Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9328-2022
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
STC9328-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2021-02059-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala de Casación Civil, en Sala de Conjueces, en Segunda Instancia, la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal, en la cuarta acción de tutela promovida por Edgar Enrique Daza Martínez, previos los antecedentes y consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
1. Primera acción de tutela. – En una primera acción de tutela el señor Edgar Enrique Daza Martínez, demandó ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar al señor Enrique Ardila Franco en su calidad de director de reparaciones, para que se le reconociera “indemnización administrativa por desplazamiento” por “riesgo máximo”, la que fuera reconocida.
Sin embargo, el Tribunal de Valledupar el 13 de abril de 2021 revocó dicho fallo y, en su lugar, ordenó que se adelantara los trámites para establecer la urgencia de vulnerabilidad y su priorización para el pago si fuere el caso.
Pero en virtud de un incidente de desacato por el no pago, dicho despacho consideró acatado el fallo, por haberse demostrado el cumplimiento de lo ordenado del reconocimiento, no encontró demostrada la priorización en la programación de pagos por ausencia de prueba.
2. Segunda acción de tutela. – En una segunda acción de tutela el mismo Edgar Enrique Daza Martínez demanda ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Sala Civil Laboral, al
Tribunal del Distrito Superior de Valledupar, al Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, al director técnico de reparaciones de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y a la Presidencia de la República, por violación de los derechos de los desplazados a “acceder a la indemnización”, en virtud del “no cumplimiento de la misma”, ni de la protección debida en otros aspectos.
Esta tutela inicialmente fue decidida negativamente mediante sentencia del 7 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, pero que posteriormente fuera revocada por la Sala de Casación Laboral el 28 de julio de 2021, que la estimó improcedente por no agotamiento del incidente de desacato.
3. Tercera acción de tutela. – De allí que, al ser promovida nuevamente esta acción de tutela, la Sala de Casación Civil, mediante STC 13195 del 6 de octubre de 2021 la declara improcedente por haber sido temeraria, debido a que fruto de un ejercicio abusivo e indebido de la tutela, y a que se trató de la “duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto”.
Presentada la impugnación, la Sala de Casación Laboral en sentencia de segunda instancia la confirmó.
4. Cuarta acción de tutela. -El mismo accionante también presentó la misma acción de tutela contra los mismos accionados” en “especial contra el señor Enrique Ardila Franco”, director técnico de la Unidad de atención para la reparación integral de las víctimas; a fin de que se ordenara la “indemnización administrativa” y otras “prestaciones conexas”.
Dicha acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC 2955 del 2022 la negó por tratarse de la misma acción incoada anteriormente y por la imposibilidad jurídica de acudir a una acción de tutela para controvertir fallos anteriores sin que se reúnan los requisitos para su procedencia.
5. Quinta y actual acción de tutela.- El 3 de octubre de 2020, después de reconocer que ha sido víctima de desplazamiento en tres oportunidades, el mismo Edgar Enrique Daza Martínez presenta la misma acción contra los Magistrados de la Sala de Casación Laboral Ivan Mauricio Lenis Gómez, Fernando Castillo Cadena y Clara Cecilia Dueñas Guerra, la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esta localidad y la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas. Porque, a su juicio, se han burlado del “fallo a mi favor” porque “no le dan prioridad a la entrega de su indemnización”.
Dicho escrito fue repartido a la Sala de Casación Penal, cuya Sala de Decisión, en sentencia STP 1523 del 9 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado porque considera que con ella se pretende la revisión de una sentencia de tutela por entidad diferente a la Corte Constitucional, se persigue atacar indebidamente el fallo de segunda instancia con otra tutela, se aspira improcedentemente a obtener el cumplimiento de una orden de tutela con otra tutela y no con el incidente de desacato, y se pretende que se compulse copias para la investigación y no se acude directamente a la Fiscalía, como sería su deber.
6. Impugnación oportuna del fallo de primera instancia de la quinta acción de tutela. – Notificado e impugnado el fallo de primera instancia el 1º, de febrero de 2022, para que “sea corregido y se conceda el amparo solicitado”, procede el Tribunal a su estudio, previas las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES
1. Es reiterada la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación sobre el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales y, con mayor razón, contra las actuaciones de trámite y de las ejecuciones de tutela, aún en el evento de protección de víctimas del Conflicto Armado en Colombia.
1.1. Lo primero obedece a que siendo las acciones y las actuaciones judiciales atacadas, unos medios procesales que la constitución y la ley establecen como medios (art.29 C.Pol.) para la protección de los derechos, lógicamente hay que entender que sus procedimientos permiten de conformidad con el debido proceso y el derecho de defensa, que allí mismo se aleguen las eventuales vulneraciones que se presenten, sin que sea necesario acudir a acciones y procesos de tutela para lograr que se restablezcan.
Por lo que este mecanismo solo resulta procedente de manera excepcional y subsidiaria.
1.2. Lo segundo, porque siendo la acción de tutela un mecanismo breve y sumario, y de carácter subsidiario para proteger los derechos constitucionales fundamentales, ella no solo resulta procedente excepcionalmente contra las actuaciones judiciales, sino también contra las actuaciones de tutela, especialmente cuando en estas se vulnera el debido proceso o se obtienen sentencias fraudulentas, y, particularmente, cuando en los incidentes de desacato se vulnera el debido proceso.
1.2.1. En efecto, sobre el carácter excepcional tiene sentada la Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1º. de octubre de 2015, lo siguiente:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1.- Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela si procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
1.2.2. De igual manera, con relación al incidente de desacato, ha señalado en la misma sentencia citada:
4.6.3. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala).
1.3. Ahora, en lo que atañe a la protección de los derechos de las víctimas del Conflicto Armado en Colombia, se hace indispensable distinguir la protección constitucional mediante acción de tutela (consagrada en el art.86 de la Const.Pol.), de las protecciones legales, como son las protecciones administrativas y las protecciones mediante acciones contencioso administrativas (art.89 de la Const.Pol.), pues tienen procedencia y trámites diferentes. En consecuencia:
1.3.1. Es sabido que la acción de tutela resulta procedente para obtener el amparo del derecho constitucional (consagrado en el acto legislativo No.1 de 2017 y los arts.1º., 2º., 15, 21, 229 y 250 de la Const.Pol.) que se les reconoce a las víctimas “a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional” (Sent.C-588 del 5 de diciembre de 2019 y Sent. T-092 de 2019), pues, a juicio de esta Corporación se trata de un derecho a la reparación como un derecho constitucional complejo que se reconoce a las víctimas y que se tiene frente al Estado para que este “adopte normas de alcance, condiciones, garantías e instituciones” y para que “no se impida u obstaculice el ejercicio de acciones”.
Pero dicho derecho constitucional complejo difiere de aquellos derechos que desarrolla directamente la ley para reclamar indemnización, priorización y pago ante las autoridades administrativas o judiciales.
Lo anterior explica que, una cosa sea el derecho constitucional de las victimas arriba mencionado, y otra cosa sean los derechos legales concretos de las mismas, pues estos han sido deferidos al desarrollo de la ley, y, por lo tanto, su correspondiente protección (la legal) también haya sido deferida a la misma ley ante las autoridades administrativas y judiciales ordinarias.
1.3.2. Y precisamente esta última, representada principalmente en la ley 1448 de 2011, para garantizar la efectividad de dicho derecho, no solo ha precisado el carácter de víctima del desplazamiento forzado, como aquella que se ha visto obligada a migrar abandonando su localidad o actividad porque su vida, integridad y seguridad han sido vulneradas o desconocidas (art.60 y concord. de la ley 1448 de 2011 citada) y la necesidad de su registro oportuno, sino que también ha determinado, entre otros, los derechos a la información, a la atención humanitaria, a la emergencia, al retorno y a la reubicación (art.60 y ss. de la citada ley), hasta llegar al reconocimiento del “derecho a la reparación” (art.69 ibídem).
Reparación que puede ser administrativa ante la unidad administrativa para las víctimas (arts.166 y ss. ley 1448 de 2011), a fin de obtener “la indemnización administrativa” (art.25, 69 y 132 de la citada ley).
Y, en caso de desacuerdo, también se le reconoce a la víctima el derecho a controvertirla directamente o por conducto de la Defensoría del Pueblo (arts.27, 43 de la ley 1448 mencionada) y, si fuere el caso, también se le reconoce el derecho a acudir a las acciones contenciosas administrativas para obtener, conforme a la ley, la llamada “indemnización judicial” (arts.9º., inciso final, 20, y art. 133 de la ley 1448 de 2011 citada).
2. Enseguida entra la Sala al estudio de la impugnación formulada.
2.1. De acuerdo con los antecedentes mencionados tiene razón el fallo impugnado cuando señala que, en el caso sub examine, se trata esencialmente de una misma acción de tutela, ya resuelta y cumplida debidamente, y que, por lo tanto, por regla general es improcedente.
2.1.1. En primer lugar, porque en el fondo, se trata esencialmente de la misma acción de tutela formulada en tres o más ocasiones anteriores con el objeto de obtener el “pago prioritario de una indemnización administrativa”, donde intervienen las mismas partes esenciales de la controversia, el accionante y la accionada la Unidad de Víctimas, tal como puede extraerse del relato de los antecedentes del presente fallo.
Pues, si bien aparecen otros accionados que van incrementándose a medida del fracaso de las anteriores tutelas, para aparentar su novedad o distinción con las anteriores, ello no elimina que, respecto de aquella accionada, la unidad de víctima a quien se le reclama el pago, haya quedado definida su situación jurídica respecto al pago pretendido.
De allí que dicha acción no solo resulte improcedente por el motivo de ser una reiteración esencial de las tutelas precedentes que hicieron tránsito a cosa juzgada entre las mencionadas partes, sino porque igualmente su trámite ha sido paralela e indebidamente adelantado para la misma época frente a la cuarta tutela mencionada en los antecedentes.
Pues, como arriba se dijo, si la acción de tutela otorga al juez la competencia para resolver todo lo relativo a la protección reclamada (art.86 C.Pol.), resulta contrario a la Carta Política acudir a otra acción de tutela para hacer la misma reclamación, a menos que se trate excepcionalmente de la protección de derechos dentro del trámite del proceso preexistente que allí no han sido amparados.
Además, no aparecen acreditados hechos sobrevinientes (como sería la revocación o la anulación de la decisión incidental denegatoria del desacato) que así lo autorice.
Por este motivo, la acción sub examine también resulta improcedente.
2.2. Pero dejando de lado esta consideración, también tiene razón el fallo impugnado en todas sus argumentaciones, que son reforzadas con las que así se exponen.
2.2.1. En primer lugar, cuando señala que el caso sub examine no se enmarca dentro de los parámetros de la procedencia excepcional de una acción de tutela contra fallos de tutela.
Porque tal excepcionalidad no se ha alegado en este proceso. Ni tampoco, se encuentran demostradas las circunstancias fácticas que la harían procedente. Pues, además, no se trata de la vulneración del debido proceso, ni de la obtención de fallos fraudulentos en los procesos anteriores.
2.2.2. En segundo lugar, en cuanto se aduce que en este caso ha habido “fraude al debido proceso” por “no dar respuesta “a los argumentos del accionante”, tampoco le asiste razón.
Pues no basta la afirmación de que el fallo se haya obtenido “por fraude” sino que, además de la necesidad de especificarse en que ha consistido el fraude (v.gr. un delito), es indispensable que se haya demostrado, lo que no aparece acreditado en el presente proceso.
Ni tampoco constituye motivo suficiente alguno para justificar y autorizar una acción de tutela, la mera afirmación de la omisión de respuestas a argumentaciones del accionante, cuando quiera que, como en el caso sub examine, el fallo se encuentre suficientemente motivado conforme a derecho, sin que se haya desvirtuado.
Además, reitera la Corporación que la sola improcedencia de una acción de tutela por no reunir los requisitos para que ella sea viable, faculta al juez para no referirse al contenido de ella, y, por lo tanto, tampoco esté obligado a referirse a su estudio de fondo. De una parte, por ser inútil, ya que no tendrá ninguna virtualidad o prosperidad; y, de la otra, porque dicho comportamiento, además de ser lícito, también se ajusta a la probidad del juzgado de primera instancia de este proceso. Por lo tanto, dicha omisión no es fraudulenta.
2.2.3. Así mismo, coincide esta segunda instancia con la primera en la improcedencia de esta acción de tutela para obtener, a juicio del accionante, el cumplimiento de la indemnización administrativa resultante de la primera tutela. Porque, si la acción de tutela no solo persigue el amparo del derecho fundamental vulnerado, sino también la efectividad del mismo derecho que se ha amparado, es de lógica entender que su cumplimiento debe efectuarse con el acatamiento de la protección concedida; y que la forma de establecerlo y, si fuere el caso, la forma de sancionar su incumplimiento, debe serlo mediante el incidente de desacato.
Por esta razón, también resulta fundado el fallo de primera instancia impugnado cuando señala la improcedencia de acudir a otra acción de tutela para hacer cumplir un fallo de tutela anterior.
2.2.4. Agregase a lo anterior por esta Sala, la improcedencia en el caso sub examine de la pretensión de una inclusión prioritaria y orden de pago a la Unidad de Víctimas, que, según el accionante, esta no ha cumplido en las fechas inicial y posterior (la del 30 de junio y la del 21 de agosto del 2021) en ella indicada dada su extrema vulnerabilidad y avanzada edad (74 años).
Porque si ninguna entidad puede hacer “ningún gasto público” que no sea decretado por el Congreso dentro del presupuesto nacional anual (art.345 y 346 de la C.Pol.), no observa la Sala que exista fundamento constitucional autónomo que, con independencia del fallo de tutela que ordinara evaluar la vigencia y prioridad del pago, fuera suficiente para que esta acción de tutela se pueda reclamar que los accionados “hagan el gasto público de la indemnización administrativa”.
Ello obedece a que el derecho aquí alegado no es “el derecho la indemnización administrativa”, que, según el accionante le ha sido reconocido por la Unidad de Víctima”, sino que los derechos aquí alegados, como se desprende del confuso escrito del accionante, son dos derechos: El uno, el derecho a la inclusión de la suma fijada en la prioridad presupuestal; y el otro, el derecho al pago de la suma fijada por la Entidad Administrativa. Los cuales, entonces, no reúnen autónomamente los requisitos constitucionales para su protección constitucional.- Pues, no son “derechos constitucionales fundamentales”, por no estar consagrados directamente en la Constitución Política o el bloque de constitucionalidad, ni tener tampoco el carácter de derecho esencial frente a todos; sino que tan solo son derechos legales de carácter personal, esto es, que solo son derechos originados eventualmente en la ley y que solo suelen reclamarse ante determinada Entidad: El primero es un derecho legal de crédito a la suma de dinero en que se fijó la indemnización, y el segundo, es un derecho legal de carácter personal a la verificación e inclusión prioritaria presupuestal para la obtención del pago correspondiente. De lo anterior, se desprende entonces lo siguiente:
En primer término, que por carecer dicho derecho de crédito a una indemnización del carácter de “de derecho constitucional y fundamental”, resulta improcedente la acción de tutela conforme al art.86 de la C.Pol.
En segundo término, que, por el carácter legal de dicho derecho, tampoco resulta acertada la acción de tutela. Porque, si bien tales derechos personales legales se encuentran amparados mediante las reclamaciones administrativas y judiciales derivados del trámite presupuestal, y, si fuere el caso, de las acciones patrimoniales de cumplimiento o de reparación a las cuales debe acudirse en caso de que lo autorice la ley; tampoco (como se desprende de la comunicación del 03-02-2021. Rad. 20217203023521) se ha demostrado en este proceso alguna vulneración contraria a la constitución y a la ley:
De una parte, porque la referida Entidad administrativa encontró que “no se acreditó una situación de urgencia manifiesta”, que, además de 74 años de edad, se aportara (como lo exigía la resolución No.1049 de 2019) “certificación legal de discapacidad”; y, también agregó, que “no se acreditó ningún criterio de priorización” (como lo exigía la citada resolución No. 04102019-810881 de 2020, referente al caso NE000101835). Y, de la otra, porque tampoco aparece demostrado que, contra tales actos administrativos denegatorios, que se presumen válidos y eficaces, se hubiesen ejercido los medios de defensa judiciales procedentes, por lo que no se abre paso a la viabilidad del ejercicio de la presente acción de tutela, debido a su carácter subsidiario (art.86 de la Const.Pol.).
A lo anterior se suma que, por no tratarse en este caso de un incidente de desacato, donde pueda plantearse si la mencionada Entidad Administrativa dio cumplimiento o no a lo ordenado inicialmente en el fallo de tutela arriba referenciado (como primera tutela) no puede, como arriba se dijo acudirse a una acción de tutela autónoma adicional para obtener su cumplimiento.
3. Por lo tanto, la presente impugnación de tutela no resulta prospera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de Conjueces, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo denegatorio de primera instancia en el proceso de la tutela bajo examen.
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL
MIQUELINA OLIVIERE MEJÍA
Conjuez