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STC9566-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC9566-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02218-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Juan Cristóbal de Jesús Crucificado y Carlos Ramiro Restrepo Restrepo le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00176.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada, requirieron la protección de los derechos a la «dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso en conexidad con el exceso ritual manifiesto y al patrimonio», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas, reconocerlos «como herederos por representación de su madre señora MARIA ADIELA RESTREPO ARISTIZABAL».
En compendio relataron que abierto el proceso de sucesión de Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d), solicitaron hacer parte de dicho trámite, ya que fueron llamados «todos los que se crean con derecho de la masa herencial para que acrediten tal calidad, llamamiento este que fue acatado por hermanos, así como hijos de estos (sobrinos) haciendo uso de la figura de la representación, pues dichos hermanos murieron con anterioridad al óbito (…)»; no obstante, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín negó dicha rogativa argumentando que «la representación no opera sobre los hijos de los hijos de los hermanos» (8 jun. 2021).
Manifestaron que contra el anterior interlocutorio interpusieron los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el a quo lo mantuvo incólume (20 ag. 2021) y el superior lo convalidó (26 en. 2022).
Trajeron a colación el artículo 1043 del Código Civil para alegar, que «no resulta lógico, que al existir las vacantes necesarias para que se dé la figura de la representación y acudiendo posteriormente a la administración de la justicia para hacer valer el derecho que les asiste a los interesados, se les niegue la pretensión basándose en interpretaciones erradas que cercenan el derecho amparado de tajo, agravándose la situación con la actitud del operador de justicia en un exceso de ritual manifiesto, puesto que intenta sustentar una tesis que carece de piso jurídico, la norma es clara y no da lugar a interpretaciones».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se opuso al resguardo y dijo atenerse «al proveído que la motivó, en el que se expusieron ampliamente sus fundamentos legales y jurisprudenciales».
Santiago López Ortega destacó que la salvaguarda no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se radicó «5 meses después de que quedara en firme el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sara de Familia resolvió el recurso de apelación al accionante».
Santiago Zuluaga Vanegas advirtió que en el sub examine «tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior de Medellín, profirieron decisiones acordes con las normas sustanciales vigentes, toda vez que si se hubiese aceptado la teoría del accionante se hubiese resquebrajado el principio de confianza legítima, consistente en la aplicación de las normas y la jurisprudencia vigente que se deposita en la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de los actores se enfilan contra el proveído de 26 de enero de 2022 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad que «negó el reconocimiento como herederos de Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja», en la mortuoria n° 2020-0176, el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente planteó como problema jurídico, determinar si
«Carlos Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja, descendencia del finado Mario Restrepo Sánchez, quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también hermano de la de cujus, pueden ser reconocidos, como lo pidieron los primeros, en representación de su abuelo y los últimos, en representación de su progenitora, en la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz».
Luego, citó los artículos 1041 y 1043 del Código Civil que disponen, en su orden, que
«(…) se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación, última que constituye una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder y se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación; que los que suceden por representación heredan en todo caso por estirpes, esto es, cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado y que la representación sólo tiene lugar en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos».
Evocó precedente de la Sala de Casación Laboral (STL920-2019), en torno al «derecho de representación» en el cuarto orden hereditario, así:
«Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez examinada la determinación enjuiciada, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir la improcedencia de lo solicitado por los aquí accionantes, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En efecto, el tribunal accionado, al abordar el análisis jurídico y probatorio, señaló:
“(…) Descendiendo al caso sub examine, tenemos que, una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante GUILLERMINA CELY DÍAZ fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos. (…) De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus – sobrinos nietos – como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos”. “En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la representación”».
De la lectura de los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 ibídem, dedujo que el «orden para suceder» es el siguiente: Primer grado «están los descendientes de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos»; segundo grado, «constituido por los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge»; tercer grado, «suceden al causante sus hermanos, su cónyuge y los sobrinos por derecho de representación»; cuarto grado, «lo conforman los hijos de sus hermanos» y, quinto grado, «lo integra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»
De lo anterior advirtió que si bien es cierto «los órdenes hereditarios» son consecutivos, también lo es que a su vez son excluyentes; es decir que «se pasa de un orden a otro cuando está vacante totalmente el anterior, no otra cosa puede entenderse de dicha normativa, por cuanto cada artículo supedita su aplicación a que el orden previamente enunciado esté vacío, es decir, que no pueda ser aplicable.
Finalmente, memoró aparte de la sentencia STC15776-2019 de esta Sala, en la que se precisó que la «representación sucesoral» opera
«(…) únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe. De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a ‘quienes pueden ser representados’ puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso».
Concluyó, finalmente, que las providencias recurridas debían ser confirmadas, puesto que
«la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d.), se adelanta en el cuarto orden hereditario, en la medida que la citada no tenía descendientes (primer orden), sus padres (segundo orden, cónyuge o compañero permanente) y hermanos (tercero orden) están fallecidos y sólo le sobreviven algunos de sus sobrinos, quienes comparecen directamente al proceso por estar vacante totalmente el orden anterior conformado por sus hermanos, que de haber estado vivos para el momento en que ésta falleció hubieran podido heredar a su hermana».
«cuando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, esto es lo que se extrae del contenido del artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, pero, aunque pueda sonar repetitivo, la sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz no se procura en ninguno de dichos órdenes, sino en el cuarto y por tanto, no pueden los solicitantes, en su condición de hijos de los sobrinos muertos de la causante, que son el cuarto orden hereditario, representar ni a su padre y mucho menos a su abuelo o abuela».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Juan Cristóbal de Jesús Crucificado y Carlos Ramiro Restrepo Restrepo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS