STC9259 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9259-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9259-2022  

Radicación  N° 63001-22-14-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 17 de junio  de 2022, en la acción de tutela que Sonia  Jaramillo Valbuena promovió  contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, trámite al  que fueron vinculados el Ministerio Público, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Elizabeth Rodrigo Jaramillo y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación  de cuota alimentaria con radicado 2020-00218.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso,  defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en  el juicio atrás referido.  

Sostuvo  que su hija Elizabeth Rodríguez Jaramillo promovió  demanda en su contra de fijación de cuota de alimentos, y  adjuntó «únicamente»  como pruebas, el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula  de ciudadanía de la demandante, constancia de estudio y de  inasistencia a la Comisaria de Familia.  

Refirió  que, el Juzgado  Primero de Familia de Armenia  en el auto admisorio de la demanda fijó como cuota provisional  de alimentos el 25% del salario mensual y las prestaciones sociales  que devenga como docente de la Universidad del Quindío,  decisión que recurrió y se modificó en un 15% de  sus ingresos laborales, y, adelantado el trámite, en sentencia  de 3 de junio de 2022 fijó como cuota definitiva el 10% de sus  ingresos.  

Afirmó  que el Juzgado accionado incurrió en defectos tales como,  admitir una demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales  contemplados en el artículo 82 del Código General del  Proceso, y, fijar una cuota provisional sin que, exista «ni  un solo recibo»  que pruebe las necesidades del alimentario, lo anterior en contravía  de lo señalado en el inciso 1º del artículo 397  ibídem.  

Señaló  que, en la primera audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, la  demandante Elizabeth indicó que se graduó y no se  encuentra desempeñando ninguna labor ni académica, ni  profesional, razón suficiente para que desde ese mismo momento  y dando cumplimiento al Estatuto Procedimental se profiriera  sentencia, sin embargo, al suspenderse la audiencia y en su  reanudación aparece que su hija se inscribió en 2  maestrías, una virtual (en México) y otra presencial en  la Universidad Pontificia Bolivariana, sin que presentara prueba  documental alguna.  

Expuso  que la autoridad accionada desconoció la norma sustantiva que  regula el caso, tal como lo es el artículo 422 del Código  General del Proceso y las sentencias referentes a la fijación  de alimentos de mayores de edad, entre ellas, la STC14750-2018, T-285  de 2010, T-854 de 2012, T-192 de 2008 y T-492 de 2010.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó,  

«1.  Se ordene la SUSPENSIÓN de la cuota alimentaria de manera  provisional, mientras se dirime el conflicto y se dicta fallo dentro  de este referenciado.  

2.  Que se decrete la nulidad y consecuencialmente, la NO FIJACIÓN  DE ALIMENTOS.  

3.  Que se decrete la NO FIJACIÓN DE ALIMENTOS a favor de  Elizabeth Rodríguez.  

4.  Consecuencialmente, oficiar a la Universidad del Quindío, con  el objeto de dar fin a las retenciones efectuadas sobre la asignación  mensual, junto el embargo de las cesantías.  

6.  En consecuencia, se condene  en cosas y agencias de derecho Elizabeth  Rodríguez Jaramillo.  

7.  Se ordene la terminación y archivo definitivo del proceso  6300131000120200021800.-Proceso de Fijación de Cuota  alimentaria».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Armenia, se refirió a los  hechos expuestos en el escrito de tutela, para finalmente solicitar  que se declare improcedente, en tanto que no ha vulnerado los  derechos invocados por la accionante.  

2.  Elizabeth Rodríguez Jaramillo, en calidad de demandante en el  proceso objeto de queja constitucional, manifestó «(…)  se dé  observancia a todas y cada una de las pruebas con las que la parte  demandante dio garantía de poder soportar el compromiso para  el apoyo a mi condición académica máxime cuando  fue demostrado qué mi señor padre que goza de las  mismas condiciones de la demandada está dando respuesta  efectiva para dar compromiso con lo que se garantiza el derecho a la  igualdad, de otro lado no se vislumbra ilegalidad alguna frente a lo  proclamado por la parte tutelante es decir, la violación al  debido proceso el derecho de contradicción puesto que en el  curso legal del mismo se dio servicio (sic)  a todas y cada  una de las legalidades procesales donde ambas demandante y demandada  gozamos de representación legal y de la oportunidad de  controvertir cualquier irregularidad derivada del mismo (…)»  (sic).  

3.  La Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia, se abstuvo de  emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela, en  tanto que, no le consta la veracidad de los hechos narrados por la  accionante, sin embargo, resaltó la importancia de adoptar una  decisión ajustada a los intereses de la demandante.  

4.  La Procuradora Cuarta Judicial II, resaltó que, no compete al  juez constitucional realizar un nuevo examen de los medios de prueba,  a menos que se presenten defectos fácticos en la valoración  probatoria, los que en la sentencia no se aprecian, ya que la  decisión de la juzgadora no puede considerarse arbitraria o  caprichosa, teniendo en cuenta que la parte demandada no demostró  que la alimentaria no tenía necesidad de los alimentos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, negó la protección  solicitada al considerar que la decisión censurada se  fundamentó en las pruebas allegadas, sin que se advierta  arbitraria, o caprichosa, e indicó,  

«El  horizonte trazado que a la Judicatura de composición plural  muestra la efectuada transcripción, nos permite acentuar y a  la vez enfatizar que la decisión y motivación contenida  y justificada en el pronunciamiento que aquí ha sido objeto de  reprobación y embate, halla asidero en una interpretación  admisible y razonable de los textos jurídicos que disciplinan  lo atañedero al rito de alimentos tratándose de  alimentistas mayores de 18 años, así como también  de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia; aserto este  si en cuenta se tiene que la juzgadora encartada reveló y a la  vez proyectó las argumentaciones por las cuales concluyó  que había lugar a fijar cuota de alimentos en beneficio la  demandante y a cargo de su progenitora, así como también  se efectuó un análisis en conjunto de las pruebas  recaudadas; circunstancia por la que independientemente de que se  compartan o no las disquisiciones que su autora apuntó en el  atañido proveído, lo relievamos, su criterio debe ser  respetado en el escenario de una tuición, habida cuenta de que  en ningún momento se descubre con los adjetivos que  describimos líneas ut supra (…)»  

«(…)  Como apostilla complementaria y adjunta a los hilvanados fundamentos,  adviértase que la postulante del resguardo en definición  cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota  alimentaria, para que ella sea reducida y además, cuenta  también con la oportunidad de interponer una petitoria de  exoneración de cuota alimentaria, escenario judicial en el  cual podrá adjuntar los medios de convencimiento que le sirvan  de báculo para demostrar que la alimentaria ya no tiene la  necesidad de alimentos, como con acierto lo expresó la  delegada del Ministerio Público en su escrito arrimado durante  esta cuerda de carácter superior y prevalente; ora de que, es  de advertirle a la tutelista, a título ilustrativo y  pedagógico, que las decisiones dictadas en un derrotero como  el que ha sido puesto en tela de juicio, en absoluto hacen tránsito  a cosa juzgada material, a términos del núm.. 2º  del art. 305 del actual Compendio de Enjuiciamiento Civil».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó, al  considerar que el fallador incurrió en error en la  interpretación del artículo 422 del Código  General del Proceso y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional  T-854 de 2012, T-192 de 2008, T-285 de 2010 y de la Corte Suprema de  Justicia Sentencia C-451 de 2005, STC14750 de 2018 reiterada en la  STC1982 de 2017.  

Señaló  que el Juzgado de conocimiento desconoció en su fallo hechos  relevantes tales como: 1)  Elizabeth es Ingeniera de Sistemas y Computación de la  Universidad del Quindío desde octubre de 2021, 2)  es una carrera con una alta empleabilidad, 3)  la realización de maestrías no inhabilita para trabajar  (sin importar si son virtuales o presenciales), 4)  una maestría no corresponde a una necesidad básica, 5)  debe tenerse en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o  extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio  (presenta demanda siendo estudiante de Ingeniería de Sistemas  y Computación, pero obtiene título- artículo 173  del C.G.P) y, 6)  emitió un fallo completamente contradictorio con las pruebas  obtenidas.  

En  relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios de  defensa, sostuvo que, el juez de tutela tiene la obligación de  valorar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma  protección que se obtendría a través de la  acción de tutela, para lo cual es pertinente examinar si las  acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para  evitar o poner fin a la vulneración de los derechos  fundamentales transgredido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo de la  señora Sonia Jaramillo Valbuena se dirige a señalar,  que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el trámite  del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la  hija de la accionante, efectuó una errada interpretación  de lo contenido en el artículo 422 del Código General  del Proceso, así como de los pronunciamientos de las Altas  Corporaciones frente al deber de alimentos a los hijos mayores de  edad, pues la demandante ya terminó su carrera profesional.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones  procesales, que sirven de apoyo para la decisión que se  proferirá,  

3.1  Elizabeth Rodríguez Jaramillo promovió demanda de  fijación de cuota alimentaria contra su progenitora Sonia  Jaramillo Valbuena, que el Juzgado Primero de Familia de Armenia  admitió el 20 de octubre de 2020, providencia en la que además  fijó como cuota provisional de alimentos en favor de la  alimentaria «el  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y prestaciones  sociales  que devenga en la actualidad como docente de la Universidad  del Quindío, a excepción de las cesantías, las  cuales quedarían aprisionadas como garantía del  cumplimiento de la obligación alimentaria».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 43. Comparte vínculo  apoderados.00005.AUTOADMITE.pdf]  

3.2          Notificada la señora Jaramillo Valbuena de manera personal,  contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito  que denominó «fallas  al debido proceso»,  «cobro  de lo obligado a pagar por concepto de alimentos e incremento anual  de la cuota alimentaria», «la orden de embargo por  concepto de alimentos dada por el juzgado es excesiva, sacrificando  la propia existencia de la demandada», «levantamiento de  la orden de embargo de la cuota alimentaria provisional ordenada por  el despacho», «enriquecimiento sin causa», y  «temeridad y mala fe»;  y  además,  formuló recurso de reposición contra el auto admisorio,  solicitando se inadmitiera el escrito inicial y se ordenara el  levantamiento de la medida cautelar, ante el incumplimiento de los  requisitos de la demanda artículo 82 del Código General  del Proceso en concordancia con el 397 Ibidem.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 00019 CONTESTA DEMANDA y Archivo  00020. INTERPONE RECURSO. pdf]  

3.3  En providencia de 3 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento  resolvió «revocar  para reponerse parcialmente y modificarse la medida cautelar  decretada en el auto admisorio de la demanda en un quince por ciento  (15%) de los ingresos laborales de la demandada, mientras se decide  el asunto (…)»  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 00044 AUTO RESUELVE RECURSO. pdf]  

3.4  Posteriormente en 10 de septiembre de 2021, además de fijar la  fecha para la audiencia inicial, se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 00053 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA.  pdf]  

3.5  Las audiencias adelantadas en el citado trámite,  tuvieron  lugar en las siguientes fechas:  

3.5.1  El 21 de octubre de 2021, en la que se intentó la  conciliación, sin resultado alguno y, se ordenó el  fraccionamiento de los títulos obrantes en el proceso, a fin  de devolver a la demandada la suma de $16.577.977 y entregar a la  demandante el valor de $22.798.686, con ocasión de la  reducción de monto de la cuota provisional de alimentos, del  25% al 15%.  

3.5.2  El 26 de enero de 2022, se dejó un espacio para la  conciliación, sin llegar acuerdo alguno, por lo que se  adelantó el interrogatorio a las partes, siendo suspendida la  audiencia para dar continuidad el 10 de marzo de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 00077.26-01-2022 9 a.m. mp4]  

3.5.3  El 2 de junio de 2022, se adelantaron las etapas del saneamiento del  litigio, se decretaron 3 testimonios solicitados por la parte  demandada, los cuales fueron desistidos en la misma diligencia, se  realizó la fijación del litigio, se escucharon las  alegaciones finales y se suspendió para al día  siguiente, esto es, el 3 de junio para proferir la sentencia  correspondiente.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 00095. Audiencia 02-06-2022. mp4]  

3.5.4  El 3 de junio de 2022, se emitió el fallo en el que se  resolvió, declarar la no prosperidad de las excepciones de  mérito propuestas por la demandada; fijar como cuota  alimentaria en favor de la demandante, el equivalente al 10% de los  ingresos mensuales de la señora Sonia Jaramillo Valbuena a  partir del mes de junio del año en curso y,  condenar  en costas a la demandada.  

Para  arribar a la anterior determinación, el Juzgado Primero de  Familia de Armenia efectuó un análisis de las pruebas  que reposaban en el expediente, tanto las documentales como los  interrogatorios practicados, que le permitieron concluir el  cumplimiento de los requisitos para la fijación de la cuota  alimentaria en favor de la joven Elizabeth Rodríguez  Jaramillo, quien cuenta con 21 años de edad y se encuentra  estudiando.  

Frente  al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de  alimentos, específicamente, las necesidades de la alimentaria,  indicó,  

«Veamos,  de lo expuesto en el texto de la contestación y de las  excepciones, la parte demandada acepta no solo el parentesco con la  actora (fundamento de la obligación alimentaria), sino su  capacidad económica para cubrir los alimentos congruos de su  hija, tanto así que manifiesta que dados sus altos ingresos el  porcentaje de ellos fijado como alimentos provisionales por el  Despacho resulta exagerado e incluso perjudicial para la formación  de su descendiente. De igual manera acepta que efectivamente su hija  se encontraba estudiando una carrera universitaria con una dedicación  de tiempo completo y que no tiene una vinculación laboral que  le permitiera subsistir por sí misma, pero por eso mismo  advierte que a partir del mes de julio de 2021, los semestres que le  faltaban para concluir la carrera sí podían ser  cursados de tal forma que la dedicación no fuera completa sino  que podría obtener un trabajo y al mismo tiempo continuar  estudiando  

Quiere  decir lo anterior que la parte demandada acepta que al momento de la  presentación de la demanda y de su contestación se  reunían todos los presupuestos legales para que su hija  tuviera el derecho a reclamar alimentos ya que la doctrina y la  reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que “se  deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría  de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios  medios.”  Aunque por supuesto la misma jurisprudencia ha fijado un límite  de edad de 25 años que impide que la obligación  alimentaria se prolongue indefinidamente por tener la condición  de estudiante».  

En  cuanto a la capacidad económica de la progenitora, y  la obligación de alimentos en favor de los hijos  explicó,  

«Da  a entender la demandada que no es viable que se le obligue a proveer  alimentos a su hija ya que su padre está cumpliendo con una  obligación alimentaria impuesta judicialmente; sin embargo,  sobre el particular es bueno recordar que el derecho de alimentos se  encuentra estrecha e indisolublemente ligado a la solidaridad y unión  familiar, entendida la familia como la piedra angular e institución  básica de la sociedad y es por ello que la Sala Plena de la  Corte Constitucional, consideró: “El  régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es  el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°,  busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para  que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus  integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con  la garantía de intimidad que permita el transcurso de la  dinámica familiar sin la intromisión de terceros.  

Busca,  así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria  para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre  desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus  integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la  existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre  expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución  Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente  dinámica y vital, donde cobran especial importancia los  derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la  libertad de conciencia, el derecho a la intimidad».  

En  relación con el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional  expresamente señaló,  

«dado  que el argumento que parece ser el principal propuesto por la parte  demandada en la contestación del libelo, en las excepciones y  en los mismos alegatos radica en la invocación de la sentencia  T-854/12, de la Corte Constitucional afirmando que, según la  misma, la formación académica no puede ser solo un  pretexto para seguir siendo beneficiaria de alimentos, resulta  procedente formular las consideraciones del Despacho sobre el  particular.  

Ahora  bien, la sentencia de tutela citada, esto es, la T-854/12 resuelve un  asunto en que el destinatario de los alimentos no solo era mayor de  25 años, sino que además no se encontraba estudiando  mientras que, por su parte, el padre tenía otro hijo menor de  edad que de una u otra manera resultaba afectado por la cuota de  alimentos que su padre cancelaba a su hermano mayor, por lo que el  Alto Tribunal Constitucional no dudó en afirmar que debía  exonerarse al padre de la obligación de pagar alimentos y en  la síntesis de su sustentación textualmente expuso: “En  síntesis, en el asunto del joven […] se tiene que  perdió la condición de estudiante, culminó una  carrera tecnológica, no sufre de limitaciones físicas  ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a  ejercer su profesión y satisfacer sus propias necesidades, por  lo que no es admisible que prolongue indefinidamente su situación  de estudiante para continuar obteniendo alimentos”.  

Es  claro entonces que se trata de dos situaciones completamente  distintas puesto que en el caso que nos ocupa la actora apenas tiene  22 años en la actualidad, no ha perdido la condición de  estudiante y no pretende prolongar indefinidamente esa situación  de estudiante para continuar obteniendo alimentos; por el contrario,  en el interrogatorio que respondió asegura que ha pasado hojas  de vida con el objeto de encontrar un trabajo que pudiera ser  compatible con sus exigentes actividades académicas pero no le  ha sido posible encontrarlo, es decir, que no existe prueba de que  pueda subsistir por si misma mientras que continúa con sus  estudios y no se puede predicar objetiva o subjetivamente mala fe o  malicia en su pretensión de obtener alimentos de su madre».  

Ahora  bien, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el  otorgamiento de alimentos, específicamente, las necesidades de  la alimentaria, indicó,  

«[E]s  por ello que no se puede asegurar, como lo pretende la parte  demandada, que por el solo hecho de que su hija cuente ahora con 22  años de edad, continúe estudiando y en teoría  pudiera estar capacitada para trabajar, deba automáticamente  negársele el derecho a recibir una cuota de alimentos  simplemente porque las circunstancias de su vida y su situación  es completamente distinta a la planteada en la sentencia invocada por  la demandada, no solo porque sí es menor de 25 años,  sino porque incluso su posición social que podríamos  llamar privilegiada, al contrario de ponerla en una situación  ventajosa, la deja en una condición más vulnerable  debido a la presión y el estrés que genera el saber  que, como es lógico, su círculo social espera de ella  la excelencia de unos padres que son académicamente destacados  en tanto que ambos son eminentes profesores universitarios».  

Estudiado  el contexto familiar, esgrimió que había suficiente  capacidad económica por parte de los padres de la demandante,  señalando lo siguiente,  

«Desde  otro punto de vista, las condiciones personales y sociales de ambas  partes deben ser examinadas igualmente por el Juez porque de ese  examen surgen elementos susceptibles de ser valorados al momento de  la fijación de la cuota o de la negación de la misma, y  en este evento puede observarse que la madre demandada tiene un  perfil académico, económico y social elevado y que  incluso en la contestación de la demanda manifiesta haber  realizado sus estudios avanzados con su propio peculio ya que al  mismo tiempo trabajaba, lo cual es altamente encomiable y nadie duda  que debió ser objeto de múltiples manifestaciones de  admiración y aprecio por sus logros, pero ello no significa  que su hija forzosamente deba afrontar la misma situación  cuando su madre, quien no tiene otras personas a cargo y además  goza de una posición económica relativamente holgada a  pesar de las deudas que demostró tener, puede contribuir para  que su formación sea más rápida, completa e  integral».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1  Familia 20220004700R0224. Archivo 00102. Audiencia Sentencia  03-06-2022. mp4]  

4.  Vistas las actuaciones adelantadas en el proceso, la Sala observa el  respeto por la garantía fundamental al debido proceso, pues la  autoridad judicial accionada no solo atendió las peticiones  elevadas, sino que, cuando era procedente accedía a las  mismas, como se evidencia en el auto de 3 de agosto de 2021, en el  que revocó parcialmente la decisión de 20 de octubre de  2020, en el sentido de modificar la cuota alimentaria provisional  fijada, para reducirla en un porcentaje del 15%, además,  igualmente accedió al decreto de las pruebas solicitadas por  las partes, algunas de las cuales fueron desistidas por el apoderado  de la accionante, como es el caso de los testimonios ordenados en  audiencia de 2 de junio de 2022.  

Además,  es pertinente resaltar que el escrito por el cual se formuló  el recurso de reposición contra el auto del 20 de octubre de  2020, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos de  la demanda contemplados en el artículo 82 del Código  General del Proceso en concordancia con el 397 Ibidem,  lo  que fue resuelto el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado accionado, no  obstante, es uno de los reparos objeto de la presente acción  de tutela, sin que le sea posible al juez constitucional referirse a  asuntos que ya fueron discutidos ante la autoridad de conocimiento.  

5.  Ahora, frente a la sentencia objeto de censura, observa esta Sala que  la decisión, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se  fundamenta en la norma que rige el asunto en concreto, esto es, el  artículo 422 del Código Civil, además  que, en  la providencia se resolvió con suficiente motivación  cada una de las excepciones formuladas por la solicitante para  concluir en su no prosperidad, y se hizo referencia a los  pronunciamientos de las Altas Corporaciones en los que la demandada  cimentó su contestación, excepciones y alegatos,  concluyendo la falladora, que tales casos, no tenían los  mismos supuestos fácticos y jurídicos, para dar  idéntica solución al caso en concreto.  

Jurisprudencia  que reitera la accionante en sede constitucional, y respecto de la  que ha de señalar la Sala que, como se dejó visto, fue  objeto de pronunciamiento en el juicio de fijación de cuota  alimentaria, sumado a que, en efecto, dicha providencia no se  acompasa con el caso en estudio, véase cómo, en  el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente señaló:  

«(…)  Conforme  con el artículo 422 del Código Civil, la obligación  alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del  alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron  origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los  alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de  edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle  inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue  ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera  que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que  estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que  no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…)”.  

No  obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de  estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia  ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión  u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad  de las normas relativas a la sustitución de la pensión  de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han  establecido que dicha edad es ‘el límite para que los  hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales,  en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para  alegar la condición de estudiante’ (…)”.  

“Esta  Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota  alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta  los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que  dicha obligación no se torne irredimible (…)”.  

“De  lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han  sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a  sus hijos es:  

(ii)  Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos  mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran  estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que  sobreviven por su propia cuenta (…);  y  

(iii)  Solamente  los hijos que superan los 25 años cuando están  estudiando, hasta que terminen su preparación educativa,  siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los  funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la  obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales  circunstancias de cada situación, con el fin de que tal  beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón  de dejadez o desidia de sus hijos  (…)»  (Resalta  la Sala).  

Y es  que si bien, una  de las obligaciones que asumen los padres moral, jurídica y  existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en  sentido amplio: alimentación, educación, vivienda,  recreación, etc.), la doctrina de la Sala igualmente la ha  entendido más allá de la mayoría de edad y hasta  los 25 años, en tanto que se procura dar apoyo razonable para  el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que  proyecte su vida autónomamente hacia el futuro, no es menos  cierto que, esta condición no puede volverse irredimible o  indefinida frente a los padres, claro está, salvo  discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la  inhabilitación de los alimentarios.  

6.  Es por esta razón que la juez de conocimiento, al realizar una  valoración de las circunstancias específicas de la  joven Elizabeth Rodríguez Jaramillo y la capacidad económica  de su progenitora Sonia Jaramillo  Valbuena, indicó que la alimentaria tiene 21 años de  edad y se encuentra estudiando, que, cuando promovió el  proceso de alimentos se encontraba cursando octavo semestre de  ingeniería de sistemas y computación en la Universidad  del Quindío, que si bien, ya se graduó de dicha carrera  lo cierto es que, conforme a lo manifestado en el interrogatorio de  parte, se encuentra cursando una maestría virtual en  Neuromarketing y la otra Maestría administrativa que tuvo que  suspender, por no poder efectuar su pago, y, que, no obstante que ha  pasado hojas de vida para lograr una vinculación laboral, no  ha sido posible, razón por la cual, se encuentra adelantando  estudios superiores para una mejor preparación y encontrar una  oportunidad laboral.  

Sumado  a lo anterior, quedó acreditada la situación económica  de la accionante, quien, conforme a las pruebas acopiadas, percibe  como salario, un valor equivalente a los 15 SMMLV, en su calidad de  docente de la Universidad del Quindío, lo que llevó a  que el Juzgado de conocimiento fijara en la sentencia como cuota  alimentaria el 10% del salario devengado por la demandada, al no  advertir prueba que demuestre que su hija sobrevive por su propia  cuenta.  

Es  por ello, que lejos de comportar tales actuaciones violaciones a los  derechos fundamentales de la peticionaria, lo que reflejan es el  respeto por sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso  a la administración de justicia.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, las actuaciones desplegadas por el  Juzgado accionado fueron adoptadas con fundamento a la normativa que  rige el trámite de la fijación de cuota alimentaria de  mayor de edad, pues se circunscribe a lo contemplado en el artículo  422 del Código Civil y artículo 397 del Estatuto  General del Proceso, así como en la jurisprudencia que rige  tal asunto.  

7. De  lo expuesto, surge evidente que la pretensión de la  solicitante se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para fijar la cuota alimentaria provisional y definitiva  a favor de Elizabeth Rodríguez Jaramillo, disconformidad que,  naturalmente, excede el ámbito de la tutela, en consideración  a que en la determinación criticada, se analizó con  suficiencia los medios de prueba obrantes en el proceso, los que le  permitieron establecer, que si bien la alimentaria era mayor de edad  y había obtenido el título de profesional en ingeniería  de sistemas, lo cierto era que, aquélla no superaba los 25  años de edad, no tenía ingresos para su subsistencia  diferentes a los que le brindaba el padre y se encontraba cursando  una Maestría.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Tampoco  los cuestionamientos de la reclamante,  tienen  la entidad suficiente para disponer la modificación de la  sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en  esta sede se efectúe la valoración de las pruebas  allegadas en el trámite o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en  múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, aún más, cuando  dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

8.  Finalmente se resalta que, la peticionaria tiene a su alcance  mecanismos ordinarios para lograr lo que pretende a través de  este mecanismo constitucional, como lo es, la solicitud de  disminución o exoneración de la cuota alimentaria de la  que se duele (numeral 6 artículo 397 del del  Código General del Proceso),  instrumentos que no pueden ser catalogados como ineficaces o  inadecuados para obtener la cesación de la presunta  vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que, la  procedencia de la acción de tutela exige el agotamiento de  todos  los  medios de defensa que se encuentren al alcance del actor  constitucional.  

En  ese aspecto, se destaca que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de  conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los  cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas  presuntamente vulneradas, más aún, si se tiene en  cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter  eminentemente residual.  

9.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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