STC9614 2022

JULIO

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STC9614-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 70001-22-14-000-2022-00074-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Fabian Idelfonso Vidal Anaya y  Juan Diego Colonia Ospina contra la Capitanía de Puerto de  Coveñas y la Dirección General Marítima -DIMAR-.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados  por las autoridades accionadas en la investigación por  siniestro marítimo con radicado 19012014005 –Eurochampion  2004-.  

2.  De las pruebas allegadas y el escrito de tutela, se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Los accionantes son investigados en el referido  proceso que adelanta la Capitanía de Puerto de Coveñas,  con ocasión del siniestro marítimo acaecido el 20 de  julio de 2014 en el Terminal Marítimo de esa localidad, por la  contaminación producida en el cargue del Buque Tanque  Eurochampions 2004, de bandera liberiana.  

2.2.  En el trámite se adelantó la primera audiencia  contemplada en el artículo 37 del Decreto 2324 de 1984,  iniciada el 24 de julio de 2014, a la que concurrieron los  accionantes y otorgaron poder al abogado Juan Carlos Paredes López1,  quien ese mismo día lo sustituyó al abogado Oliverio  del Villar Hernández2.  

2.3.  El 30 de julio de 2014, este último, en representación  de Juan Diego Colonia Ospina, José Miguel Becerra, Jorge  Eliecer Quintero y Fabián Idelfonso Vidal Anaya,  presentó  dos escritos «de  que trata el artículo 37 del Decreto ley 2324»,  solicitando la práctica de unos testimonios3.  

2.4.  En continuación de la misma audiencia, los señores  Fabian Idelfonso Vidal Anaya (asistido por el abogado Oliverio del  Villar) y Juan Diego Colonia Ospina (habiendo retomado el poder el  abogado Paredes López) rindieron versión libre el 31 de  julio4  y el 19 de agosto de 20145,  respectivamente.  

2.5.  Reanudada esa diligencia, el 21 de agosto de 2014, el accionante  Fabian Idelfonso Vidal Anaya manifestó que otorgaba poder a la  abogada Diana Ximena Patiño Mora, «para  que lo represente en toda la investigación y para asistirlo,  sustituir, reasumir, presentar recursos, desistir, conciliar,  transigir (…)»6.  

2.6.  El 22 de agosto de 2014, el abogado Juan Carlos Paredes López,  en representación del señor Juan Diego Colonia Ospina7,  presentó memorial solicitando la práctica del  interrogatorio de parte de Kapoor Youvraj (Capitán del Buque  Tanque Eurochampion 2004), Gabriel Reina Corzo (piloto práctico  del BT Eurochampion 2004), José Ángel Soto Gómez  (Capitán del remolcador CAPIDAHL), Francisco Manuel López  Díaz (Capitán del remolcador CAREX) y Kess Van Der  Borde (Gerente general Intertug)8.  

2.7.  La referida audiencia continuó los días 8 y 9 de  septiembre de 2014, oportunidad en la que la abogada Diana Ximena  Patiño Mora, como apoderada de Fabian Idelfonso Vidal Anaya,  solicitó la recepción de los mismos interrogatorios de  parte9.  

2.8.  Por auto del 14 de mayo de 201910,  la Capitanía de Puerto de Coveñas denegó «la  solicitud presentada por la Doctora Ximena Patiño Mora, en  diligencia de audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2014»,  con fundamento en que esas personas ya habían sido escuchadas  en versión libre, con excepción de  Kess  Van Der Borde; no obstante, se escuchó a Luis Eduardo  Castiblanco Wiesner, en calidad de representante legal de Intertug  S.A. Frente a esa decisión, el abogado Juan Carlos Paredes  López, «en  mi calidad de apoderado reconocido»,  presentó recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación11.  

2.9.  El 20 de agosto de 202012,  el accionado a  quo  rechazó, por improcedentes, los mencionados recursos, por  falta de interés para recurrir, dado que el auto atacado negó  las pruebas solicitadas por la apoderada Diana Ximena Patiño  Mora, en representación de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, por  lo que la providencia objeto de reproche no le causaba agravio al  recurrente, dado que no era su representante. Contra ese auto, el  abogado Paredes López presentó recurso de reposición  y, en subsidio, de queja, señalando, entre otros, que sí  le asistía interés, pues también era apoderado  de Fabian Idelfonso Vidal Anaya, quien había pedido los  interrogatorios a través de su entonces apoderada y que,  además, sus otros poderdantes habían requerido las  mismas pruebas en escrito del 22 de agosto de 201413.  

2.10.  El 4 de febrero de 202114  se confirmó el auto del 20 de agosto de 2020, reiterando que  el abogado «no  tiene personería jurídica para actuar en representación  del señor FABIAN IDELFONSO VIDAL ANAYA, toda vez que no obra  en el expediente documento que acredite tal calidad, ni mucho menos  disposición por medio de la cual se le reconozca personería  jurídica para actuar…».  Se argumentó, además que a Juan Diego Colonia Ospina,  José Miguel Becerra y Jorge Eliecer Quintero no les asistía  interés para presentar ese recurso, por cuanto, si bien en  escrito del 22 de agosto de 2014, habían solicitado la  práctica de los interrogatorios de parte, dicho memorial fue  extemporáneo. En ese auto también se ordenó  remitir el recurso de queja.  

2.11.  Con fundamento en que, tener como extemporánea la solicitud de  pruebas constituía una nueva decisión, el abogado  Paredes López interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación, para refutar la extemporaneidad, dado  que los interrogatorios se habían solicitado durante la  primera audiencia, que finalizó el 8 de septiembre de 2014, y  reiteró la procedencia y necesidad de esa prueba15.  

2.12.  El 31 de marzo de 202116  se rechazaron los anteriores recursos, por cuanto, el 4 de febrero,  se había resuelto un recurso de reposición (artículo  318 del CGP). Frente a esa decisión se presentó  igualmente reposición y, en subsidio, queja, insistiendo en  que se decidieron puntos nuevos17.  

2.13.  El 30 de abril de 202118  se declaró improcedente el anterior ruego, dado que el auto  atacado no contenía puntos nuevos.  

2.14.  El 16 de septiembre de 2021, la Dirección General Marítima  declaró bien denegada la apelación, con fundamento en  que el apoderado de los accionantes no había acreditado la  legitimación para recurrir el auto que denegó la  solicitud probatoria, al no ser el abogado reconocido de la parte; en  ese sentido, destacó que no obraba sustitución de poder  por parte de la abogada Diana Ximena Patiño Mora,  representante de Fabian  Idelfonso Vidal Anaya, al abogado Paredes  López, por lo que ratificó que este no tenía  legitimación para impugnar.  

3.  La parte actora censuró que, al negar la práctica de  los interrogatorios con fundamento en que habían sido  escuchados en versión libre, la accionada aplicó de  manera equivocada el CPACA y el CGP, dado que la  versión libre no se contempla como un medio probatorio, sino  como un derecho del investigado y, en esa medida, las declaraciones  rendidas por los referidos sujetos procesales no pueden ser tenidas  en cuenta como pruebas legalmente decretadas y practicadas, pues  tampoco se ajustan a la práctica de esta prueba (artículos  202 y 203 del CGP).  

Reiteraron  los argumentos acerca de la legitimación para interponer  recursos contra el rechazo de la solicitud de pruebas, pues, «tal  y como ha sido reconocido por la misma Capitanía de Puertos,  el suscrito ha participado, desde la fecha hasta la actualidad, como  apoderado del señor Fabián Vidal Anaya…».  En cuanto a Juan Diego Colonia Ospina, aseguraron que había  presentado la solicitud de pruebas el 22 de agosto de 2014, estando  dentro del término, según el artículo 37 del  Decreto Ley 2324 de 1984.  

4.  Conforme a lo relatado, los actores pidieron dejar sin efectos los  autos proferidos el 14 de mayo de 2019, el 20 de agosto de 2020, el 4  de febrero de 2021, el 31 de marzo de 2021, el 30 de abril de 2021 y  el 16 de septiembre de 2021, y que se ordene a los accionados  conceder la solicitud probatoria referida.  

            

            

1. La          Capitanía de Puerto de Coveñas afirmó que no          era cierto que la solicitud de pruebas se negó mediante auto          del 14 de mayo de 2019, «toda          vez que efectivamente se recibieron las respectivas versiones libres          durante las diligencias de audiencias, las cuales fueron          verdaderamente exhaustivas, en las que los apoderados de las partes          que conforman la investigación intervinieron».          Señaló que se negaron los recursos, pues los efectos          de la decisión no eran extensivos a los representados por el          apoderado Juan Carlos Paredes López y precisó que, en          audiencia del 21 de agosto de 2014, el investigado Anaya Vidal          revocó el poder y lo otorgó a la abogada Diana Ximena          Patiño Mora, sin que existiera documento o manifestación          alguna que acredite que le fue otorgado nuevamente.  

Manifestó  que los accionantes y sus apoderados insisten «en  lo jurídicamente imposible, su impertinencia en pausar el  proceso, confundir al Despacho, tergiversar los criterios y las  interpretaciones tanto de los pronunciamientos como de la  normatividad aplicable»  y que el trámite se encuentra en etapa instructiva, a la  espera de que los tutelantes aporten material probatorio, por lo que  tienen oportunidad de defenderse allí.  

            

2. Quien          adujo ser la apoderada sustituta del armador, capitán,          tripulación y agente marítimo del buque tanque          EUROCHAMPION 2004 sostuvo que no se debe acceder a las pretensiones,          dado que no se pidieron las pruebas en la oportunidad procesal          correspondiente.  

            

3. Quien          dijo ser el apoderado de TUG S.A.S. -INTERTUG S.A.S.-, hoy SAAM          TOWAGE COLOMBIA S.A.S, Francisco Manuel López Diaz y José          Ángel Soto Gómez indicó que, si          el juez considera que el acervo probatorio con el que cuenta es          suficiente para crearse un juicio, la normatividad no lo obliga a          continuar con la práctica de otras pruebas, menos aún          si no han sido pedidas en su oportunidad procesal, sumado a que las          personas ya fueron escuchadas en versión libre.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por ausencia  del requisito de subsidiariedad, pues las pruebas que la abogada  Diana Ximena Patiño Mora, apoderada judicial de Fabian  Idelfonso Vidal Anaya, solicitó en la audiencia del 9 de  septiembre de 2014 fueron denegadas el 14 de mayo de 2019, «sin  que ésta fuese objeto de ataque»  por parte de su representante. En los mismos términos, resaltó  que Juan Diego Colonia Ospina solicitó las mismas pruebas en  memorial del 22 de agosto de 2014, el cual se tuvo por extemporáneo  por el juez instructor, «empero  olvida que ante la frontera tempestiva que el Capitán de  Puerto le fijara para tal fin, esto es, 30 de julio de 2014, en la  diligencia celebrada el día 29 de ese mes y año (…)  ninguna queja presentó al respecto, como sí lo hicieron  sin éxito otros intervinientes en el acto público, y  contrario sensu, con su silencio consintió esa limitante».  

Añadió  que, si los actores estiman que se les ha cercenado una oportunidad  para solicitar, decretar o practicar pruebas, pueden solicitar la  nulidad correspondiente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes reiteraron que, de conformidad con  el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, la  petición del 22 de agosto de 2014 se presentó dentro  del término para pedir pruebas (primera audiencia, que  finalizó el 9 de septiembre de 2014) y que «No  existe restricción en el número de solicitudes; solo  una temporal».  Agregaron que sí se interpusieron los recursos procedentes,  incluso contra el auto del 4 de febrero de 2021, que «decidió,  por primera vez, sin que se hubiera discutido anteriormente, que la  solicitud probatoria por parte de Juan Diego Colonia era  extemporánea».  

También  indicaron que las causales de nulidad no se adecuaban a los hechos  denunciados y que, en segunda instancia, se podían practicar  pruebas, siempre que hubieran sido decretadas por el a  quo.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          los tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que consideran vulnerados,          entre otros, con los autos del 14 de mayo de 2019, mediante el cual          la Capitanía accionada negó la práctica de unos          interrogatorios de parte, y del 16 de septiembre de 2021, que tuvo          como bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra          aquella decisión.  

2.  En primer lugar y de conformidad con el material probatorio, se  observa que en el auto del 16 de septiembre de 2021, la Dirección  General Marítima destacó que la abogada Diana Ximena  Patiño Mora, en condición de apoderada del señor  Fabián Idelfonso Vidal Anaya, solicitó la práctica  de unos interrogatorios de parte, frente a lo cual sostuvo que «se  evidencia con suficiente claridad que el Capitán de Puerto  mediante su auto resolvió desfavorablemente la solicitud a la  abogada Diana Ximena Patiño Mora, por tanto, era la única  a quien le asistía la legitimación para recurrir la  providencia, toda vez que sus intereses resultaron afectados con tal  decisión»;  sin embargo, ella decidió no interponer recurso alguno contra  dicha determinación.  

Y  luego de citar el artículo 320 del CGP, para resaltar que el  recurso de apelación podría interponerse por la parte a  quien le haya sido desfavorable, resaltó que «en  el expediente no obra sustitución de poder por parte de la  abogada Diana Ximena Patiño Mora, hacia el abogado Juan Carlos  Paredes López, por lo que en los términos de los  artículos 74, 75 y 76 del Código General del Proceso  referentes al poder, designación y sustitución de  apoderados y terminación del poder; no es posible considerar  la legitimación para impugnar la providencia del 14 de mayo de  2019, por parte del apoderado que interpuso el presente recurso de  queja».  

2.1.  Para la Sala, la determinación referida, en cuanto estableció  que el abogado Juan Carlos Paredes López no estaba legitimado  para recurrir el auto del 14 de mayo de 2019, mediante el cual la  Capitanía de Puerto de Coveñas negó los  interrogatorios de parte solicitados por la abogada Diana Ximena  Patiño Mora, en representación del señor Vidal  Anaya, en la medida en que ella fue la que solicitó la prueba  negada y de que en el expediente no obraba sustitución de  poder al referido abogado que lo acreditara en ese momento para  actuar en nombre de aquél, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen  de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y  la normatividad que gobierna el asunto, por lo cual la acción  de tutela es inviable.  

2.2.  Así las cosas, lo que se observa en el sub  judice es  una disparidad de criterios19  entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los  solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

3.  De otro lado y con base en lo anterior, se observa que el señor  Fabián Idelfonso Vidal Anaya, a través de su abogada  Diana Ximena Patiño Mora, en audiencia del 9 de septiembre de  2014 solicitó la práctica de unos interrogatorios de  parte, que la Capitanía del Puerto de Coveñas negó  el 14 de mayo de 2019, con fundamento en que las personas de quienes  se pidieron tales interrogatorios ya habían rendido versión  libre, decisión contra la cual la citada parte, a través  de la apoderada facultada para ejercer su representación, no  interpuso recurso alguno.  

En  ese contexto, es claro, como lo sostuvo el juez constitucional a  quo,  que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues la abogada del solicitante, Diana Ximena Patiño Mora, no  interpuso recurso contra la decisión que le fue desfavorable,  lo cual torna inviable la salvaguarda propuesta.  

Aunado  a ello, respecto de esa decisión que le negó lo  peticionado por el señor Fabian Idelfonso Vidal Anaya y que no  fue recurrida por éste, a través de la apoderada  entonces facultada, tampoco se cumpliría frente a él,  como legitimado, el presupuesto de inmediatez, en atención a  la fecha del auto cuestionado -14 de mayo de 2019- y aquella en que  se presentó este mecanismo constitucional -10 de marzo de  2022-20.  

4.  Por otra parte, la Sala advierte que la Capitanía de Puerto de  Coveñas, en auto del 4 de febrero de 2021 se pronunció  frente a la petición de pruebas radicada el 22 de agosto de  2014 por el abogado Juan Carlos Paredes López, «en  representación de los señores José Miguel  Becerra, Jorge Eliecer Quintero y Juan Diego Colonia»,  en el que señaló que el escrito que presentó el  citado profesional, «del  cual hace relación en su recurso de Reposición y en  Subsidio el de Queja, tal y como consta en el expediente, fue a todas  luces extemporáneo,  porque ya se había vencido el plazo previsto para tal efecto,  dicho plazo para presentar el escrito de que trata el artículo  37 del Decreto Ley 2324 de 1984, vencía el 30 de julio de  2014, a las 8:00 horas, según lo manifestado por el señor  Capitán de Puerto de la época, en la audiencia que se  efectuó el 29 de julio de 2014. No entiende el despacho, como  pretende el recurrente que se le tome en cuenta un recurso con una  solicitud probatoria que se presentó extemporánea y a  que no se dio trámite»  (subrayado original).  

Dicho  proveído fue objeto del recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados el 31 de  marzo de 2021, decisión que, a su turno, fue reprochada  mediante los recursos de reposición y queja, igualmente  desestimados el 30 de abril de 202121,  en el que se ratificó la improcedencia de la solicitud del 22  de agosto de 2014, por cuanto ya se había radicado el escrito  de que trata el artículo 37 del Decreto 2324 de 1984 por el  entonces apoderado de las mismas partes, Oliverio del Villar  Hernández, y porque ese memorial del 22 de agosto fue  extemporáneo, toda vez que, en audiencia del 29 de julio de  2014, el juzgador  advirtió que el plazo para presentarlo era  hasta el 30 de julio de 2014, decisión que, según el  accionado, no fue cuestionada.  

De  manera que, frente al tutelante Juan Diego Colonia Ospina, el ruego  para que se estudie la negación de los interrogatorios por él  solicitados tampoco cumple con el requisito de inmediatez, teniendo  en cuenta la fecha en que se radicó esta tutela, lo cual torna  improcedente la salvaguarda constitucional.  

5.  Adicional a lo anterior, es pertinente resaltar que  el proceso rebatido se encuentra en trámite, que se han  decretado otros medios de prueba y que aún no se ha adoptado  una decisión de fondo, la cual, de ser desfavorable puede ser  controvertida a través de los mecanismos previstos en el  respectivo procedimiento, por lo que aún existen otros  instrumentos de defensa, circunstancias que tornan improcedente la  salvaguarda pretendida22.  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          7 y 8, anexos allegados por el accionado.  

2          Junto a los mandatos de José Miguel Becerra y Jorge Eliecer          Quintero. Folio          14, Ibidem.  

3          Folio 29,          ibidem.  

4          Folio          70, ibidem.  

5          Folio          83, ibidem.  

6          Folio 111,          ibidem.  

7          Y de José Miguel          Becerra y Jorge Eliecer Quintero. Folio 129, ibidem.  

8          Kapoor Youvraj (Fol. 16), José Ángel Soto Gómez          y Francisco Manuel López Díaz habían sido          escuchados en versión libre en desarrollo de la referida          audiencia.  

9          Folio 152,          anexos allegados por el accionado.  

10          Fol. 156,          ibidem.  

11          Fol. 164 y          171, ibidem.  

12          Fol. 178,          ibidem.  

13          Folio          88, archivo 01Tutela, expediente constitucional.  

14          Folio 186,          anexos allegados por el accionado.  

15          Folio 129,          archivo 01Tutela, expediente constitucional.  

16          Folio 193,          anexos allegados por el accionado.  

17          Folio 211,          archivo 01Tutela, expediente constitucional.  

19          En          ese sentido, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

20          Sobre          la inmediatez, esta Sala ha señalado que,          «En          punto al requisito de la inmediatez, connatural a          esta acción pública, precisa señalar que así          como la Constitución Política, impone al Juzgador el          deber de brindar protección inmediata a los derechos          fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de          colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora          en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede          tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la          lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o          como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en          todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente          a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,          en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021).  

21          Notificada el 14 de mayo siguiente, según lo afirmado en el          escrito de tutela.  

22          En términos similares,          ver STC8612-2022 del 6 de julio de 2022, expediente 2022-00564-01.  

      

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