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STC9259-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9259-2022
Radicación N° 63001-22-14-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 17 de junio de 2022, en la acción de tutela que Sonia Jaramillo Valbuena promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Elizabeth Rodrigo Jaramillo y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-00218.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio atrás referido.
Sostuvo que su hija Elizabeth Rodríguez Jaramillo promovió demanda en su contra de fijación de cuota de alimentos, y adjuntó «únicamente» como pruebas, el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, constancia de estudio y de inasistencia a la Comisaria de Familia.
Refirió que, el Juzgado Primero de Familia de Armenia en el auto admisorio de la demanda fijó como cuota provisional de alimentos el 25% del salario mensual y las prestaciones sociales que devenga como docente de la Universidad del Quindío, decisión que recurrió y se modificó en un 15% de sus ingresos laborales, y, adelantado el trámite, en sentencia de 3 de junio de 2022 fijó como cuota definitiva el 10% de sus ingresos.
Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en defectos tales como, admitir una demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, y, fijar una cuota provisional sin que, exista «ni un solo recibo» que pruebe las necesidades del alimentario, lo anterior en contravía de lo señalado en el inciso 1º del artículo 397 ibídem.
Señaló que, en la primera audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, la demandante Elizabeth indicó que se graduó y no se encuentra desempeñando ninguna labor ni académica, ni profesional, razón suficiente para que desde ese mismo momento y dando cumplimiento al Estatuto Procedimental se profiriera sentencia, sin embargo, al suspenderse la audiencia y en su reanudación aparece que su hija se inscribió en 2 maestrías, una virtual (en México) y otra presencial en la Universidad Pontificia Bolivariana, sin que presentara prueba documental alguna.
Expuso que la autoridad accionada desconoció la norma sustantiva que regula el caso, tal como lo es el artículo 422 del Código General del Proceso y las sentencias referentes a la fijación de alimentos de mayores de edad, entre ellas, la STC14750-2018, T-285 de 2010, T-854 de 2012, T-192 de 2008 y T-492 de 2010.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«1. Se ordene la SUSPENSIÓN de la cuota alimentaria de manera provisional, mientras se dirime el conflicto y se dicta fallo dentro de este referenciado.
2. Que se decrete la nulidad y consecuencialmente, la NO FIJACIÓN DE ALIMENTOS.
3. Que se decrete la NO FIJACIÓN DE ALIMENTOS a favor de Elizabeth Rodríguez.
4. Consecuencialmente, oficiar a la Universidad del Quindío, con el objeto de dar fin a las retenciones efectuadas sobre la asignación mensual, junto el embargo de las cesantías.
6. En consecuencia, se condene en cosas y agencias de derecho Elizabeth Rodríguez Jaramillo.
7. Se ordene la terminación y archivo definitivo del proceso 6300131000120200021800.-Proceso de Fijación de Cuota alimentaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, para finalmente solicitar que se declare improcedente, en tanto que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.
2. Elizabeth Rodríguez Jaramillo, en calidad de demandante en el proceso objeto de queja constitucional, manifestó «(…) se dé observancia a todas y cada una de las pruebas con las que la parte demandante dio garantía de poder soportar el compromiso para el apoyo a mi condición académica máxime cuando fue demostrado qué mi señor padre que goza de las mismas condiciones de la demandada está dando respuesta efectiva para dar compromiso con lo que se garantiza el derecho a la igualdad, de otro lado no se vislumbra ilegalidad alguna frente a lo proclamado por la parte tutelante es decir, la violación al debido proceso el derecho de contradicción puesto que en el curso legal del mismo se dio servicio (sic) a todas y cada una de las legalidades procesales donde ambas demandante y demandada gozamos de representación legal y de la oportunidad de controvertir cualquier irregularidad derivada del mismo (…)» (sic).
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela, en tanto que, no le consta la veracidad de los hechos narrados por la accionante, sin embargo, resaltó la importancia de adoptar una decisión ajustada a los intereses de la demandante.
4. La Procuradora Cuarta Judicial II, resaltó que, no compete al juez constitucional realizar un nuevo examen de los medios de prueba, a menos que se presenten defectos fácticos en la valoración probatoria, los que en la sentencia no se aprecian, ya que la decisión de la juzgadora no puede considerarse arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta que la parte demandada no demostró que la alimentaria no tenía necesidad de los alimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, negó la protección solicitada al considerar que la decisión censurada se fundamentó en las pruebas allegadas, sin que se advierta arbitraria, o caprichosa, e indicó,
«El horizonte trazado que a la Judicatura de composición plural muestra la efectuada transcripción, nos permite acentuar y a la vez enfatizar que la decisión y motivación contenida y justificada en el pronunciamiento que aquí ha sido objeto de reprobación y embate, halla asidero en una interpretación admisible y razonable de los textos jurídicos que disciplinan lo atañedero al rito de alimentos tratándose de alimentistas mayores de 18 años, así como también de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia; aserto este si en cuenta se tiene que la juzgadora encartada reveló y a la vez proyectó las argumentaciones por las cuales concluyó que había lugar a fijar cuota de alimentos en beneficio la demandante y a cargo de su progenitora, así como también se efectuó un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas; circunstancia por la que independientemente de que se compartan o no las disquisiciones que su autora apuntó en el atañido proveído, lo relievamos, su criterio debe ser respetado en el escenario de una tuición, habida cuenta de que en ningún momento se descubre con los adjetivos que describimos líneas ut supra (…)»
«(…) Como apostilla complementaria y adjunta a los hilvanados fundamentos, adviértase que la postulante del resguardo en definición cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimentaria, para que ella sea reducida y además, cuenta también con la oportunidad de interponer una petitoria de exoneración de cuota alimentaria, escenario judicial en el cual podrá adjuntar los medios de convencimiento que le sirvan de báculo para demostrar que la alimentaria ya no tiene la necesidad de alimentos, como con acierto lo expresó la delegada del Ministerio Público en su escrito arrimado durante esta cuerda de carácter superior y prevalente; ora de que, es de advertirle a la tutelista, a título ilustrativo y pedagógico, que las decisiones dictadas en un derrotero como el que ha sido puesto en tela de juicio, en absoluto hacen tránsito a cosa juzgada material, a términos del núm.. 2º del art. 305 del actual Compendio de Enjuiciamiento Civil».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó, al considerar que el fallador incurrió en error en la interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional T-854 de 2012, T-192 de 2008, T-285 de 2010 y de la Corte Suprema de Justicia Sentencia C-451 de 2005, STC14750 de 2018 reiterada en la STC1982 de 2017.
Señaló que el Juzgado de conocimiento desconoció en su fallo hechos relevantes tales como: 1) Elizabeth es Ingeniera de Sistemas y Computación de la Universidad del Quindío desde octubre de 2021, 2) es una carrera con una alta empleabilidad, 3) la realización de maestrías no inhabilita para trabajar (sin importar si son virtuales o presenciales), 4) una maestría no corresponde a una necesidad básica, 5) debe tenerse en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio (presenta demanda siendo estudiante de Ingeniería de Sistemas y Computación, pero obtiene título- artículo 173 del C.G.P) y, 6) emitió un fallo completamente contradictorio con las pruebas obtenidas.
En relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, sostuvo que, el juez de tutela tiene la obligación de valorar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma protección que se obtendría a través de la acción de tutela, para lo cual es pertinente examinar si las acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para evitar o poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales transgredido.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo de la señora Sonia Jaramillo Valbuena se dirige a señalar, que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la hija de la accionante, efectuó una errada interpretación de lo contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso, así como de los pronunciamientos de las Altas Corporaciones frente al deber de alimentos a los hijos mayores de edad, pues la demandante ya terminó su carrera profesional.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones procesales, que sirven de apoyo para la decisión que se proferirá,
3.1 Elizabeth Rodríguez Jaramillo promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra su progenitora Sonia Jaramillo Valbuena, que el Juzgado Primero de Familia de Armenia admitió el 20 de octubre de 2020, providencia en la que además fijó como cuota provisional de alimentos en favor de la alimentaria «el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y prestaciones sociales que devenga en la actualidad como docente de la Universidad del Quindío, a excepción de las cesantías, las cuales quedarían aprisionadas como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria».
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 43. Comparte vínculo apoderados.00005.AUTOADMITE.pdf]
3.2 Notificada la señora Jaramillo Valbuena de manera personal, contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó «fallas al debido proceso», «cobro de lo obligado a pagar por concepto de alimentos e incremento anual de la cuota alimentaria», «la orden de embargo por concepto de alimentos dada por el juzgado es excesiva, sacrificando la propia existencia de la demandada», «levantamiento de la orden de embargo de la cuota alimentaria provisional ordenada por el despacho», «enriquecimiento sin causa», y «temeridad y mala fe»; y además, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando se inadmitiera el escrito inicial y se ordenara el levantamiento de la medida cautelar, ante el incumplimiento de los requisitos de la demanda artículo 82 del Código General del Proceso en concordancia con el 397 Ibidem.
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 00019 CONTESTA DEMANDA y Archivo 00020. INTERPONE RECURSO. pdf]
3.3 En providencia de 3 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió «revocar para reponerse parcialmente y modificarse la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda en un quince por ciento (15%) de los ingresos laborales de la demandada, mientras se decide el asunto (…)»
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 00044 AUTO RESUELVE RECURSO. pdf]
3.4 Posteriormente en 10 de septiembre de 2021, además de fijar la fecha para la audiencia inicial, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 00053 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA. pdf]
3.5 Las audiencias adelantadas en el citado trámite, tuvieron lugar en las siguientes fechas:
3.5.1 El 21 de octubre de 2021, en la que se intentó la conciliación, sin resultado alguno y, se ordenó el fraccionamiento de los títulos obrantes en el proceso, a fin de devolver a la demandada la suma de $16.577.977 y entregar a la demandante el valor de $22.798.686, con ocasión de la reducción de monto de la cuota provisional de alimentos, del 25% al 15%.
3.5.2 El 26 de enero de 2022, se dejó un espacio para la conciliación, sin llegar acuerdo alguno, por lo que se adelantó el interrogatorio a las partes, siendo suspendida la audiencia para dar continuidad el 10 de marzo de 2022.
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 00077.26-01-2022 9 a.m. mp4]
3.5.3 El 2 de junio de 2022, se adelantaron las etapas del saneamiento del litigio, se decretaron 3 testimonios solicitados por la parte demandada, los cuales fueron desistidos en la misma diligencia, se realizó la fijación del litigio, se escucharon las alegaciones finales y se suspendió para al día siguiente, esto es, el 3 de junio para proferir la sentencia correspondiente.
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 00095. Audiencia 02-06-2022. mp4]
3.5.4 El 3 de junio de 2022, se emitió el fallo en el que se resolvió, declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la demandada; fijar como cuota alimentaria en favor de la demandante, el equivalente al 10% de los ingresos mensuales de la señora Sonia Jaramillo Valbuena a partir del mes de junio del año en curso y, condenar en costas a la demandada.
Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado Primero de Familia de Armenia efectuó un análisis de las pruebas que reposaban en el expediente, tanto las documentales como los interrogatorios practicados, que le permitieron concluir el cumplimiento de los requisitos para la fijación de la cuota alimentaria en favor de la joven Elizabeth Rodríguez Jaramillo, quien cuenta con 21 años de edad y se encuentra estudiando.
Frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de alimentos, específicamente, las necesidades de la alimentaria, indicó,
«Veamos, de lo expuesto en el texto de la contestación y de las excepciones, la parte demandada acepta no solo el parentesco con la actora (fundamento de la obligación alimentaria), sino su capacidad económica para cubrir los alimentos congruos de su hija, tanto así que manifiesta que dados sus altos ingresos el porcentaje de ellos fijado como alimentos provisionales por el Despacho resulta exagerado e incluso perjudicial para la formación de su descendiente. De igual manera acepta que efectivamente su hija se encontraba estudiando una carrera universitaria con una dedicación de tiempo completo y que no tiene una vinculación laboral que le permitiera subsistir por sí misma, pero por eso mismo advierte que a partir del mes de julio de 2021, los semestres que le faltaban para concluir la carrera sí podían ser cursados de tal forma que la dedicación no fuera completa sino que podría obtener un trabajo y al mismo tiempo continuar estudiando
Quiere decir lo anterior que la parte demandada acepta que al momento de la presentación de la demanda y de su contestación se reunían todos los presupuestos legales para que su hija tuviera el derecho a reclamar alimentos ya que la doctrina y la reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.” Aunque por supuesto la misma jurisprudencia ha fijado un límite de edad de 25 años que impide que la obligación alimentaria se prolongue indefinidamente por tener la condición de estudiante».
En cuanto a la capacidad económica de la progenitora, y la obligación de alimentos en favor de los hijos explicó,
«Da a entender la demandada que no es viable que se le obligue a proveer alimentos a su hija ya que su padre está cumpliendo con una obligación alimentaria impuesta judicialmente; sin embargo, sobre el particular es bueno recordar que el derecho de alimentos se encuentra estrecha e indisolublemente ligado a la solidaridad y unión familiar, entendida la familia como la piedra angular e institución básica de la sociedad y es por ello que la Sala Plena de la Corte Constitucional, consideró: “El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros.
Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad».
En relación con el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente señaló,
«dado que el argumento que parece ser el principal propuesto por la parte demandada en la contestación del libelo, en las excepciones y en los mismos alegatos radica en la invocación de la sentencia T-854/12, de la Corte Constitucional afirmando que, según la misma, la formación académica no puede ser solo un pretexto para seguir siendo beneficiaria de alimentos, resulta procedente formular las consideraciones del Despacho sobre el particular.
Ahora bien, la sentencia de tutela citada, esto es, la T-854/12 resuelve un asunto en que el destinatario de los alimentos no solo era mayor de 25 años, sino que además no se encontraba estudiando mientras que, por su parte, el padre tenía otro hijo menor de edad que de una u otra manera resultaba afectado por la cuota de alimentos que su padre cancelaba a su hermano mayor, por lo que el Alto Tribunal Constitucional no dudó en afirmar que debía exonerarse al padre de la obligación de pagar alimentos y en la síntesis de su sustentación textualmente expuso: “En síntesis, en el asunto del joven […] se tiene que perdió la condición de estudiante, culminó una carrera tecnológica, no sufre de limitaciones físicas ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a ejercer su profesión y satisfacer sus propias necesidades, por lo que no es admisible que prolongue indefinidamente su situación de estudiante para continuar obteniendo alimentos”.
Es claro entonces que se trata de dos situaciones completamente distintas puesto que en el caso que nos ocupa la actora apenas tiene 22 años en la actualidad, no ha perdido la condición de estudiante y no pretende prolongar indefinidamente esa situación de estudiante para continuar obteniendo alimentos; por el contrario, en el interrogatorio que respondió asegura que ha pasado hojas de vida con el objeto de encontrar un trabajo que pudiera ser compatible con sus exigentes actividades académicas pero no le ha sido posible encontrarlo, es decir, que no existe prueba de que pueda subsistir por si misma mientras que continúa con sus estudios y no se puede predicar objetiva o subjetivamente mala fe o malicia en su pretensión de obtener alimentos de su madre».
Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de alimentos, específicamente, las necesidades de la alimentaria, indicó,
«[E]s por ello que no se puede asegurar, como lo pretende la parte demandada, que por el solo hecho de que su hija cuente ahora con 22 años de edad, continúe estudiando y en teoría pudiera estar capacitada para trabajar, deba automáticamente negársele el derecho a recibir una cuota de alimentos simplemente porque las circunstancias de su vida y su situación es completamente distinta a la planteada en la sentencia invocada por la demandada, no solo porque sí es menor de 25 años, sino porque incluso su posición social que podríamos llamar privilegiada, al contrario de ponerla en una situación ventajosa, la deja en una condición más vulnerable debido a la presión y el estrés que genera el saber que, como es lógico, su círculo social espera de ella la excelencia de unos padres que son académicamente destacados en tanto que ambos son eminentes profesores universitarios».
Estudiado el contexto familiar, esgrimió que había suficiente capacidad económica por parte de los padres de la demandante, señalando lo siguiente,
«Desde otro punto de vista, las condiciones personales y sociales de ambas partes deben ser examinadas igualmente por el Juez porque de ese examen surgen elementos susceptibles de ser valorados al momento de la fijación de la cuota o de la negación de la misma, y en este evento puede observarse que la madre demandada tiene un perfil académico, económico y social elevado y que incluso en la contestación de la demanda manifiesta haber realizado sus estudios avanzados con su propio peculio ya que al mismo tiempo trabajaba, lo cual es altamente encomiable y nadie duda que debió ser objeto de múltiples manifestaciones de admiración y aprecio por sus logros, pero ello no significa que su hija forzosamente deba afrontar la misma situación cuando su madre, quien no tiene otras personas a cargo y además goza de una posición económica relativamente holgada a pesar de las deudas que demostró tener, puede contribuir para que su formación sea más rápida, completa e integral».
[Derivado expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 Familia 20220004700R0224. Archivo 00102. Audiencia Sentencia 03-06-2022. mp4]
4. Vistas las actuaciones adelantadas en el proceso, la Sala observa el respeto por la garantía fundamental al debido proceso, pues la autoridad judicial accionada no solo atendió las peticiones elevadas, sino que, cuando era procedente accedía a las mismas, como se evidencia en el auto de 3 de agosto de 2021, en el que revocó parcialmente la decisión de 20 de octubre de 2020, en el sentido de modificar la cuota alimentaria provisional fijada, para reducirla en un porcentaje del 15%, además, igualmente accedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, algunas de las cuales fueron desistidas por el apoderado de la accionante, como es el caso de los testimonios ordenados en audiencia de 2 de junio de 2022.
Además, es pertinente resaltar que el escrito por el cual se formuló el recurso de reposición contra el auto del 20 de octubre de 2020, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso en concordancia con el 397 Ibidem, lo que fue resuelto el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado accionado, no obstante, es uno de los reparos objeto de la presente acción de tutela, sin que le sea posible al juez constitucional referirse a asuntos que ya fueron discutidos ante la autoridad de conocimiento.
5. Ahora, frente a la sentencia objeto de censura, observa esta Sala que la decisión, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se fundamenta en la norma que rige el asunto en concreto, esto es, el artículo 422 del Código Civil, además que, en la providencia se resolvió con suficiente motivación cada una de las excepciones formuladas por la solicitante para concluir en su no prosperidad, y se hizo referencia a los pronunciamientos de las Altas Corporaciones en los que la demandada cimentó su contestación, excepciones y alegatos, concluyendo la falladora, que tales casos, no tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para dar idéntica solución al caso en concreto.
Jurisprudencia que reitera la accionante en sede constitucional, y respecto de la que ha de señalar la Sala que, como se dejó visto, fue objeto de pronunciamiento en el juicio de fijación de cuota alimentaria, sumado a que, en efecto, dicha providencia no se acompasa con el caso en estudio, véase cómo, en el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente señaló:
«(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…)”.
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’ (…)”.
“Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…)”.
“De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:
(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y
(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)» (Resalta la Sala).
Y es que si bien, una de las obligaciones que asumen los padres moral, jurídica y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), la doctrina de la Sala igualmente la ha entendido más allá de la mayoría de edad y hasta los 25 años, en tanto que se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro, no es menos cierto que, esta condición no puede volverse irredimible o indefinida frente a los padres, claro está, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios.
6. Es por esta razón que la juez de conocimiento, al realizar una valoración de las circunstancias específicas de la joven Elizabeth Rodríguez Jaramillo y la capacidad económica de su progenitora Sonia Jaramillo Valbuena, indicó que la alimentaria tiene 21 años de edad y se encuentra estudiando, que, cuando promovió el proceso de alimentos se encontraba cursando octavo semestre de ingeniería de sistemas y computación en la Universidad del Quindío, que si bien, ya se graduó de dicha carrera lo cierto es que, conforme a lo manifestado en el interrogatorio de parte, se encuentra cursando una maestría virtual en Neuromarketing y la otra Maestría administrativa que tuvo que suspender, por no poder efectuar su pago, y, que, no obstante que ha pasado hojas de vida para lograr una vinculación laboral, no ha sido posible, razón por la cual, se encuentra adelantando estudios superiores para una mejor preparación y encontrar una oportunidad laboral.
Sumado a lo anterior, quedó acreditada la situación económica de la accionante, quien, conforme a las pruebas acopiadas, percibe como salario, un valor equivalente a los 15 SMMLV, en su calidad de docente de la Universidad del Quindío, lo que llevó a que el Juzgado de conocimiento fijara en la sentencia como cuota alimentaria el 10% del salario devengado por la demandada, al no advertir prueba que demuestre que su hija sobrevive por su propia cuenta.
Es por ello, que lejos de comportar tales actuaciones violaciones a los derechos fundamentales de la peticionaria, lo que reflejan es el respeto por sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado fueron adoptadas con fundamento a la normativa que rige el trámite de la fijación de cuota alimentaria de mayor de edad, pues se circunscribe a lo contemplado en el artículo 422 del Código Civil y artículo 397 del Estatuto General del Proceso, así como en la jurisprudencia que rige tal asunto.
7. De lo expuesto, surge evidente que la pretensión de la solicitante se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para fijar la cuota alimentaria provisional y definitiva a favor de Elizabeth Rodríguez Jaramillo, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, en consideración a que en la determinación criticada, se analizó con suficiencia los medios de prueba obrantes en el proceso, los que le permitieron establecer, que si bien la alimentaria era mayor de edad y había obtenido el título de profesional en ingeniería de sistemas, lo cierto era que, aquélla no superaba los 25 años de edad, no tenía ingresos para su subsistencia diferentes a los que le brindaba el padre y se encontraba cursando una Maestría.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Tampoco los cuestionamientos de la reclamante, tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
8. Finalmente se resalta que, la peticionaria tiene a su alcance mecanismos ordinarios para lograr lo que pretende a través de este mecanismo constitucional, como lo es, la solicitud de disminución o exoneración de la cuota alimentaria de la que se duele (numeral 6 artículo 397 del del Código General del Proceso), instrumentos que no pueden ser catalogados como ineficaces o inadecuados para obtener la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que, la procedencia de la acción de tutela exige el agotamiento de todos los medios de defensa que se encuentren al alcance del actor constitucional.
En ese aspecto, se destaca que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún, si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual.
9. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS