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STC9582-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9582-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00893-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Lina Parra Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y la Alcaldía Local de Suba, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de la actuación del comisionado por exceder los límites de sus facultades, de acuerdo con el artículo 40 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Clara Amelia Osorio de Garzón, Jaime de Jesús, Andrei y María Sabrina Garzón Osorio promovieron proceso verbal en contra de Lina Parra Jiménez, con el fin de obtener «la reivindicación» de los inmuebles con folios inmobiliarios 50N-20571993, 50N-20571994, 50N-205771995 y 50N-20571996, ubicados en la Calle 128 n° 46-60 apartamentos 201, 301, 401 y 501, respectivamente, así como, los garajes 1 y 2 ubicados en el primer piso, y que son área de uso exclusivo de los predios 201 y 401, según escrituras públicas; asunto que culminó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 29 de enero de 2020 accedió a las pretensiones, ordenando la entrega de los inmuebles; determinación que cobró firmeza sin ningún reparo.
2.2. El 2 de junio de 2021 el estrado judicial comisionó a la Alcaldía Local de Suba a fin de adelantar la diligencia de entrega de los predios, siendo programada para el 27 de octubre siguiente, sin que se pudiera adelantar «porque el inmueble no fue abierto».
2.3. Refirió la promotora que el 3 de noviembre de 2021 puso en conocimiento que no haría la entrega voluntaria, toda vez que «los predios no guardaban identidad con los descritos en la comisión», por lo que «uno de los elementos fundamentales de procedencia de la acción reivindicatoria… es la identidad plena jurídica y material entre los bienes descritos en la demanda y aquellos cuya reivindicación fue ordenada», razón por la que pidió el intervención de la Procuraduría 12 Judicial II para asuntos Civiles, quien sugirió «contar con un perito arquitecto, para despejar toda duda y determinar la coincidencia o no de los inmuebles».
2.4. Anotó que ante la negativa del comisionado y del estrado judicial en atender la solicitud de ministerio público, incoó una primera acción de tutela, que fue denegada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; el 2 de marzo de 2022 se continuó con la diligencia de entrega, sin embargo, «la alcaldía no permitió el cotejo de la identidad de los inmuebles en posesión de la demandada y los consagrados en el despacho comisorio y de manera caprichosa ordenó la restitución del edificio completo, excediendo los límites de las facultades otorgadas por el comitente».
2.5. Refirió que el área de los apartamentos 201, 301, 401 y 501 son diferentes a las ordenadas en restitución, además, en el primer piso no se encuentran los parqueaderos privados asignados a los inmuebles 201 y 401 «sino se encuentra el apartamento 101 y un local, inmuebles que no son materia de restitución».
2.6. Agregó que el comisionado al ordenar la entrega del primer piso, indicando que corresponde a la zona de parqueaderos, lo cuales no existen, está excediendo sus límites, por lo que su actuar es nulo, conforme lo dispone el artículo 40 del Código General del Proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el 29 de enero de 2020 dictó fallo en audiencia, accediendo a las pretensiones, decisión recurrida por la actora el 5 de febrero siguiente, la que fue rechazada por extemporánea; que la promotora ha formulado diversas acciones de tutela, incluso, acción de revisión, que han sido denegadas y desistidas; que no vulneró las garantías de la actora, pues aquella siempre ha estado asistida por apoderado de confianza y todas las solicitudes han sido resueltas oportunamente; que el actuar de la gestora es temerario y con abuso del derecho.
2. El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que conoció de una primera acción de tutela promovida por Lina Parra Jiménez contra la Alcaldía Local de Suba, a cuyo asunto vinculó a los Juzgados 2° Civil del Circuito de Bogotá, 19, 61 y 76 Civil Municipales de esta Ciudad, al Tribunal de Bogotá, a la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuyo radicación fue 2021-00225; que el 23 de noviembre de 2021 negó el amparo suplicado, al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues respecto a la verificación física y jurídica de los inmuebles la solicitud fue formulada en diligencia de 17 de noviembre de 2021 y está pendiente por definirse, asimismo, frente a las dolencias contra el titular del despacho, la promotora informó que ya las puso en conocimiento ante las autoridades pertinentes, las que están en curso, decisión que confirmó el despacho del circuito.
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió negar la petición de amparo, al considerar que la quejosa ha formulado diversas peticiones respecto a la supuesta falta de identidad jurídica entre el predio descrito y el ordenado en entrega por el Juzgado; que «no ha afirmado o pregonado la existencia de irregularidades al interior del proceso»; que la diligencia de entrega se materializó el 4 de mayo de 2022 por lo que se estaría en la presencia de un hecho consumado; que respecto a la nulidad de lo actuado por el comisionado, Lina Parra cuenta con otros mecanismos de defensa.
4. La Personería de Bogotá indicó que acompañó las diligencias de entrega de 2 de marzo, 20 de abril y 4 de mayo de 2022; que no ha vulnerado las garantías invocadas; que no está legitimada para responder por el actuar de la Alcaldía ni del Juzgado.
5. Andrei y Jaime Jesús Garzón Osorio, a través de apoderada judicial, relataron el actuar temerario de la accionante y la dilatación para la entrega de los fundos; que los predios fueron adquiridos por los demandantes en reivindicación, por compra que le hicieran a Humberto Moya Sánchez (q.e.p.d.); que luego intentó la nulidad de las compraventas, acciones que fueron denegadas por las autoridades judiciales; que Parra Jiménez pretende hacerse pasar por compañera permanente de Moya Sánchez (q.e.p.d.), «cuando en realidad era la empleada doméstica», pues nunca hubo convivencia, tal como lo afirmó Colpensiones al negar el reconocimiento pensional por ella pretendido; que en lo corrido de los año solo se ha usufructuado de los predios, pues los ha tenido arrendados, cuando no es la propietaria
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la gestora cuenta con la nulidad que refiere el artículo 40 del Código General del Proceso, con el fin de alegar el supuesto exceso de los límites del comisionado, en punto a la identificación de los predios objeto de entrega que, en su sentir, son diferentes a los ordenados.
Destacó que no se configurar la temeridad plateada por los convocados, pues la acción de tutela «que tramitó el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá con radicado 2021-00255-00 tuvo como finalidad que se nombrara un auxiliar de la justicia –perito arquitecto- para que acompañara la diligencia en la fecha y hora fijada, así como, que se ordenara la verificación de los linderos e identificación de los inmuebles apartamentos 201, 301, 401 y 501 ubicados en la Calle 128 No. 46-60 de esta ciudad, de acuerdo con lo consagrado en las escrituras aportadas; ii). El expediente constitucional con radicación 2022-00767 que conoció esta Corporación con ponencia de la Dra. Largo Taborda se enfiló al decretó de la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, “para garantizar la asistencia de las partes a la audiencia de alegatos y fallo”; y, finalmente, iii). En el trámite identificado: 2021-2550 que conoció la Dra. Martha Isabel García Serrano miembro también de esta colegiatura, se sustentó en la solicitud de “suspender la comisión para llevar a cabo el desalojo del inmueble a la demandada mientras se resuelve la denuncia presentada en su contra por prevaricato”».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante, a través de apoderada judicial, manifestando que si bien existe la nulidad dispuesta en el artículo 40 del Código General del Proceso, lo cierto es que «invocar la nulidad ante el mismo funcionario, no sería el medio idóneo para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado por el comisionado, en cumplimiento del fallo proferido por el comitente. 2. Por demás, que estos no son medios idóneos y eficaces, ya que pueden tardar hasta años materializándose, y para entonces ya se habrá realizado el lanzamiento de su vivienda», sumado a que, «el comisionado por disposición del artículo 308 del CGP, está en la obligación de verificar el bien objeto de la entrega asegurando de que se trata del mismo bien y no como en este caso acomodando a su capricho la localización de los inmuebles».
Indicó que en la diligencia adelantada el 8 de junio de 2022 realizó la entrega de manera voluntaria, de los apartamentos 201, 301 y 401 con su altillo, así el comisionado indique que dicho altillo, en verdad, corresponda al apartamento 501; que se aplazó la diligencia de cara a la entrega de los parqueaderos, empero, «el primer piso no corresponde a zona de parqueaderos comunales como lo quiere hacer creer el comisionado, sino de un local y el apartamento 101 donde actualmente se refugió… y el cual pretende el comisionado restituir a pesar que nunca fueron objeto del proceso», razón por la que pide, se decrete la nulidad de la diligencia de entrega de los inmuebles.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La accionante se duele de la diligencia de entrega adelantada por la Alcaldía Local de Suba dispuesta al interior del juicio reivindicatorio 2016-00132 incoado en su contra, por Clara Amelia Osorio de Garzón, Jaime de Jesús, Andrei y María Sabrina Garzón Osorio, pues, en su sentir, dicha autoridad como comisionada excedió los límites, toda vez que el estrado judicial dispuso la entrega de los predios con folios inmobiliarios Nros. 50N-20571993, 50N-20571994, 50N-20571995 y 50N-20571996, esto es, los apartamentos 201, 301, 401 y 501 de la Calle 128 n° 46-60, empero, en la diligencia la Alcaldía «inclu[yó] los inmuebles del primer piso, para suplir la inexistencia de dos parqueaderos privados asignados a los apartamentos 201 y 401», excediendo sus facultades, por lo que, insiste, dicha diligencia es nula.
De entrada advierte la Sala que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta con la nulidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso, el cual dispone que «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que decida sólo será susceptible de reposición», de ahí que, cuenta con dicha acción ante el juez natural al interior del proceso que censura, a fin de exponer todo lo que por esta vía supralegal se queja.
Al respecto, en un asunto de cara a censurar las actuaciones del comisionado, esta Sala dejó dicho que:
…en lo atinente a los aducidos reparos frente a la Inspección de Policía en la práctica de medidas cautelares ordenadas por el estrado del circuito fustigado, en consideración a la calidad ya reconocida en el proceso de sucesión, la gestora puede implorar la nulidad de los actos que le fueron comisionados a la inspección de policía.
No obstante, esa reclamación la debe formular dentro de los cinco (5) días siguientes a su reconocimiento como parte y frente a lo resuelto, procede el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, articulo 40 ídem (CSJ, STC11912-2021).
Y, en punto a la subsidiariedad en la acción de tutela, ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que la quejosa cuenta con la nulidad antedicha con el fin de pretender la anulación de la entrega, por el supuesto exceso en los límites y sus facultades del comisionado al proceder a adelantar la diligencia sobre los inmuebles que, en sentir de la quejosa, no correspondían, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación, pues, es el funcionario natural quien debe verificar el cumplimiento de la comisión conforme a su orden, relievando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
Además, tampoco se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, con más razón, como quedó visto, está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, sumado a que, la promotora fue vencida en juicio, donde tuvo al alcance los medios ordinarios de defesa; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
3. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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