STC9356 2022

JULIO

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STC9356-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9356-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00673-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Flor Ángela  Sánchez frente a la sentencia de 21 de abril de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  Colpensiones y los intervinientes en el proceso laboral No.  11001-31-05-022-2016-00340-01.  

1.-  La convocante pretende «i)  se revoque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala  Laboral de fecha 06 de diciembre de 2021 [CSJ SL5498-2021], y en su  lugar, se confirme el fallo del Tribunal (…)»  y,  en  consecuencia, se  ordene «a  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a  reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez a partir del 26  de febrero de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990 (…)».  

En  sustento de las súplicas, indicó que demandó a  Colpensiones para que se reconociera su pensión de vejez, de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acumulando los tiempos  cotizados con el sector público y los aportes realizados al  Instituto de Seguro Social. El asunto correspondió al Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá quien negó  las pretensiones (7 feb. 2018),  apeló y el Tribunal revocó lo así resuelto y en  su lugar condenó a Colpensiones «a  reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez con fundamento  en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de febrero de 2014»  (6 sep. 2018), Colpensiones postuló casación y la Corte  casó el fallo de segundo grado, para en sede de instancia  confirmar el del juzgado (SL 5498-2021).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurriera en  vía  de hecho porque  dio un entendimiento, en su sentir, equivocado al Acuerdo 049 de 1990  porque dicho precepto «no  consagra expresamente que las semanas cotizadas entre el sector  público y privado fueran aportadas exclusivamente al Instituto  de Seguro Social (…)».  

2.-  El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión convocada  defendió  la legalidad de lo actuado.  El juez de conocimiento remitió el expediente digital. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. reseñó que  la encargada de pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el  régimen de prima media con prestación definida era  Colpensiones.  

3.-  La homóloga en la especialidad penal negó la protección  por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio  de interpretación razonable.  

4.-  La convocante recurrió con asidero en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  cargo formulado por Colpensiones, la Sala convocada tuvo en cuenta el  marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la  materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a  la prestación reclamada.  

Delanteramente,  resaltó que el ataque se cimentaba en que:  

i)  la  interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  no admite la sumatoria de tiempo público y privado para el  reconocimiento de la pensión de vejez;  

ii)  a  pesar de la afiliada ser beneficiaria del régimen de  transición, no es viable la aplicación del literal f)  del 13 de la Ley 100 de 1993, pues su prestación debe ser  reglada por la norma pensional que gobernaba su situación  antes del 1° de abril de 1994 y,  

iii)  en el caso no se encuentran en tensión dos normas aplicables o  una duda razonable sobre su correcta interpretación, por lo  que no hay lugar aplicar el principio de favorabilidad del 53 de la  CP.  

i)  que Flor Ángela Sánchez, nació el 26 de febrero  de 1959, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha,  pero de 2014;  

ii)  que al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años,  siendo beneficiaria del régimen de transición del  artículo 36 Ley 100 de 1993;  

iii)  que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba  más de 750 semanas cotizadas, conservando ese beneficio hasta  el 31 de diciembre de 2014;  

iv)  que laboró para el sector público entre el 31 de  octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995, equivalente a 917.14  semanas;  

v)  que cotizó a Colpensiones desde el 1° de septiembre de  1995 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando «100.57»  y,  

vi)  que el computo de ambos periodos totalizaban 1017.71 semanas.  

Seguidamente  y con fundamento en anteriores pronunciamientos de la Sala permanente  precisó que,  

(…)  respecto de la sumatoria para hallar la densidad pensional, en  aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  advierte la Sala que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, recogió  el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según  el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en  favor de los beneficiarios de la transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas  exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.  

Bajo  esa línea de pensamiento, relievó que, de acceder al  pedimento de la censora, se desconocerían  los  lineamientos fijados por esa magistratura porque,  

(…)  la  Corte en esa decisión y en las CSJ SL2590-2020; CSJ  SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ  SL4480-2020, remplazó  dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del  régimen de transición, sí era posible obtener la  pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las  semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, con las laboradas en el  sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de  previsión social.  

Lo  anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje  central unificar la pluralidad de regímenes pensionales  preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal,  denominado «sistema  general de pensiones», por  lo que, «concedió  validez a todos los tiempos laborados», conforme  lo dispuesto en el literal f)  del artículo 13 de dicha normativa y en el parágrafo  del artículo 33 de la misma.  

En  consecuencia, como el régimen de transición del  artículo 36 en reflexión,  no  se aísla de «[…]  los principios rectores y preceptos del sistema general de  pensiones»,  en tanto que, «es  una regulación especial englobada en la misma [ley]»,  debe  entenderse que para sus beneficiarios «[…]  la forma de computar o establecer el número de semanas se rige  por lo dispuesto en el literal  f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo  33».  

Bajo  estas premisas, arguyó que:  

(…)  la equivocación del Tribunal no fue haber sumado el tiempo  público con el privado para encontrar cumplidos los requisitos  de artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino en haberlo  concluido, con fundamento en el principio de favorabilidad del  artículo 53 de la CP, porque como lo advierte la acusación,  su aplicación supone la coexistencia de varias  interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto de dos normas  vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo  que no ocurre en el caso.  

Tal  afirmación, en tanto que sigue siendo cierto, que una  interpretación literal, sistemática y teleológica  del Acuerdo 049 de 1990, apunta a que dicho precepto reguló  con exclusividad un régimen pensional concebido para los  afiliados al ISS, que les permitía acceder a la prestación  por vejez con fundamento en los aportes allí realizados, en  tanto que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existían una  diversidad de regímenes pensionales que diferenciaban a los  trabajadores vinculados al sector privado y al público, de tal  modo que cada uno subsistía independientemente con exigencias  propias en tiempos de servicio y cotización, que no podían  conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la  Ley 71 de 1988.  

En  consecuencia, el entendimiento jurisprudencial que se reitera,  respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, en  relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente  en perspectiva de la afiliación al nuevo régimen de  seguridad social, pues, se insiste, es bajo su normativa que pueden  ser validados todos  los tiempos laborados.  

Y en  ese escenario concluyó que,  

(…)  a pesar de que dicho cómputo es permitido por los postulados  del sistema de seguridad social integral, para acceder a la pensión  deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos  del nivel departamental, municipal y distrital, empezó a regir  a más tardar el 30 de junio de 1995, tuvieren amparada la  expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa,  presupuesto que no cumple la afiliada, pues en los supuestos fácticos  establecidos por el juzgador y que no discute la censura, dada la vía  elegida, se evidencia que su afiliación al ISS ocurrió  el 1° de septiembre de 1995, por lo que no le asiste derecho al  estudio de su prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990.  

Asía  las cosas ante la prosperidad del ataque y constituida en sede de  instancia destacó,  

(…)  son suficientes los argumentos expuestos  en  sede de casación para resolver desfavorablemente la alzada de  la apelante, en tanto que, como se explicó, a pesar de que el  computo que reclama se permitió a la luz de la nueva  comprensión jurisprudencial (CSJ SL1981-2020), no le es  aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por no encontrarse afiliada al ISS  antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (CSJ  SL4392-2020, reiterada en la CSJ SL3685-2021),  lo cual resulta suficiente para confirmar la absolución que  profirió la Juzgadora inicial,  aunque por otros motivos.  

De otra parte, en  razón a que en el marco de la apelación, siempre se  encuentran inmersos los mínimos irrenunciables del trabajador  o del afiliado, según se declaró en la sentencia CC  C968-2003 y de que es tarea del juez del trabajo de la seguridad  social, revisar las posibilidades normativas a fin de brindar una  adecuada garantía al derecho pensional, se impone señalar  que no se equivocó la primera sentenciadora al no conceder la  prestación bajo los artículos 1° de la Ley 33 de  1985 y 7° de la Ley 71 de 1988.  

Así se dice,  pues en toda su vida laboral la reclamante  solo cotizó 100,57  semanas a Colpensiones (f.° 2 ibidem)  y laboró en el sector público entre el 31 de octubre de  1977 y el  30 de agosto de 1995 (f.° 4, ib),  lo equivalente a 917.14, que totalizan 1017,  insuficientes  para causar alguna de las pensiones en reflexión, si se tiene  en cuenta que para la de jubilación (Ley 33 de 1985), requería  1028 de servicio público y para la de jubilación por  aportes (Ley 71 de 1988), esa misma cantidad, aunque entre ese  período y las cotizaciones.  

En otro contexto,  si se examinara el derecho pensional, en perspectiva del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, tampoco hallaría su causación  pues, aunque la actora cumplió los 58 años en el 2016,  teniendo en cuenta hasta la última cotización en  febrero de 2007, contaría 1017 y requería 1300.  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que la  convocante tampoco acredito su causación de  conformidad con la Ley 33 de 1985, comoquiera que a febrero de 2007  solo acreditó 1017 semanas y requería de 1300.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6958-2022).  

En  este orden de ideas, la protección invocada debe negarse  porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las disertaciones expuestas en el veredicto  objeto de escrutinio que resolvió el recurso extraordinario no  resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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