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STC9552-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9552-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00102-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Ciro Alfonso Polo Borja le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y a la Fiduprevisora, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00061.
ANTECEDENTES
1.- El libelista (interdicto), a través de curadora, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «pensión» y «mínimo vital», para que se dejaran sin valor ni efecto las providencias emitidas por el estrado confutado el 13 de octubre y 14 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se le ordenara devolver «los títulos judiciales que se registren como descontados a nombre de Ciro Alfonso Polo Borja».
En sustento narró que debido a la reducción que evidenció en su mesada pensional, elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora con el objeto de conocer el monto y concepto de los descuentos, quien le informó que «consultada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se verificó que (…) en cumplimiento de la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Familia de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo 20160061 se han consignado los dineros a la cuenta de depósito judicial N 471892034001 los cuales corresponden al 25% de la mesada pensional» y, le entregó el oficio de embargo que develó que la demandante era Rosa Yasid López Martínez y el demandado Clímaco Manuel Flórez Garrido.
Indicó que el 9 de septiembre de 2021, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo la «devolución de los dineros descontados» por no ser parte en el litigio mencionado, que resaltó, concluyó por desistimiento tácito (27 abr. 2017), cuya contestación obtuvo el 5 de noviembre siguiente, cuando le fue allegada copia del auto de 13 de octubre que no accedió a la rogativa, porque “a disposición del juzgado no se encuentra ningún título de depósito judicial a favor del señor Ciro Alfonso Polo Borja»; decisión que controvirtió mediante reposición, rechazada por extemporánea (14 dic.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque: i) Se cometió un error al inscribir el «embargo» ya que no estaba dirigido en su contra y, pese a ello se le «descontaron sin justa causa legal» los dineros que están a órdenes del juzgado convocado, ii) El proveído de 13 de octubre pasado fue indebidamente notificado, si se tiene en cuenta que no se incluyó en el estado, el proceso no «se encuentra público [ni] habilitado en TYBA» y, tan sólo tuvo conocimiento de aquél hasta el 5 de noviembre y, iii) No se le dio «la oportunidad de presentar recursos» frente a dicha determinación.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo narró lo surtido en la Litis controvertida, recalcando que el interlocutorio de 13 de octubre de 2021 «fue notificad[o] en debida forma, [pues] tanto el estado [n°119 del 19 de octubre de 2021] como el auto fue publicado en TYBA y en el correspondiente micro sitio del Despacho».
La Fiduprevisora informó que: a) «[P]or error (…), el precitado embargo se ingresó a partir de la nómina del mes de septiembre del año 2016 pero en contra de la mesada pensional que devenga el docente Ciro Alfonso Polo Borja (…) quien no hace parte dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2016-00061 (…)» y, b) «Al revisar si de -sic- descontó el valor de $5.435.559 al docente Clímaco Manuel Flórez Garrido (…), con el fin de hacer devolución al señor Ciro Alfonso Polo Borja (…) por el error involuntario antes mencionado, se informa que no se encuentra registro que indique que se realizó dicho pago».
3.- El Tribunal Superior de Sincelejo concedió el resguardo frente a la Fiduprevisora, de quien advirtió, no suministró al suplicante «información clara, pues le indicó haber efectuado las retenciones y que las puso a disposición de la cuenta No. 471892034001, de titularidad del juzgado enjuiciado, cuando la misma, según lo informó esa autoridad judicial, no le pertenece», por lo que, le mandó «proceda a verificar la información brindada al actor a través de oficio de fecha 18 de mayo de 2017, y emita una contestación de fondo frente a lo peticionado».
Precisó, además, que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo no vulneró las garantías ius fundamentales del precursor, comoquiera que: 1) El «embargo» que decretó y comunicó a la Fiduprevisora por medio de oficio n° 482 del 31 de marzo de 2016, era contra «Clímaco Manuel Flórez Garrido y no del actor Ciro Alfonso Polo Borja» y, 2) Ante la correcta publicación del estado n° 119 (19 oct. 2021), en el que se relacionó el proceso censurado e incluyó el auto de 13 de octubre de 2021 y, la preclusión de la oportunidad con que contaba el sedicente para recurrir, resultaba extemporánea la «reposición» que interpuso.
4.- Ciro Alfonso Polo Borja impugnó sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la convalidación de la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se relacionan.
2.- Lo pretendido por el accionante es que en el ejecutivo de alimentos que Rosa Yasid López Martínez le siguió a Clímaco Manuel Flórez Garrido, se deje sin valor el auto que no accedió a la devolución de los dineros descontados de su mesada pensional, que por error de la Fiduprevisora fueron «embargados y puestos a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo» (13 oct. 2021), así como la directriz que rechazó de plano el «recurso de reposición» contra tal pronunciamiento (14 dic.).
Sin embargo, al examinar el litigio n° 2016-00061, queda demostrado que la primera resolución se «notificó» adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 119 (19 oct.), publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo y, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).
Así las cosas, se observa que el auto de 13 de octubre quedó en firme, toda vez que no fue recurrido dentro de los términos previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que el gestor tuvo la «oportunidad» de exhibir ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo tempestivamente, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que denegó su petición de reembolso (13 oct.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
3.- Adicionalmente, no desconoce esta Colegiatura que Ciro Alfonso Polo Borja es una persona declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, en estado de debilidad manifiesta y, por tanto, «sujeto de especial protección constitucional», en favor de quien resultaba procedente acceder al amparo de sus privilegios básicos, como en efecto lo hizo el a quo constitucional.
Ello, debido a que la Fiduprevisora aceptó en este trámite supralegal que:
«(…) por error involuntario y sin actuar de mala fe, el precitado embargo se ingresó a partir de la nómina del mes de septiembre del año 2016 pero en contra de la mesada pensional que devenga el docente Ciro Alfonso Polo Borja con C.C. 7.591.680 quien no hace parte dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2016-00061 cursado en el Juzgado Primero Promiscuo Familia de Sincelejo (…).
Y, posteriormente, que,
«Ahora bien, los descuentos que se realizaron de la mesada pensional que devenga el docente Ciro Alfonso Polo Borja (…) a favor del proceso ejecutivo de alimentos No. No. 2016-00061 se realizó durante el periodo comprendido entre septiembre del año 2016 a julio del año 2017, por un valor total de $5.435.559 (…).
Consecuentemente el 09 de mayo del año 2018 (…) se recibió oficio No. 1897 de fecha 19 de diciembre del 2017 emanado por el Juzgado Primero Promiscuo Familia de Sincelejo en que se ordenó el desembargo del proceso ejecutivo No. 2016-00061, es así que se procedió con el desembargo de la mesada pensional del docente Ciro Alfonso Polo Borja (…).
Al revisar si de descontó el valor de $5.435.559 al docente Clímaco Manuel Flórez Garrido (…), con el fin de hacer devolución al señor Ciro Alfonso Polo Borja (…) por el error involuntario antes mencionado, se informa que no se encuentra registro que indique que se realizó dicho pago».
De ahí que deba modificarse el mandato del iudex de primer grado, en aras de evitar mayores dilaciones y detrimentos en los «derechos» del impulsor, para disponer que la Fiduprevisora corrija el yerro que admitió haber cometido y, por ende, proceda a reintegrarle dichos montos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y MODIFICA la orden impartida a la Fiduprevisora, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones necesarias encaminadas a sanear el error cometido, esto es, a desembolsar a Ciro Alfonso Polo Borja lo descontado de su mesada pensional desde septiembre de 2016 a julio de 2017.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS