Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9356-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9356-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00673-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Flor Ángela Sánchez frente a la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, Colpensiones y los intervinientes en el proceso laboral No. 11001-31-05-022-2016-00340-01.
1.- La convocante pretende «i) se revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de fecha 06 de diciembre de 2021 [CSJ SL5498-2021], y en su lugar, se confirme el fallo del Tribunal (…)» y, en consecuencia, se ordene «a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…)».
En sustento de las súplicas, indicó que demandó a Colpensiones para que se reconociera su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acumulando los tiempos cotizados con el sector público y los aportes realizados al Instituto de Seguro Social. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (7 feb. 2018), apeló y el Tribunal revocó lo así resuelto y en su lugar condenó a Colpensiones «a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de febrero de 2014» (6 sep. 2018), Colpensiones postuló casación y la Corte casó el fallo de segundo grado, para en sede de instancia confirmar el del juzgado (SL 5498-2021).
Se dolió de que la magistratura de casación incurriera en vía de hecho porque dio un entendimiento, en su sentir, equivocado al Acuerdo 049 de 1990 porque dicho precepto «no consagra expresamente que las semanas cotizadas entre el sector público y privado fueran aportadas exclusivamente al Instituto de Seguro Social (…)».
2.- El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de lo actuado. El juez de conocimiento remitió el expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. reseñó que la encargada de pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida era Colpensiones.
3.- La homóloga en la especialidad penal negó la protección por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4.- La convocante recurrió con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo formulado por Colpensiones, la Sala convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la prestación reclamada.
Delanteramente, resaltó que el ataque se cimentaba en que:
i) la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no admite la sumatoria de tiempo público y privado para el reconocimiento de la pensión de vejez;
ii) a pesar de la afiliada ser beneficiaria del régimen de transición, no es viable la aplicación del literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993, pues su prestación debe ser reglada por la norma pensional que gobernaba su situación antes del 1° de abril de 1994 y,
iii) en el caso no se encuentran en tensión dos normas aplicables o una duda razonable sobre su correcta interpretación, por lo que no hay lugar aplicar el principio de favorabilidad del 53 de la CP.
i) que Flor Ángela Sánchez, nació el 26 de febrero de 1959, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha, pero de 2014;
ii) que al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993;
iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas, conservando ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014;
iv) que laboró para el sector público entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995, equivalente a 917.14 semanas;
v) que cotizó a Colpensiones desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando «100.57» y,
vi) que el computo de ambos periodos totalizaban 1017.71 semanas.
Seguidamente y con fundamento en anteriores pronunciamientos de la Sala permanente precisó que,
(…) respecto de la sumatoria para hallar la densidad pensional, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, advierte la Sala que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
Bajo esa línea de pensamiento, relievó que, de acceder al pedimento de la censora, se desconocerían los lineamientos fijados por esa magistratura porque,
(…) la Corte en esa decisión y en las CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», por lo que, «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de dicha normativa y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
Bajo estas premisas, arguyó que:
(…) la equivocación del Tribunal no fue haber sumado el tiempo público con el privado para encontrar cumplidos los requisitos de artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino en haberlo concluido, con fundamento en el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, porque como lo advierte la acusación, su aplicación supone la coexistencia de varias interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en el caso.
Tal afirmación, en tanto que sigue siendo cierto, que una interpretación literal, sistemática y teleológica del Acuerdo 049 de 1990, apunta a que dicho precepto reguló con exclusividad un régimen pensional concebido para los afiliados al ISS, que les permitía acceder a la prestación por vejez con fundamento en los aportes allí realizados, en tanto que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existían una diversidad de regímenes pensionales que diferenciaban a los trabajadores vinculados al sector privado y al público, de tal modo que cada uno subsistía independientemente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, el entendimiento jurisprudencial que se reitera, respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente en perspectiva de la afiliación al nuevo régimen de seguridad social, pues, se insiste, es bajo su normativa que pueden ser validados todos los tiempos laborados.
Y en ese escenario concluyó que,
(…) a pesar de que dicho cómputo es permitido por los postulados del sistema de seguridad social integral, para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, tuvieren amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa, presupuesto que no cumple la afiliada, pues en los supuestos fácticos establecidos por el juzgador y que no discute la censura, dada la vía elegida, se evidencia que su afiliación al ISS ocurrió el 1° de septiembre de 1995, por lo que no le asiste derecho al estudio de su prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Asía las cosas ante la prosperidad del ataque y constituida en sede de instancia destacó,
(…) son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para resolver desfavorablemente la alzada de la apelante, en tanto que, como se explicó, a pesar de que el computo que reclama se permitió a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial (CSJ SL1981-2020), no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por no encontrarse afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (CSJ SL4392-2020, reiterada en la CSJ SL3685-2021), lo cual resulta suficiente para confirmar la absolución que profirió la Juzgadora inicial, aunque por otros motivos.
De otra parte, en razón a que en el marco de la apelación, siempre se encuentran inmersos los mínimos irrenunciables del trabajador o del afiliado, según se declaró en la sentencia CC C968-2003 y de que es tarea del juez del trabajo de la seguridad social, revisar las posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional, se impone señalar que no se equivocó la primera sentenciadora al no conceder la prestación bajo los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 7° de la Ley 71 de 1988.
Así se dice, pues en toda su vida laboral la reclamante solo cotizó 100,57 semanas a Colpensiones (f.° 2 ibidem) y laboró en el sector público entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995 (f.° 4, ib), lo equivalente a 917.14, que totalizan 1017, insuficientes para causar alguna de las pensiones en reflexión, si se tiene en cuenta que para la de jubilación (Ley 33 de 1985), requería 1028 de servicio público y para la de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), esa misma cantidad, aunque entre ese período y las cotizaciones.
En otro contexto, si se examinara el derecho pensional, en perspectiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco hallaría su causación pues, aunque la actora cumplió los 58 años en el 2016, teniendo en cuenta hasta la última cotización en febrero de 2007, contaría 1017 y requería 1300.
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que la convocante tampoco acredito su causación de conformidad con la Ley 33 de 1985, comoquiera que a febrero de 2007 solo acreditó 1017 semanas y requería de 1300.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6958-2022).
En este orden de ideas, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las disertaciones expuestas en el veredicto objeto de escrutinio que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS