STC9328 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9328-2022

        

PEDRO  LAFONT PIANETA  

Conjuez  Ponente  

STC9328-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2021-02059-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala de Casación Civil, en Sala de Conjueces, en Segunda  Instancia, la impugnación formulada por el accionante contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión  de la Sala de Casación Penal, en la cuarta  acción de tutela  promovida por Edgar Enrique Daza Martínez, previos los  antecedentes y consideraciones siguientes:  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Primera acción de tutela.  – En una primera acción de tutela el señor Edgar  Enrique Daza Martínez, demandó ante el Juzgado Segundo  de Familia de Valledupar al señor Enrique Ardila Franco en su  calidad de director de reparaciones, para que se le reconociera  “indemnización administrativa por desplazamiento”  por “riesgo máximo”, la que fuera reconocida.  

Sin  embargo, el Tribunal de Valledupar el 13 de abril de 2021 revocó  dicho fallo y, en su lugar, ordenó  que se adelantara los trámites para establecer la urgencia de  vulnerabilidad y su priorización para el pago si fuere el  caso.  

Pero  en virtud de un incidente  de desacato por  el no pago, dicho despacho consideró acatado el fallo, por  haberse demostrado el cumplimiento de lo ordenado del reconocimiento,  no encontró demostrada la priorización en la  programación de pagos por ausencia de prueba.  

2.  Segunda acción de tutela.  – En una segunda acción de tutela el mismo Edgar Enrique Daza  Martínez demanda ante la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de la Sala Civil Laboral, al  

Tribunal  del Distrito Superior de Valledupar, al Juzgado Segundo de Familia de  la misma localidad, al director técnico de reparaciones de la  Unidad para la atención y reparación integral a las  víctimas y a la Presidencia de la República, por  violación de los derechos de los desplazados a “acceder  a la indemnización”, en virtud del “no  cumplimiento de la misma”,  ni de la protección debida en otros aspectos.  

Esta  tutela inicialmente fue decidida negativamente  mediante sentencia del 7 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Civil, pero que posteriormente fuera revocada por la Sala de Casación  Laboral el 28 de julio de 2021, que la estimó improcedente por  no agotamiento del incidente de desacato.  

3.  Tercera acción de tutela. – De  allí que, al ser promovida nuevamente esta acción de  tutela, la Sala de Casación Civil, mediante STC 13195 del 6 de  octubre de 2021 la declara improcedente por haber sido temeraria,  debido a que fruto de un ejercicio abusivo e indebido de la tutela, y  a que se trató de la “duplicidad del ejercicio del  amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos  y con el mismo objeto”.  

Presentada  la impugnación, la Sala de Casación Laboral en  sentencia de segunda instancia la confirmó.  

4.  Cuarta acción de tutela. -El  mismo accionante también presentó la misma acción  de tutela contra los mismos accionados” en “especial  contra el señor Enrique Ardila Franco”, director técnico  de la Unidad de atención para la reparación integral de  las víctimas; a fin de que se ordenara la “indemnización  administrativa” y otras “prestaciones conexas”.  

Dicha  acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC 2955 del  2022 la negó por tratarse de la misma acción incoada  anteriormente y por la imposibilidad jurídica de acudir a una  acción de tutela para controvertir fallos anteriores sin que  se reúnan los requisitos para su procedencia.  

5.  Quinta y actual acción de tutela.-  El 3 de octubre de 2020, después de reconocer que ha sido  víctima de desplazamiento en tres oportunidades, el mismo  Edgar Enrique Daza Martínez presenta la misma acción  contra los Magistrados de la Sala de Casación Laboral Ivan  Mauricio Lenis Gómez, Fernando Castillo Cadena y Clara Cecilia  Dueñas Guerra, la Sala de Familia  Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esta  localidad y la Unidad de Atención y Reparación de  Víctimas. Porque, a su juicio, se han burlado del “fallo  a mi favor” porque “no le dan prioridad a la entrega de  su indemnización”.  

Dicho  escrito fue  repartido a la Sala de Casación Penal,  cuya Sala de Decisión, en sentencia STP 1523 del 9 de  noviembre de 2021, negó  el amparo solicitado  porque considera que con ella se pretende la revisión de una  sentencia de tutela por entidad diferente a la Corte Constitucional,  se persigue atacar indebidamente el fallo de segunda instancia con  otra tutela, se aspira improcedentemente a obtener el cumplimiento de  una orden de tutela con otra tutela y no con el incidente de  desacato, y se pretende que se compulse copias para la investigación  y no se acude directamente a la Fiscalía, como sería su  deber.  

6.  Impugnación oportuna del fallo de primera instancia de la  quinta acción de tutela.  – Notificado e impugnado el fallo de primera instancia el 1º, de  febrero de 2022, para que “sea corregido y se conceda el amparo  solicitado”, procede el Tribunal a su estudio, previas las  siguientes:  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  Es reiterada la jurisprudencia constitucional y la de esta  Corporación sobre el carácter  excepcional de la procedencia de la acción de tutela  contra las actuaciones judiciales y, con mayor razón, contra  las actuaciones de trámite y de las ejecuciones de tutela, aún  en el evento de protección de víctimas del Conflicto  Armado en Colombia.  

1.1.  Lo primero obedece a que siendo las  acciones y las  actuaciones  judiciales atacadas,  unos medios procesales que la constitución y la ley establecen  como medios (art.29 C.Pol.) para la protección de los  derechos, lógicamente hay que entender que sus procedimientos  permiten de conformidad con el debido proceso y el derecho de  defensa, que allí mismo se aleguen las eventuales  vulneraciones que se presenten, sin que sea necesario acudir a  acciones y procesos de tutela para lograr que se restablezcan.  

Por  lo que este mecanismo solo resulta procedente de manera excepcional y  subsidiaria.  

1.2.  Lo segundo, porque siendo la  acción de tutela  un mecanismo breve y sumario, y de carácter subsidiario para  proteger los derechos constitucionales fundamentales, ella no solo  resulta procedente excepcionalmente contra las actuaciones  judiciales, sino también contra las actuaciones de tutela,  especialmente cuando en estas se vulnera el debido proceso o se  obtienen sentencias fraudulentas, y, particularmente, cuando en los  incidentes de desacato se vulnera el debido proceso.  

1.2.1.  En efecto, sobre el carácter  excepcional  tiene sentada la Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1º.  de octubre de 2015, lo siguiente:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.-  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela si procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

1.2.2.  De igual manera, con relación al incidente  de desacato,  ha señalado en la misma sentencia citada:  

4.6.3.   Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  (Resalta  la Sala).  

1.3.  Ahora, en lo que atañe a la protección  de los derechos de las víctimas del Conflicto Armado en  Colombia,  se hace indispensable distinguir la protección constitucional  mediante acción de tutela (consagrada en el art.86 de la  Const.Pol.), de las protecciones legales, como son las protecciones  administrativas y las protecciones mediante acciones contencioso  administrativas (art.89 de la Const.Pol.), pues tienen procedencia y  trámites diferentes. En consecuencia:  

1.3.1.  Es  sabido que la acción de tutela resulta procedente para obtener  el amparo del derecho constitucional (consagrado en el acto  legislativo No.1 de 2017 y los arts.1º., 2º., 15, 21, 229 y  250 de la Const.Pol.) que se les reconoce a las víctimas “a  la verdad, justicia, reparación y no repetición, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional” (Sent.C-588 del 5  de diciembre de 2019 y Sent. T-092 de 2019), pues, a juicio de esta  Corporación se trata de un derecho a la reparación como  un derecho constitucional complejo que se reconoce a las víctimas  y que se tiene frente al Estado para que este “adopte normas de  alcance, condiciones, garantías e instituciones” y para  que “no se impida u obstaculice el ejercicio de acciones”.  

Pero  dicho derecho constitucional complejo difiere de aquellos derechos  que desarrolla directamente la ley para reclamar indemnización,  priorización y pago ante las autoridades administrativas o  judiciales.  

Lo  anterior explica que, una cosa sea el derecho constitucional de las  victimas arriba mencionado, y otra cosa sean los derechos legales  concretos de las mismas, pues estos han sido deferidos al desarrollo  de la ley, y, por lo tanto, su correspondiente protección (la  legal) también haya sido deferida a la misma ley ante las  autoridades administrativas y judiciales ordinarias.  

1.3.2.  Y  precisamente esta última, representada principalmente en la  ley 1448 de 2011, para garantizar la efectividad de dicho derecho, no  solo ha precisado el carácter de víctima del  desplazamiento forzado, como aquella que se ha visto obligada a  migrar abandonando su localidad o actividad porque su vida,  integridad y seguridad han sido vulneradas o desconocidas (art.60 y  concord. de la ley 1448 de 2011 citada) y la necesidad de su registro  oportuno, sino que también ha determinado, entre otros, los  derechos a la información, a la atención humanitaria, a  la emergencia, al retorno y a la reubicación (art.60 y ss. de  la citada ley), hasta llegar al reconocimiento del “derecho a  la reparación” (art.69 ibídem).  

Reparación  que puede ser administrativa ante la unidad administrativa para las  víctimas (arts.166 y ss. ley 1448 de 2011), a fin de obtener  “la indemnización administrativa” (art.25, 69 y  132 de la citada ley).  

Y,  en caso de desacuerdo, también se le reconoce a la víctima  el derecho a controvertirla directamente o por conducto de la  Defensoría del Pueblo (arts.27, 43 de la ley 1448 mencionada)  y, si fuere el caso, también se le reconoce el derecho a  acudir a las acciones contenciosas administrativas para obtener,  conforme a la ley, la llamada “indemnización judicial”  (arts.9º., inciso final, 20, y art. 133 de la ley 1448 de 2011  citada).  

2.  Enseguida entra la Sala al estudio de la impugnación  formulada.  

2.1.  De acuerdo con los antecedentes mencionados tiene  razón el fallo impugnado  cuando señala que, en el caso sub examine, se trata  esencialmente de una misma acción de tutela, ya resuelta y  cumplida debidamente, y que, por lo tanto, por regla general es  improcedente.  

2.1.1.  En  primer lugar, porque en el fondo, se trata esencialmente  de la misma acción de tutela  formulada en tres o más ocasiones anteriores con el objeto de  obtener el “pago  prioritario de una indemnización  administrativa”, donde intervienen las mismas partes esenciales  de la controversia, el  accionante  y la accionada la Unidad de Víctimas, tal como puede extraerse  del relato de los antecedentes del presente fallo.  

Pues,  si bien aparecen otros accionados que van incrementándose a  medida del fracaso de las anteriores tutelas, para aparentar su  novedad o distinción con las anteriores, ello no elimina que,  respecto de aquella accionada, la unidad de víctima a quien se  le reclama el pago, haya quedado definida su situación  jurídica respecto al pago pretendido.  

De  allí que dicha acción no  solo resulte improcedente  por el motivo de ser una reiteración  esencial de las tutelas precedentes  que hicieron tránsito a cosa juzgada entre las mencionadas  partes, sino porque igualmente su trámite ha sido paralela  e indebidamente  adelantado para la misma época frente a la cuarta tutela  mencionada en los antecedentes.  

Pues,  como arriba se dijo, si la acción de tutela otorga al juez  la competencia  para resolver todo lo relativo a la protección reclamada  (art.86 C.Pol.), resulta contrario a la Carta Política acudir  a otra acción de tutela para hacer la misma reclamación,  a menos que se trate excepcionalmente de la protección de  derechos dentro del trámite del proceso preexistente que allí  no han sido amparados.  

Además,  no aparecen acreditados hechos sobrevinientes (como sería la  revocación o la anulación de la decisión  incidental denegatoria del desacato) que así lo autorice.  

Por  este motivo, la acción sub examine también resulta  improcedente.  

2.2.  Pero dejando de lado esta consideración, también tiene  razón el fallo  impugnado  en todas sus argumentaciones, que son reforzadas con las que así  se exponen.  

2.2.1.  En primer lugar, cuando señala que el caso sub examine no  se enmarca dentro de los parámetros de  la procedencia excepcional de una acción de tutela contra  fallos de tutela.  

Porque  tal excepcionalidad no  se ha alegado en este proceso.  Ni tampoco, se encuentran demostradas las circunstancias fácticas  que la harían procedente. Pues, además, no se trata de  la vulneración del debido proceso, ni de la obtención  de fallos fraudulentos en los procesos anteriores.  

2.2.2.  En segundo lugar, en cuanto se aduce que en este caso ha habido  “fraude  al debido proceso” por “no dar respuesta  “a los argumentos del accionante”, tampoco le asiste  razón.  

Pues  no basta la afirmación de que el fallo se haya obtenido “por  fraude” sino que, además de la necesidad de  especificarse  en que ha consistido el fraude (v.gr. un delito), es indispensable  que se haya demostrado,  lo que no aparece acreditado en el presente proceso.  

Ni  tampoco constituye motivo suficiente alguno para justificar y  autorizar una acción de tutela, la mera afirmación de  la omisión de respuestas a argumentaciones del accionante,  cuando quiera que, como en el caso sub examine, el fallo se encuentre  suficientemente motivado conforme a derecho, sin que se haya  desvirtuado.  

Además,  reitera la Corporación que la sola  improcedencia  de una acción de tutela  por no reunir los requisitos para que ella sea viable, faculta  al juez para no referirse al contenido de ella,  y, por lo tanto, tampoco esté obligado a referirse a  su estudio de fondo.  De una parte, por ser inútil, ya que no tendrá ninguna  virtualidad o prosperidad; y, de la otra, porque dicho  comportamiento, además de ser lícito, también se  ajusta a la probidad del juzgado de primera instancia de este  proceso. Por lo tanto, dicha omisión no es fraudulenta.  

2.2.3.  Así mismo, coincide esta segunda instancia con la primera en  la improcedencia  de esta acción de tutela para obtener, a juicio del  accionante, el cumplimiento de la indemnización administrativa  resultante de la primera tutela. Porque, si la acción de  tutela no solo persigue el amparo del derecho fundamental vulnerado,  sino también la efectividad del mismo derecho que se ha  amparado, es de lógica entender que su cumplimiento  debe efectuarse  con el acatamiento de la protección concedida; y que la forma  de establecerlo y, si fuere el caso, la forma de sancionar su  incumplimiento, debe serlo mediante el incidente  de desacato.  

Por  esta razón, también resulta fundado el fallo de primera  instancia impugnado cuando señala  la improcedencia de acudir a otra acción de tutela para hacer  cumplir un fallo de tutela anterior.  

2.2.4.  Agregase a lo anterior por esta Sala, la  improcedencia en el caso sub examine de la pretensión de una  inclusión prioritaria y orden de pago  a la Unidad de Víctimas, que, según el accionante, esta  no ha cumplido en las fechas inicial y posterior (la del 30 de junio  y la del 21 de agosto del 2021) en ella indicada dada su extrema  vulnerabilidad y avanzada edad (74 años).  

Porque  si ninguna entidad puede hacer “ningún gasto público”  que no sea decretado por el Congreso dentro del presupuesto nacional  anual (art.345 y 346 de la C.Pol.), no observa la Sala que exista  fundamento  constitucional autónomo  que, con independencia del fallo de tutela que ordinara evaluar la  vigencia y prioridad del pago, fuera suficiente para que esta acción  de tutela se pueda reclamar que los accionados “hagan el gasto  público de la indemnización administrativa”.  

Ello  obedece a que el derecho aquí alegado no es “el derecho  la indemnización administrativa”, que, según el  accionante le ha sido reconocido por la Unidad de Víctima”,  sino que los derechos  aquí alegados,  como se desprende del confuso escrito del accionante, son dos  derechos: El uno, el derecho a la inclusión  de la suma fijada en la prioridad presupuestal; y el otro, el derecho  al pago de la suma fijada por  la Entidad Administrativa. Los cuales, entonces, no reúnen  autónomamente los requisitos constitucionales para su  protección constitucional.- Pues, no son  “derechos  constitucionales fundamentales”,  por no estar consagrados directamente en la Constitución  Política o el bloque de constitucionalidad, ni tener tampoco  el carácter de derecho esencial frente a todos; sino que tan  solo son  derechos legales de carácter personal,  esto es, que solo son derechos originados eventualmente en la ley y  que solo suelen reclamarse ante determinada Entidad:  El  primero es un derecho  legal de crédito  a la suma de dinero en que se fijó  la indemnización,   y el segundo, es  un derecho legal de carácter personal  a la verificación e inclusión prioritaria presupuestal  para la obtención del pago correspondiente. De lo anterior, se  desprende entonces lo siguiente:  

En  primer término, que por carecer dicho derecho de crédito  a una indemnización del carácter de “de derecho  constitucional y fundamental”, resulta improcedente la acción  de tutela conforme al art.86 de la C.Pol.  

En  segundo término, que, por el carácter legal de dicho  derecho, tampoco resulta acertada la acción de tutela. Porque,  si bien tales derechos personales legales se encuentran amparados  mediante las reclamaciones administrativas y judiciales derivados del  trámite presupuestal, y, si fuere el caso, de las acciones  patrimoniales de cumplimiento o de reparación a las cuales  debe acudirse en caso de que lo autorice la ley; tampoco  (como se desprende de la comunicación del 03-02-2021. Rad.  20217203023521) se ha demostrado en este proceso alguna vulneración  contraria a la constitución y a la ley:  

De  una parte, porque la referida Entidad administrativa encontró  que “no  se acreditó una situación de urgencia manifiesta”,  que, además de 74 años de edad, se aportara (como lo  exigía la resolución No.1049 de 2019) “certificación  legal de discapacidad”; y, también agregó, que  “no se acreditó ningún criterio de priorización”  (como lo exigía la citada resolución No.  04102019-810881 de 2020, referente al caso NE000101835). Y, de la  otra, porque tampoco aparece demostrado que, contra tales actos  administrativos denegatorios, que se presumen válidos y  eficaces, se hubiesen ejercido los medios de defensa judiciales  procedentes, por lo que no se abre paso a la viabilidad del ejercicio  de la presente acción de tutela, debido a su carácter  subsidiario (art.86 de la Const.Pol.).  

A  lo anterior se suma que, por no tratarse en  este caso de un incidente de desacato, donde  pueda plantearse si la mencionada Entidad Administrativa dio  cumplimiento o no a lo ordenado inicialmente en el fallo de tutela  arriba referenciado (como primera tutela) no puede, como arriba se  dijo acudirse a una acción de tutela autónoma adicional  para obtener su cumplimiento.  

3.  Por lo tanto, la presente impugnación de tutela no resulta  prospera.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Civil de Conjueces, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el  fallo denegatorio de primera instancia en el proceso de la tutela  bajo examen.  

PEDRO  LAFONT PIANETA  

Conjuez  Ponente  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACON  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

GABRIEL  HERNANDEZ VILLARREAL  

MIQUELINA  OLIVIERE MEJÍA  

Conjuez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *