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STC9614-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00074-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo reclamado por Fabian Idelfonso Vidal Anaya y Juan Diego Colonia Ospina contra la Capitanía de Puerto de Coveñas y la Dirección General Marítima -DIMAR-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la investigación por siniestro marítimo con radicado 19012014005 –Eurochampion 2004-.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los accionantes son investigados en el referido proceso que adelanta la Capitanía de Puerto de Coveñas, con ocasión del siniestro marítimo acaecido el 20 de julio de 2014 en el Terminal Marítimo de esa localidad, por la contaminación producida en el cargue del Buque Tanque Eurochampions 2004, de bandera liberiana.
2.2. En el trámite se adelantó la primera audiencia contemplada en el artículo 37 del Decreto 2324 de 1984, iniciada el 24 de julio de 2014, a la que concurrieron los accionantes y otorgaron poder al abogado Juan Carlos Paredes López1, quien ese mismo día lo sustituyó al abogado Oliverio del Villar Hernández2.
2.3. El 30 de julio de 2014, este último, en representación de Juan Diego Colonia Ospina, José Miguel Becerra, Jorge Eliecer Quintero y Fabián Idelfonso Vidal Anaya, presentó dos escritos «de que trata el artículo 37 del Decreto ley 2324», solicitando la práctica de unos testimonios3.
2.4. En continuación de la misma audiencia, los señores Fabian Idelfonso Vidal Anaya (asistido por el abogado Oliverio del Villar) y Juan Diego Colonia Ospina (habiendo retomado el poder el abogado Paredes López) rindieron versión libre el 31 de julio4 y el 19 de agosto de 20145, respectivamente.
2.5. Reanudada esa diligencia, el 21 de agosto de 2014, el accionante Fabian Idelfonso Vidal Anaya manifestó que otorgaba poder a la abogada Diana Ximena Patiño Mora, «para que lo represente en toda la investigación y para asistirlo, sustituir, reasumir, presentar recursos, desistir, conciliar, transigir (…)»6.
2.6. El 22 de agosto de 2014, el abogado Juan Carlos Paredes López, en representación del señor Juan Diego Colonia Ospina7, presentó memorial solicitando la práctica del interrogatorio de parte de Kapoor Youvraj (Capitán del Buque Tanque Eurochampion 2004), Gabriel Reina Corzo (piloto práctico del BT Eurochampion 2004), José Ángel Soto Gómez (Capitán del remolcador CAPIDAHL), Francisco Manuel López Díaz (Capitán del remolcador CAREX) y Kess Van Der Borde (Gerente general Intertug)8.
2.7. La referida audiencia continuó los días 8 y 9 de septiembre de 2014, oportunidad en la que la abogada Diana Ximena Patiño Mora, como apoderada de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, solicitó la recepción de los mismos interrogatorios de parte9.
2.8. Por auto del 14 de mayo de 201910, la Capitanía de Puerto de Coveñas denegó «la solicitud presentada por la Doctora Ximena Patiño Mora, en diligencia de audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2014», con fundamento en que esas personas ya habían sido escuchadas en versión libre, con excepción de Kess Van Der Borde; no obstante, se escuchó a Luis Eduardo Castiblanco Wiesner, en calidad de representante legal de Intertug S.A. Frente a esa decisión, el abogado Juan Carlos Paredes López, «en mi calidad de apoderado reconocido», presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11.
2.9. El 20 de agosto de 202012, el accionado a quo rechazó, por improcedentes, los mencionados recursos, por falta de interés para recurrir, dado que el auto atacado negó las pruebas solicitadas por la apoderada Diana Ximena Patiño Mora, en representación de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, por lo que la providencia objeto de reproche no le causaba agravio al recurrente, dado que no era su representante. Contra ese auto, el abogado Paredes López presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, señalando, entre otros, que sí le asistía interés, pues también era apoderado de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, quien había pedido los interrogatorios a través de su entonces apoderada y que, además, sus otros poderdantes habían requerido las mismas pruebas en escrito del 22 de agosto de 201413.
2.10. El 4 de febrero de 202114 se confirmó el auto del 20 de agosto de 2020, reiterando que el abogado «no tiene personería jurídica para actuar en representación del señor FABIAN IDELFONSO VIDAL ANAYA, toda vez que no obra en el expediente documento que acredite tal calidad, ni mucho menos disposición por medio de la cual se le reconozca personería jurídica para actuar…». Se argumentó, además que a Juan Diego Colonia Ospina, José Miguel Becerra y Jorge Eliecer Quintero no les asistía interés para presentar ese recurso, por cuanto, si bien en escrito del 22 de agosto de 2014, habían solicitado la práctica de los interrogatorios de parte, dicho memorial fue extemporáneo. En ese auto también se ordenó remitir el recurso de queja.
2.11. Con fundamento en que, tener como extemporánea la solicitud de pruebas constituía una nueva decisión, el abogado Paredes López interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para refutar la extemporaneidad, dado que los interrogatorios se habían solicitado durante la primera audiencia, que finalizó el 8 de septiembre de 2014, y reiteró la procedencia y necesidad de esa prueba15.
2.12. El 31 de marzo de 202116 se rechazaron los anteriores recursos, por cuanto, el 4 de febrero, se había resuelto un recurso de reposición (artículo 318 del CGP). Frente a esa decisión se presentó igualmente reposición y, en subsidio, queja, insistiendo en que se decidieron puntos nuevos17.
2.13. El 30 de abril de 202118 se declaró improcedente el anterior ruego, dado que el auto atacado no contenía puntos nuevos.
2.14. El 16 de septiembre de 2021, la Dirección General Marítima declaró bien denegada la apelación, con fundamento en que el apoderado de los accionantes no había acreditado la legitimación para recurrir el auto que denegó la solicitud probatoria, al no ser el abogado reconocido de la parte; en ese sentido, destacó que no obraba sustitución de poder por parte de la abogada Diana Ximena Patiño Mora, representante de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, al abogado Paredes López, por lo que ratificó que este no tenía legitimación para impugnar.
3. La parte actora censuró que, al negar la práctica de los interrogatorios con fundamento en que habían sido escuchados en versión libre, la accionada aplicó de manera equivocada el CPACA y el CGP, dado que la versión libre no se contempla como un medio probatorio, sino como un derecho del investigado y, en esa medida, las declaraciones rendidas por los referidos sujetos procesales no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas legalmente decretadas y practicadas, pues tampoco se ajustan a la práctica de esta prueba (artículos 202 y 203 del CGP).
Reiteraron los argumentos acerca de la legitimación para interponer recursos contra el rechazo de la solicitud de pruebas, pues, «tal y como ha sido reconocido por la misma Capitanía de Puertos, el suscrito ha participado, desde la fecha hasta la actualidad, como apoderado del señor Fabián Vidal Anaya…». En cuanto a Juan Diego Colonia Ospina, aseguraron que había presentado la solicitud de pruebas el 22 de agosto de 2014, estando dentro del término, según el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
4. Conforme a lo relatado, los actores pidieron dejar sin efectos los autos proferidos el 14 de mayo de 2019, el 20 de agosto de 2020, el 4 de febrero de 2021, el 31 de marzo de 2021, el 30 de abril de 2021 y el 16 de septiembre de 2021, y que se ordene a los accionados conceder la solicitud probatoria referida.
1. La Capitanía de Puerto de Coveñas afirmó que no era cierto que la solicitud de pruebas se negó mediante auto del 14 de mayo de 2019, «toda vez que efectivamente se recibieron las respectivas versiones libres durante las diligencias de audiencias, las cuales fueron verdaderamente exhaustivas, en las que los apoderados de las partes que conforman la investigación intervinieron». Señaló que se negaron los recursos, pues los efectos de la decisión no eran extensivos a los representados por el apoderado Juan Carlos Paredes López y precisó que, en audiencia del 21 de agosto de 2014, el investigado Anaya Vidal revocó el poder y lo otorgó a la abogada Diana Ximena Patiño Mora, sin que existiera documento o manifestación alguna que acredite que le fue otorgado nuevamente.
Manifestó que los accionantes y sus apoderados insisten «en lo jurídicamente imposible, su impertinencia en pausar el proceso, confundir al Despacho, tergiversar los criterios y las interpretaciones tanto de los pronunciamientos como de la normatividad aplicable» y que el trámite se encuentra en etapa instructiva, a la espera de que los tutelantes aporten material probatorio, por lo que tienen oportunidad de defenderse allí.
2. Quien adujo ser la apoderada sustituta del armador, capitán, tripulación y agente marítimo del buque tanque EUROCHAMPION 2004 sostuvo que no se debe acceder a las pretensiones, dado que no se pidieron las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
3. Quien dijo ser el apoderado de TUG S.A.S. -INTERTUG S.A.S.-, hoy SAAM TOWAGE COLOMBIA S.A.S, Francisco Manuel López Diaz y José Ángel Soto Gómez indicó que, si el juez considera que el acervo probatorio con el que cuenta es suficiente para crearse un juicio, la normatividad no lo obliga a continuar con la práctica de otras pruebas, menos aún si no han sido pedidas en su oportunidad procesal, sumado a que las personas ya fueron escuchadas en versión libre.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues las pruebas que la abogada Diana Ximena Patiño Mora, apoderada judicial de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, solicitó en la audiencia del 9 de septiembre de 2014 fueron denegadas el 14 de mayo de 2019, «sin que ésta fuese objeto de ataque» por parte de su representante. En los mismos términos, resaltó que Juan Diego Colonia Ospina solicitó las mismas pruebas en memorial del 22 de agosto de 2014, el cual se tuvo por extemporáneo por el juez instructor, «empero olvida que ante la frontera tempestiva que el Capitán de Puerto le fijara para tal fin, esto es, 30 de julio de 2014, en la diligencia celebrada el día 29 de ese mes y año (…) ninguna queja presentó al respecto, como sí lo hicieron sin éxito otros intervinientes en el acto público, y contrario sensu, con su silencio consintió esa limitante».
Añadió que, si los actores estiman que se les ha cercenado una oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pueden solicitar la nulidad correspondiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes reiteraron que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, la petición del 22 de agosto de 2014 se presentó dentro del término para pedir pruebas (primera audiencia, que finalizó el 9 de septiembre de 2014) y que «No existe restricción en el número de solicitudes; solo una temporal». Agregaron que sí se interpusieron los recursos procedentes, incluso contra el auto del 4 de febrero de 2021, que «decidió, por primera vez, sin que se hubiera discutido anteriormente, que la solicitud probatoria por parte de Juan Diego Colonia era extemporánea».
También indicaron que las causales de nulidad no se adecuaban a los hechos denunciados y que, en segunda instancia, se podían practicar pruebas, siempre que hubieran sido decretadas por el a quo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados, entre otros, con los autos del 14 de mayo de 2019, mediante el cual la Capitanía accionada negó la práctica de unos interrogatorios de parte, y del 16 de septiembre de 2021, que tuvo como bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión.
2. En primer lugar y de conformidad con el material probatorio, se observa que en el auto del 16 de septiembre de 2021, la Dirección General Marítima destacó que la abogada Diana Ximena Patiño Mora, en condición de apoderada del señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya, solicitó la práctica de unos interrogatorios de parte, frente a lo cual sostuvo que «se evidencia con suficiente claridad que el Capitán de Puerto mediante su auto resolvió desfavorablemente la solicitud a la abogada Diana Ximena Patiño Mora, por tanto, era la única a quien le asistía la legitimación para recurrir la providencia, toda vez que sus intereses resultaron afectados con tal decisión»; sin embargo, ella decidió no interponer recurso alguno contra dicha determinación.
Y luego de citar el artículo 320 del CGP, para resaltar que el recurso de apelación podría interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable, resaltó que «en el expediente no obra sustitución de poder por parte de la abogada Diana Ximena Patiño Mora, hacia el abogado Juan Carlos Paredes López, por lo que en los términos de los artículos 74, 75 y 76 del Código General del Proceso referentes al poder, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder; no es posible considerar la legitimación para impugnar la providencia del 14 de mayo de 2019, por parte del apoderado que interpuso el presente recurso de queja».
2.1. Para la Sala, la determinación referida, en cuanto estableció que el abogado Juan Carlos Paredes López no estaba legitimado para recurrir el auto del 14 de mayo de 2019, mediante el cual la Capitanía de Puerto de Coveñas negó los interrogatorios de parte solicitados por la abogada Diana Ximena Patiño Mora, en representación del señor Vidal Anaya, en la medida en que ella fue la que solicitó la prueba negada y de que en el expediente no obraba sustitución de poder al referido abogado que lo acreditara en ese momento para actuar en nombre de aquél, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, por lo cual la acción de tutela es inviable.
2.2. Así las cosas, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios19 entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
3. De otro lado y con base en lo anterior, se observa que el señor Fabián Idelfonso Vidal Anaya, a través de su abogada Diana Ximena Patiño Mora, en audiencia del 9 de septiembre de 2014 solicitó la práctica de unos interrogatorios de parte, que la Capitanía del Puerto de Coveñas negó el 14 de mayo de 2019, con fundamento en que las personas de quienes se pidieron tales interrogatorios ya habían rendido versión libre, decisión contra la cual la citada parte, a través de la apoderada facultada para ejercer su representación, no interpuso recurso alguno.
En ese contexto, es claro, como lo sostuvo el juez constitucional a quo, que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la abogada del solicitante, Diana Ximena Patiño Mora, no interpuso recurso contra la decisión que le fue desfavorable, lo cual torna inviable la salvaguarda propuesta.
Aunado a ello, respecto de esa decisión que le negó lo peticionado por el señor Fabian Idelfonso Vidal Anaya y que no fue recurrida por éste, a través de la apoderada entonces facultada, tampoco se cumpliría frente a él, como legitimado, el presupuesto de inmediatez, en atención a la fecha del auto cuestionado -14 de mayo de 2019- y aquella en que se presentó este mecanismo constitucional -10 de marzo de 2022-20.
4. Por otra parte, la Sala advierte que la Capitanía de Puerto de Coveñas, en auto del 4 de febrero de 2021 se pronunció frente a la petición de pruebas radicada el 22 de agosto de 2014 por el abogado Juan Carlos Paredes López, «en representación de los señores José Miguel Becerra, Jorge Eliecer Quintero y Juan Diego Colonia», en el que señaló que el escrito que presentó el citado profesional, «del cual hace relación en su recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja, tal y como consta en el expediente, fue a todas luces extemporáneo, porque ya se había vencido el plazo previsto para tal efecto, dicho plazo para presentar el escrito de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, vencía el 30 de julio de 2014, a las 8:00 horas, según lo manifestado por el señor Capitán de Puerto de la época, en la audiencia que se efectuó el 29 de julio de 2014. No entiende el despacho, como pretende el recurrente que se le tome en cuenta un recurso con una solicitud probatoria que se presentó extemporánea y a que no se dio trámite» (subrayado original).
Dicho proveído fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados el 31 de marzo de 2021, decisión que, a su turno, fue reprochada mediante los recursos de reposición y queja, igualmente desestimados el 30 de abril de 202121, en el que se ratificó la improcedencia de la solicitud del 22 de agosto de 2014, por cuanto ya se había radicado el escrito de que trata el artículo 37 del Decreto 2324 de 1984 por el entonces apoderado de las mismas partes, Oliverio del Villar Hernández, y porque ese memorial del 22 de agosto fue extemporáneo, toda vez que, en audiencia del 29 de julio de 2014, el juzgador advirtió que el plazo para presentarlo era hasta el 30 de julio de 2014, decisión que, según el accionado, no fue cuestionada.
De manera que, frente al tutelante Juan Diego Colonia Ospina, el ruego para que se estudie la negación de los interrogatorios por él solicitados tampoco cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que se radicó esta tutela, lo cual torna improcedente la salvaguarda constitucional.
5. Adicional a lo anterior, es pertinente resaltar que el proceso rebatido se encuentra en trámite, que se han decretado otros medios de prueba y que aún no se ha adoptado una decisión de fondo, la cual, de ser desfavorable puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento, por lo que aún existen otros instrumentos de defensa, circunstancias que tornan improcedente la salvaguarda pretendida22.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto denegó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 7 y 8, anexos allegados por el accionado.
2 Junto a los mandatos de José Miguel Becerra y Jorge Eliecer Quintero. Folio 14, Ibidem.
3 Folio 29, ibidem.
4 Folio 70, ibidem.
5 Folio 83, ibidem.
6 Folio 111, ibidem.
7 Y de José Miguel Becerra y Jorge Eliecer Quintero. Folio 129, ibidem.
8 Kapoor Youvraj (Fol. 16), José Ángel Soto Gómez y Francisco Manuel López Díaz habían sido escuchados en versión libre en desarrollo de la referida audiencia.
9 Folio 152, anexos allegados por el accionado.
10 Fol. 156, ibidem.
11 Fol. 164 y 171, ibidem.
12 Fol. 178, ibidem.
13 Folio 88, archivo 01Tutela, expediente constitucional.
14 Folio 186, anexos allegados por el accionado.
15 Folio 129, archivo 01Tutela, expediente constitucional.
16 Folio 193, anexos allegados por el accionado.
17 Folio 211, archivo 01Tutela, expediente constitucional.
19 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
20 Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que, «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
21 Notificada el 14 de mayo siguiente, según lo afirmado en el escrito de tutela.
22 En términos similares, ver STC8612-2022 del 6 de julio de 2022, expediente 2022-00564-01.