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STC9580-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9580-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02317-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martha Jaqueline Méndez Carballo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, «la Rama Judicial» y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, trámite al que fueron citados los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2016-00198.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Del extenso y ambiguo escrito constitucional se extrae que Laura Paola Calvano Méndez promovió proceso de pertenencia contra la sociedad Manuel Méndez y Cía. SC -en liquidación-, en relación con los locales números 1 y 2 de la primera planta del Edificio Méndez, ubicado en la Avenida Venezuela 10-22 de la ciudad de Cartagena.
Agregó que es socia comanditaria de Manuel Méndez y Cía. SC y, además, es heredera «legítima y reconocida» de Manuel Méndez Méndez y María Teresa Carballo Puello, sus padres y socios gestores de esa compañía.
Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 11 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, aunque se recurrió en apelación, el Tribunal Superior accionado confirmó esa determinación el 12 de junio de 2019.
Agregó confusamente que Mercedes Méndez Carballo impulsó cuatro procesos de pertenencia respecto de «los (…) pisos (…) y locales restantes del Edificio Méndez» frente a la nombrada sociedad, litigios que se asignaron a los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena, trámites que, según expone, no han debido adelantarse de manera separada, ya que, incluso, debe observarse lo acontecido en el proceso surtido ante el Juzgado Primero mencionado en el que en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demandante.
Señaló que, en su criterio, el abogado de Mercedes Méndez Carballo impulsó los anotados trámites para impedir el curso normal de la sucesión de María Teresa Carballo Puello, pues mientras no se decidan dichas pertenencias, no podrá establecerse la masa sucesoral de los causantes.
Advirtió que, en el proceso de pertenencia censurado, esto es, el radicado 2016-00198, los despachos accionados incurrieron en distintas irregularidades en la apreciación de las pruebas, además que, desconocieron las múltiples acciones que interpuso para la defensa de los derechos de su madre María Teresa Carballo Puello (q.e.p.d.), quien padecía quebrantos de salud y por tal razón se permitió que ingresaran al Edificio Méndez las personas que, luego, se reputaron poseedoras.
Aseguró que el Estado colombiano es responsable por los errores de sus funcionarios judiciales, porque omitieron actuar como correspondía en los procesos iniciados para la defensa de los derechos de su progenitora, además, no podía accederse a las pretensiones de la pertenencia impulsada por Laura Paola Calvano Méndez, pues el bien no era susceptible de prescripción al pertenecer «a una masa herencial», todo lo cual muestra que presuntamente incurrieron en «cohecho y tráfico de influencias», motivos, todos ellos, por los que acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH a reclamar «medidas cautelares», en pro de salvaguardar sus derechos herenciales, sin embargo, esa autoridad no se ha pronunciado, «habiendo pasado ya cuatro (4) años desde que acudi[ó] a ellos».
Tras exponer que por hechos similares la sociedad Manuel Méndez y Cía. SC –en liquidación- impulsó una acción de tutela que fue fallada adversamente, afirma que este caso es diferente, porque ella no había acudido a esta jurisdicción y, además, en este amparo está involucrada «la Rama Judicial» y la CIDH, siendo además la «última carta» con la que cuenta para recuperar los bienes que «se perdieron» en el proceso 2016-00198.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle al Tribunal Superior de Cartagena dejar sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2019 y proferir una nueva devolviéndole «la titularidad del dominio de la primera planta del EDIFICIO MÉNDEZ, ubicado en la av. Venezuela # 10-22 centro de Cartagena, a la SOCIEDAD MANUEL MÉNDEZ & CIA y a la MASA SUCESORAL de los herederos determinados e indeterminados de MANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ y MARÍA TERESA CARBALLO PUELLO».
Requirió igualmente,
(i) acumular todas las «pretensiones y procesos de la demandante MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO en las tres demandas que radicó (…) y DEFINIR su situación (…) en una sentencia que haga tránsito a COSA JUZGADA» y ordenar el archivo de la radicada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena;
(ii) oficiar «al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA para dar continuidad y celeridad al proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la finada MARIA TERESA CARBALLO PUELLO»;
(iii) ordenar a la CIDH adoptar las medidas cautelares que le solicitó en el año 2018 y dar apertura «a la investigación por los graves hechos de omisión de funcionarios judiciales a título de dolo»;
(iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las faltas cometidas por los involucrados en las quejas relatadas, y,
(v) oficiar a la Defensoría del Pueblo para que «tomen las medidas del caso e inicien con el tratamiento psicológico y de autoayuda que requieren [los poseedores de los bienes de la sociedad referida] (…) en beneficio de su salud mental» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia de su superior, que dejó en firme la suya en el caso controvertido, se profirió el 19 de junio de 2019.
Indicó además, que ya otro sujeto procesal promovió una acción de tutela similar y en ella se dijo que las sentencias proferidas en el caso criticado resultaban razonables.
2. Laura Paola Calvano Méndez se opuso a la prosperidad del amparo, y manifestó que en el proceso de pertenencia que ella impulsó y que fue favorable a sus pretensiones no se lesionaron los derechos de la actora, y que además, dicho asunto fue clausurado hace más de dos (2) años, haciendo tránsito a cosa juzgada.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la señora Martha Jaqueline Méndez Carballo reprocha, particularmente, (i) las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia con radicado No. 2016-00198; (ii) la actuación de los Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena, respecto de las «pertenencias» iniciadas por Mercedes Méndez Carballo, relacionadas con bienes de la sociedad Manuel Méndez y Cía. SC -en liquidación-; (iii) la presunta falta de respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH a la solicitud de «medidas cautelares» que le elevó en el año 2018, y (iv) los supuestos perjuicios que le ha causado «la Rama Judicial» por la actividad de los funcionarios judiciales que han conocido procesos relacionados con la «masa herencial» de la causante María Teresa Carballo Puello (q.e.p.d.), madre de la accionante.
2.1 Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso del primer reparo, al desconocer el presupuesto de la inmediatez, puesto que en el proceso de pertenencia que Laura Paola Calvano Méndez promovió contra la sociedad Manuel Méndez y Cía. SC -en liquidación-, el Tribunal Superior de Cartagena profirió la sentencia que puso fin al trámite reprochado el 12 de junio de 2019, no obstante, la accionante sólo acudió a esta jurisdicción hasta el 12 de julio de 2022, esto es, luego de transcurrir más de tres (3) años desde el presunto hecho vulnerador.
Dicho término supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo, exigencia sobre la que reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12196-2014, STC10554-2018, STC3455-2020, STC7277-2020, STC2414-2021, STC039-2022, STC133-2022, STC8335-2022, STC8416-2022 y, STC8912-2022, entre muchas).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el proceso de pertenencia reprochado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
2.2 En segundo término, la queja propuesta contra Juzgados Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena, respecto de las «pertenencias» iniciadas por Mercedes Méndez Carballo tampoco tiene vocación de éxito, puesto que la solicitante no señaló censuras específicas frente a la actividad de esos despachos, puntualmente, omitió indicar si cuestionaba alguna providencia en concreto o cuál fue la determinación que vulneró sus derechos. Mírese bien, que vagamente afirmó que los procesos de pertenencia promovidos por la señora Mercedes debieron tramitarse en un solo procedimiento, reclamo que, en todo caso, ha debido plantearlo ante cada una de esas autoridades.
Téngase en cuenta que uno de los presupuestos formales de esta acción constitucional se restringe a especificar los motivos de censura, los cuales deben plantearse, en primer lugar, ante el funcionario accionado, de acuerdo con la jurisprudencia, que establece como requisito que «la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (Ver CSJ STC1059-2018 y STC13061-2019, STC6813-2022 entre muchas otras), no obstante, en este caso, se insiste, la accionante no cumplió con esa exigencia.
2.3 Ahora bien, frente a la censura formulada contra Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH por omitir, supuestamente, un pronunciamiento sobre las cautelas reclamadas por la actora, de igual modo fracasa, como quiera que dicha autoridad, perteneciente al Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos -SIDH-, fue creada por la Organización de Estados Americanos –OEA- en 1959 y, en esa medida se trata de una Organización Internacional –OI- con inmunidad de jurisdicción plenamente avalada por Colombia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 62 de 1973, mediante la cual se aprueban las «Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de Estados Americanos».
Lo anterior significa, para el caso, que la CIDH no puede ser demandada ni sometida a juicio en Colombia, como tampoco «objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (Ver CSJ, STC4270-2022, sobre la inmunidad de funcionarios diplomáticos).
Se recuerda, igualmente, que la capacidad de las Organizaciones Internacionales, sus fines y propósitos depende de manera absoluta de la voluntad de los miembros que las conforman (para el caso de la OEA, los Estados); en consecuencia, como lo demarcó esta Corte, «gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede» y, en ese orden, la inmunidad comentada sólo surge si está consagrada «en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede, con el alcance que sus miembros decidan» (CSJ AL1432-2015, reiterada en STL847-2016), circunstancia que, en cuanto a la CIDH, como creación de la OEA, está plenamente acreditada si se atiende a la citada Ley 62 de 1973.
2.4 En cuanto a la «responsabilidad» que la actora le endilga a la «Rama Judicial» por la actividad y omisiones de sus funcionarios, lo cual, según sostuvo, le ha ocasionado perjuicios, este amparo también surge improcedente, pues para lograr una «reparación», cuenta con la acción establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, concordante con el 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo y especial para esclarecer los reproches aquí aducidos.
Se recuerda, que a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (Ver CSJ STC1399-2021 y, STC6754-2022 entre otras).
3. Ahora, sobre la petición de la accionante para que se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena continuar con la sucesión de María Teresa Carballo Puello, igualmente se advierte su fracaso, pues de la revisión de los soportes allegados se establece que ese trámite terminó con sentencia aprobatoria de la partición de 12 de noviembre de 2019 en consecuencia, es clara la inexistencia de la censura que podría invocar la actora por la tardanza de dicho estrado en adelantar tal sucesorio.
4. Finalmente, tampoco prosperan las solicitudes orientadas a la remisión de copias para las investigaciones pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación y a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial por los hechos aquí aducidos, así como tampoco oficiar a la Defensoría del Pueblo para que «tomen las medidas del caso e inicien con el tratamiento psicológico y de autoayuda que requieren [los poseedores de los bienes de la sociedad referida] (…) en beneficio de su salud mental» (sic), ya que nada le impide acudir, directamente, ante tales autoridades y elevar esas demandas.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela tutela promovida por Martha Jaqueline Méndez Carballo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, «la Rama Judicial» y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ANCISCO TERNERA BARRIOS