STC9552 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9552-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9552-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00102-01  

(Aprobado en Sesión de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de julio  de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  en la tutela que Ciro Alfonso Polo Borja le  instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y a  la Fiduprevisora, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00061.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  (interdicto), a través de curadora, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «defensa», «pensión»  y  «mínimo vital»,  para que se dejaran sin valor ni efecto las providencias emitidas por  el estrado confutado el 13 de octubre y 14 de diciembre de 2021 y, en  consecuencia, se le ordenara devolver «los  títulos judiciales que se registren como descontados a nombre  de Ciro Alfonso Polo Borja».  

En sustento narró  que debido a la reducción que evidenció en su mesada  pensional, elevó derecho de petición ante la  Fiduprevisora con el objeto de conocer el monto y concepto de los  descuentos, quien le informó que «consultada  la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio se verificó que (…) en cumplimiento de la orden  de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Familia de  Sincelejo dentro del proceso ejecutivo 20160061 se han consignado los  dineros a la cuenta de depósito judicial N 471892034001 los  cuales corresponden al 25% de la mesada pensional»  y, le entregó el oficio de embargo que develó que la  demandante era Rosa Yasid López Martínez y el demandado  Clímaco Manuel Flórez Garrido.  

Indicó que  el 9 de septiembre de 2021, solicitó al Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo la  «devolución  de los dineros descontados»  por no ser parte en el litigio mencionado, que resaltó,  concluyó por desistimiento tácito (27 abr. 2017), cuya  contestación obtuvo el 5 de noviembre siguiente, cuando le fue  allegada copia del auto de 13 de octubre que no accedió a la  rogativa, porque “a  disposición del juzgado no se encuentra ningún título  de depósito judicial a favor del señor Ciro Alfonso  Polo Borja»;  decisión que controvirtió mediante reposición,  rechazada por extemporánea (14 dic.).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, porque: i)  Se  cometió un error al inscribir el «embargo»  ya que no estaba dirigido en su contra y,  pese a ello se le «descontaron  sin  justa causa legal»  los dineros que están a órdenes del juzgado convocado,  ii)  El  proveído de 13 de octubre pasado fue indebidamente notificado,  si se tiene en cuenta que no se incluyó en el estado, el  proceso no «se  encuentra público [ni] habilitado en TYBA» y,  tan sólo tuvo conocimiento de aquél hasta el 5 de  noviembre y, iii)  No se le dio «la  oportunidad de presentar recursos»  frente a dicha determinación.  

2.- El Juzgado  Primero  de Familia de Sincelejo narró  lo surtido en la Litis  controvertida,  recalcando que el interlocutorio de 13 de octubre de 2021 «fue  notificad[o] en debida forma, [pues] tanto  el estado [n°119 del 19 de octubre de 2021] como el auto fue  publicado en TYBA y en el correspondiente micro sitio del Despacho».  

La  Fiduprevisora informó que: a)  «[P]or  error (…), el precitado embargo se ingresó a partir de  la nómina del mes de septiembre del año 2016 pero en  contra de la mesada pensional que devenga el docente Ciro Alfonso  Polo Borja (…) quien no hace parte dentro del proceso  ejecutivo de alimentos No. 2016-00061 (…)»  y, b)  «Al  revisar si de -sic- descontó el valor de $5.435.559 al docente  Clímaco Manuel Flórez Garrido (…), con el fin de  hacer devolución al señor Ciro Alfonso Polo Borja (…)  por el error involuntario antes mencionado, se informa que no se  encuentra registro que indique que se realizó dicho pago».  

3.-  El Tribunal  Superior de Sincelejo concedió el  resguardo frente a la Fiduprevisora,  de quien advirtió, no suministró al suplicante  «información  clara, pues le indicó haber efectuado las retenciones y que  las puso a disposición de la cuenta No. 471892034001, de  titularidad del juzgado enjuiciado, cuando la misma, según lo  informó esa autoridad judicial, no le pertenece», por  lo que, le mandó «proceda  a verificar la información brindada al actor a través  de oficio de fecha 18 de mayo de 2017, y emita una contestación  de fondo frente a lo peticionado».  

Precisó,  además, que el Juzgado Primero  de Familia de  Sincelejo no vulneró las garantías ius  fundamentales del  precursor, comoquiera que: 1)  El  «embargo»  que decretó y comunicó a la Fiduprevisora por medio de  oficio n° 482 del 31 de marzo de 2016, era contra «Clímaco  Manuel Flórez Garrido y no del actor Ciro Alfonso Polo Borja»  y, 2)  Ante la correcta publicación del estado n° 119 (19 oct.  2021), en el que se relacionó el proceso censurado e incluyó  el auto  de 13 de octubre de 2021 y, la preclusión de la oportunidad  con que contaba el sedicente para recurrir, resultaba extemporánea  la «reposición»  que interpuso.  

4.-  Ciro Alfonso Polo Borja impugnó sin  exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia la  convalidación de la sentencia de primera instancia, por  las razones que a continuación se relacionan.  

2.- Lo  pretendido por el accionante es que en el ejecutivo de alimentos que  Rosa  Yasid López Martínez le siguió a Clímaco  Manuel Flórez Garrido, se deje sin valor el auto que no  accedió a la devolución de los dineros descontados de  su mesada pensional, que por error de la Fiduprevisora fueron  «embargados  y puestos a órdenes del Juzgado  Primero  de Familia de Sincelejo»  (13 oct. 2021), así como la directriz que rechazó de  plano el «recurso  de reposición»  contra tal pronunciamiento (14 dic.).  

Sin embargo, al  examinar el litigio n° 2016-00061,  queda demostrado que la primera resolución  se  «notificó»  adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 119  (19 oct.), publicado en la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto  806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo  y,  memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre  otras).  

Así las  cosas, se observa que el auto de 13 de octubre quedó  en firme, toda vez que no fue recurrido dentro de los términos  previstos en el artículo 318 del Código General del  Proceso. De modo que el  gestor tuvo la «oportunidad»  de exhibir ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo tempestivamente, ya que dejó fenecer la posibilidad para  contradecir el interlocutorio que denegó su petición de  reembolso (13 oct.). De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

3.-  Adicionalmente, no  desconoce esta  Colegiatura que  Ciro Alfonso Polo Borja es  una persona declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, en  estado de debilidad manifiesta y, por tanto, «sujeto  de especial protección constitucional»,  en favor de quien resultaba procedente acceder al amparo de sus  privilegios básicos, como en efecto lo hizo el a  quo  constitucional.  

Ello, debido a que  la  Fiduprevisora  aceptó en este trámite supralegal que:  

«(…)  por error  involuntario  y sin actuar de mala fe, el  precitado embargo se ingresó  a partir de la nómina del mes de septiembre del año  2016 pero en  contra de la mesada pensional que devenga el docente Ciro Alfonso  Polo Borja  con C.C. 7.591.680 quien  no hace parte dentro del proceso ejecutivo de alimentos No.  2016-00061  cursado en el Juzgado Primero Promiscuo Familia de Sincelejo (…).  

Y,  posteriormente, que,  

«Ahora  bien, los  descuentos  que se realizaron de la mesada pensional que devenga el docente Ciro  Alfonso Polo Borja (…) a favor del proceso ejecutivo de  alimentos No. No. 2016-00061 se realizó durante el periodo  comprendido entre septiembre del año 2016 a julio del año  2017, por un valor  total de $5.435.559  (…).  

Consecuentemente  el 09 de mayo del año 2018 (…) se recibió oficio  No. 1897 de fecha 19 de diciembre del 2017 emanado por el Juzgado  Primero Promiscuo Familia de Sincelejo en que se ordenó el  desembargo del proceso ejecutivo No. 2016-00061, es así que se  procedió con el desembargo de la mesada pensional del docente  Ciro Alfonso Polo Borja (…).  

Al  revisar si de descontó el valor de $5.435.559 al docente  Clímaco Manuel Flórez Garrido (…), con el fin de  hacer devolución al señor Ciro Alfonso Polo Borja (…)  por el error involuntario antes mencionado, se informa que no  se encuentra registro que indique que se realizó dicho pago».  

De  ahí que deba modificarse el mandato del iudex  de  primer grado, en aras de evitar mayores dilaciones y detrimentos en  los «derechos»  del impulsor, para disponer que la Fiduprevisora  corrija el yerro que admitió haber cometido  y, por ende, proceda a reintegrarle dichos  montos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y MODIFICA  la orden   impartida a la Fiduprevisora,  para que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación  de este fallo, adelante las gestiones necesarias encaminadas a sanear  el  error cometido, esto es, a desembolsar a Ciro  Alfonso Polo Borja lo descontado de  su mesada pensional desde  septiembre  de 2016 a julio de 2017.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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