le reiteró al señor Wilfrido  Rodríguez Cantero  que «por  el momento no es posible que el juez especializado en restitución  de tierras ordene mediante sentencia la restitución jurídica  y material del fundo solicitado».  

Con  todo, le aclaró que el trámite adelantado en esa  entidad «obedece  a una solicitud de Restitución y no a una solicitud RUPTA  -Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la  Violencia-»,  instrumento que, de acuerdo con los Decretos 1071 de 2015 y 640 de  2020, le permite  

«a  las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la  violencia, quienes se entenderán como  beneficiarios,  obtener, a través de una medida administrativa la protección  de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación  sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados, en este registro que  en el que se inscribirá al solicitante y su relación  jurídica con el predio objeto de la medida.  

Respecto  a os propietarios, la inscripción en el Registro Único  de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia -RUPTA-  tiene como finalidad impedir el registro de actos que impliquen la  transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y  urbanos».  

4.  Conforme  las circunstancias antes expuestas,  procede la Sala a  resolver las quejas contra la actividad de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y las  gestiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD.  

4.1  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín.  

De  acuerdo con el escrito de tutela y los soportes allegados a este  trámite, se concluye que el accionante formuló la  acción de tutela contra dicha Corporación al estar  inconforme con la medida cautelar decretada por esa autoridad el 8 de  noviembre de 2013 respecto del predio de su propiedad, por remitir su  solicitud de levantamiento de esa cautela por competencia a la  UAEGRTD y por no acceder a restituirle dicho predio.  

Como  viene de fijarse en el marco fáctico anteriormente reseñado,  el Tribunal Superior de Medellín atendió la  intervención del solicitante en la audiencia de 30 de  septiembre de 2021 en la que dispuso dar aplicación a lo  señalado en  los parágrafos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 1592 de  2012, y, con sustento en ellos, resolvió remitir por  «competencia»  la petición del accionante a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y  expresamente indicó que el apoderado de esa  entidad  debía «averiguar  la situación del bien inmueble y en lo posible la Unidad  entregue el bien para su cuidado al Señor WILFRIDO RODRÍGUEZ  CANTERO».  

Esa  gestión, de ningún modo evidencia la vulneración  de los derechos fundamentales que reclama el peticionario, pues la  Corporación accionada actúo dentro de los límites  de sus funciones, teniendo en cuenta que la norma mencionada le  imponía dejar en cabeza de la UAEGRTD  las  medidas cautelares proferidas y practicadas en el procedimiento que  contra «HÉBERT  VELOZA GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque  Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)»,  pues la «solicitud  de restitución»  se impulsó con anterioridad al decreto de la cautela y sobre  un bien que, como lo observó el Tribunal, era de propiedad del  accionante.  

Por  tanto, como la gestión de la autoridad judicial no contraviene  la ley aplicable y tampoco suscita el menoscabo de los derechos del  actor, en ese punto será confirmada la sentencia impugnada, ya  que a la misma conclusión arribó el a  quo constitucional.  

4.2  Las gestiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD.  

El  actor igualmente formuló a acción de tutela contra la  UAEGRTD porque a pesar de transcurrir más de once (11) años  desde cuando acudió a esa autoridad para pedirle la  restitución del predio de su propiedad con matrícula  034-18431, el cual tuvo que abandonar como víctima de la  violencia, a la fecha de formulación dl amparo no había  logrado una solución.  

Revisado  el enunciado marco fáctico, la Sala establece el quebranto de  los derechos invocados por parte de la UAEGRTD, pues, en realidad, a  pesar de las múltiples peticiones que el accionante le ha  dirigido y de la reciente remisión de la solicitud de  «levantamiento»  de las medidas cautelares decretadas en Justicia y Paz, las quejas  del señor Wilfrido  Rodríguez Cantero no  han sido definidas de manera clara ni suficiente, lo cual se agrava  si se recuerda que se trata de una persona víctima de  desplazamiento forzado que no ha dejado de insistir en la definición  de su situación con respecto al señalado inmueble.  

En  efecto, como se extrae de los hechos antes relatados, la UAEGRTD  ningún trámite impartió a la actuación  que, por competencia, le envió la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, y, además, contrario a  lo que le informó al peticionario, la mencionada Corporación  requirió a su apoderado judicial –no al del accionante-  para que estableciera la situación del inmueble y determinara  la posibilidad de devolvérselo.  

De  otra parte, la UAEGRTD se ha escudado  en el hecho de no estar «microfocalizada»  la zona donde se halla el bien para resolver la situación del  peticionario, sin embargo, desconociendo los criterios de la  jurisprudencia constitucional (C.C. sent. T-798 de 2014 y T-679 de  2015), no le ha explicado al accionante lo concerniente a los  presuntos problemas de seguridad del área en la que está  el inmueble y, al  parecer,  tampoco ha indagado lo suficiente respecto de la situación en  la que se encuentra el mismo como se desprende de la respuesta que le  envió al actor, lo anterior, por cuanto el Fondo de esa  entidad administra el predio desde el 28 de noviembre de 2013, esto  es, desde cuando se le dejó como secuestre del mismo y, en  virtud de lo anterior, lo viene explotado económicamente a  través de cultivos, todo en aras de «obtener  recursos para la reparación de las víctimas».  

Así  las cosas, resulta imprescindible que la UAEGRTD se pronuncie,  nuevamente, sobre el caso a su cargo definiendo la petición de  «levantamiento  de medidas cautelares»  que le remitió el Tribunal accionado, oportunidad en la que  también deberá indicarle al actor el estado real de su  predio y, si lo procedente, como lo dejó apenas enunciado al  contestarle al accionante, era tramitar «una  solicitud RUPTA  -Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la  Violencia-»,  reglada por los Decretos 1071 de 2015 y 640 de 2020 y prevista para  los  propietarios de los inmuebles abandonados por la violencia,  caso en el cual deberá ajustar el procedimiento, dándole   prelación y prevalencia, pues, se reitera, el actor le ha  manifestado la misma situación fáctica aquí  planteada por más de once (11) años.  

5.  Resta señalar que no puede por esta vía residual y  subsidiaria, ordenarse la devolución del predio al accionante,  pues tal decisión depende, justamente, de los estudios y  análisis que de manera célere debe adelantar la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas UAEGRTD, a fin de conjurar la lesión de los  derechos del peticionario.  

6.   Como consecuencia de todo lo anterior, se revocará  parcialmente la sentencia impugnada  para conceder el amparo propuesto frente a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas  UAEGRTD, por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  parcialmente la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar,  CONCEDER  el amparo solicitado por Wilfrido Rodríguez Cantero contra  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas UAEGRTD.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas UAEGRTD que, en el término de cinco (5)  días, contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud que le fue  remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la  audiencia de 30 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta las  consideraciones aquí expuestas.  Por  secretaría, remítasele de manera inmediata copia de la  presente sentencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme lo refirió el a          quo constitucional,          pues la respuesta de dicha autoridad no obra en el expediente          virtual remitido.  

2          La macrofocalización hace referencia a la identificación          geográfica de una zona de gran tamaño donde existen          condiciones mínimas de seguridad, sobre las cuales es posible          microfocalizar. Esa macrofocalización responde al elemento de          «seguridad          mínima de la zona»,          por lo cual «la          macrofocalización para la implementación del Registro          será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir          de información suministrada por la instancia de coordinación          de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que          trata el artículo 4º»          del Decreto 4829 de 2011.  

3

                    

Tras          la macrofocalización, se procede a la microfocalización          que, según el Decreto 4829 de 2011, consiste en identificar          zonas geográficas de menor extensión como municipios,          veredas, y corregimientos, donde la administración estime la          viabilidad de iniciar con la etapa administrativa. En ese          procedimiento se tiene en cuenta el elemento de la seguridad, pero,          adicionalmente, los de «densidad          histórica del despojo y las condiciones para el retorno».  

4          Parágrafo 2°.          Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los          cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución,          tales bienes y la solicitud de restitución serán          transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de          Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para          efectos de su trámite a través de los procedimientos          establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad          complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida          cautelar por parte de la magistratura.          

          

Parágrafo          3°.          Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados          o identificados por la Fiscalía General de la Nación          en los términos del presente artículo, tuvieren          solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención          y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para          la Reparación de las Víctimas–, el fiscal          delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una          vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de          restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través          de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su          normatividad complementaria.      

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