STC9626 2022

JULIO

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STC9626-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01323-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovieron Ezio Leonardo y Giancarlo Limiti Rodríguez  contra la Delegatura de Procesos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías  al debido proceso, «libre  asociación para el desarrollo de la actividad empresarial…  y la subsistencia de empresa comercial»,  que dicen vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidieron  «declarar  la nulidad del proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ezio  Leonardo y Giancarlo Limiti Rodríguez promovieron demanda  contra Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía.  SAS, Astrid Esmeralda Limiti Forero, Rodrigo Martínez Navas,  Guillermina Forero Castaño, Ezio Alejandro Limiti Forero y  herederos indeterminados de Ezio Limiti Michetti, con la finalidad de  que se declarara la nulidad «de  las decisiones adoptadas durante la reunión… de la  asamblea general de accionistas de Factoría Industrial  Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. celebrada el 5 de  junio de 2015»,  específicamente, se cuestionó «la  validez de las determinaciones relacionadas con la disolución  de la compañía y el consecuente nombramiento de los  liquidadores».  

2.2.  Notificados los demandados, algunos de ellos propusieron, a través  de la formulación de reposición contra el auto  admisorio del libelo, la excepción previa de «cláusula  compromisoria»,  que se declaró probada con auto del 2 de diciembre de 2021,  por lo que se dio «por  terminado el… proceso respecto de Ezio Alejandro Limiti  Forero, Guillermina Forero Castaño y los herederos  indeterminados de Ezio Limiti Michett».  

2.3.  Frente a esa determinación los actores interpusieron  reposición, que fue rechazada con proveído del 11 de  enero de los corrientes.  

2.4.  Cumplido lo anterior y agotado el trámite correspondiente,  mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, se desestimaron las  pretensiones.  

2.5.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que en el  trámite acusado se demostró la existencia de los  elementos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones; y que  no se debió terminar el proceso frente a «Alejandro  Limiti Forero, Guillermina Forero Castaño y los herederos  indeterminados de Ezio Limiti Michett»,  comoquiera que se desarticuló el «litisconsorcio  obligatorio [que existía] entre los herederos determinados del  accionista fallecido».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades, tras reseñar las  actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó,  inicialmente, que la acción no cumple con el presupuesto de  inmediatez, toda vez que el auto que dispuso la terminación  del proceso frente a Alejandro Limiti Forero, Guillermina Forero  Castaño y los herederos indeterminados de Ezio Limiti Michett,  data de hace más de seis meses.  

Por  lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

2.  Factoría Industrial Metalmecánica y Cía. SAS En  liquidación también defendió la legalidad de las  decisiones atacadas.  

3.  La abogada Gilma Yineth Baeza Acosta, quien dijo obrar «en  representación de… Astrid Esmeralda Limiti Forero»,  sin que aportara mandato que la facultara para tales efectos, pidió  negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto, de un lado, no se demostró que «el  actor haya elevado… petición de nulidad… por  indebida integración del contradictorio…; tampoco  aparece su pronunciamiento en relación con las excepciones  previas presentadas por el curador ad-litem que conllevaron a la  decisión ahora reprochada»;  y, por otra parte, porque la sentencia criticada «tiene  razonable fundamento jurídico y fáctico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ezio  Leonardo Limiti Rodríguez pidió «que  sea estudiada nuevamente la acción de tutela interpuesta por  violación a los garantías constitucionales del debido  proceso, la libertad de empresa y conformación de grupos  societarios violados por la Superintendencia de Sociedades»,  sin precisar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la parte actora  cuestionó: (i)  el proveído de 2 de diciembre de 2021, que decidió la  excepción previa que se formuló, a través de la  interposición de recurso de reposición frente al auto  admisorio de la demanda génesis del asunto criticado; y (ii)  la sentencia de 23 de mayo de 2022, que resolvió el proceso  objeto de censura constitucional.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas quejas, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que entre la fecha en que se dictó el auto que  resolvió la reposición, mediante la cual se formuló  la excepción previa de cláusula compromisoria (2 de  diciembre de 2021) y la de interposición de la demanda de  amparo bajo análisis, 21 de junio de 2022, transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.1.  Se  destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el  hecho de que la parte demandante hubiera formulado reposición  frente al prenotado auto de 2 de diciembre de 2021, pues tal censura  era «abiertamente  improcedente»,  comoquiera que «[e]l  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso».  

Sobre  el particular, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara a la interposición de los remedios  improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta  Sala precisó que:  

Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019).  

4.  Respecto a la sentencia de 23 de mayo de 2022, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada  explicó las razones por las que no estaban llamadas a  prosperar las pretensiones planteadas en el litigio criticado,  cuestión sobre la cual precisó que:  

… conforme  a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un  demandante que invoque la utilización irregular del derecho de  voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de  esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía  o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una  ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el  derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos  efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota,  además, que la actuación reprochable de un asociado  puede producirse “tanto en los casos de abuso de mayoría,  como en los de minoría y de paridad”.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, el Despacho analizará, en primer  término, si las decisiones controvertidas, en especial la  disolución de Factoría Industrial Metalmecánica  Limiti y Cía. S.A.S., le causó perjuicios a esa  compañía o a los accionistas demandantes o le permitió  a Astrid Esmeralda Limiti Forero obtener una ventaja injustificada.  De encontrarse acreditado alguno de esos supuestos, el Despacho  estudiará si el voto de la señora Limiti Forero fue  usado con el propósito de causarlos.  

Así,  pues, durante la fijación del objeto del litigio…, [la  parte demandante] explicó que la decisión de disolver  Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía.  S.A.S. generó un perjuicio para esta compañía,  en la medida en que dejó de percibir ingresos como  consecuencia de la paralización de su objeto social. De igual  forma, en sus alegatos de conclusión…, afirmó  que la decisión controvertida también lesionó  los intereses de los accionistas demandantes, toda vez que perdieron  la oportunidad de recibir sus respectivos dividendos. Por otro lado,  se señaló que la designación de Rodrigo Martínez  Navas, como liquidador de la sociedad demandada, fue lesiva para los  demandantes, comoquiera que dicho sujeto no ha actuado conforme a los  mejores intereses de la sociedad.  

Sobre  el particular, debe decirse que la simple disolución de una  compañía por la voluntad de sus accionistas o por la  imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto  social no puede entenderse, por sí mismo, como un acto  censurable o perjudicial para la propia sociedad y sus asociados. Y  ello es así, por cuanto esa posibilidad ha sido expresamente  consagrada en la ley, en los términos de los numerales 2 y 6  del artículo 218 del Código de Comercio y de los  numerales 2 y 5 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Para  arribar a una conclusión diferente se requiere demostrar, con  suficientes méritos, no solo que la decisión en comento  causó perjuicios a alguno de los accionistas o a la sociedad,  o generó una ventaja injustificada para quien la aprobó,  sino que se adoptó evidentemente para lograr esos propósitos  ilegítimos.  

Dicho  lo anterior, el Despacho procederá a determinar si se  encuentran acreditados los perjuicios invocados por los demandantes.  

En  esa medida, con el fin de analizar la supuesta ausencia de ingresos  operacionales, es pertinente hacer alusión a lo afirmado por  Ezio Limiti Rodríguez y Astrid Esmeralda Limiti Forero durante  la fijación del objeto del litigio… De acuerdo con los  referidos sujetos, para junio de 2015, la sociedad se dedicaba  únicamente al arrendamiento de los bienes inmuebles de su  propiedad. De lo anterior también daría cuenta el  informe de gestión correspondiente al ejercicio 2014…,  a cuyo tenor “[a]ctualmente contamos con tres arrendamientos a  saber, A[erofast], C[olombina] y S[servicoches]” …  

En  ese sentido, debe decirse que los demandantes no demostraron cuál  habría sido el ingreso que eventualmente hubiese percibido la  sociedad de no haberse declarado su disolución en la reunión  asamblearia del 5 de junio de 2015. Al respecto, los demandantes  hubiesen podido allegar, por ejemplo, un dictamen pericial en el que  se estableciera el valor de los ingresos que habría podido  recibir Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía.  S.A.S. de continuar con los aludidos arrendamientos. Inclusive, tras  una revisión del material probatorio que obra dentro del  expediente, este Despacho observa que ni siquiera se aportaron los  contratos celebrados sobre los bienes inmuebles de la compañía.  

Por  tal motivo, el Despacho advierte que no es posible determinar con  certeza cuál habría sido el ingreso que hubiera podido  recibir la sociedad si los contratos de arrendamiento en cuestión  no hubieran sido terminados, si Servicoches Cda hubiera pagado los  cánones que adeudaba a la compañía demandada o  si, por ejemplo, los bienes inmuebles hubieran sido arrendados a  otras personas en iguales o mejores condiciones.  

Por  otra parte, debe ponerse de presente que la falta de distribución  de dividendos a los accionistas demandantes es un perjuicio eventual  o hipotético. Esto se debe, por un lado, a que el reparto de  utilidades depende de que la sociedad reciba ingresos que superen los  gastos, costos de operación e impuestos y, además, de  que la asamblea general de accionistas o junta de socios adopte una  decisión en ese sentido. No debe perderse de vista que, aunque  existan utilidades repartibles del ejercicio, el máximo órgano  social puede resolver no distribuir utilidades, distribuir solo una  parte o, incluso, pagar dividendos en acciones. Es más, para  el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente apuntan a  que la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial  Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. no solía  aprobar el reparto de las utilidades generadas durante los  correspondientes ejercicios1.  

Es  entonces suficientemente claro que no se acreditó que Factoría  Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. SAS o los  demandantes hubieran sufrido los perjuicios descritos como  consecuencia de la determinación de disolver esa sociedad.  Asimismo, debe decirse que en el curso del proceso tampoco se probó  el perjuicio que se le habría causado a los demandantes con la  aprobación de las demás decisiones contenidas en el  acta n.° 39.  

En  particular, el Despacho advierte que no se demostró cuál  habría sido el perjuicio derivado del nombramiento del  liquidador principal y la fijación de sus honorarios. Frente a  este último punto, debe señalarse que, según  consta en el acta n.° 39, la determinación de los  respectivos honorarios se habría delegado en la señora  Limiti Forero. De todas maneras, si en gracia de discusión se  pensara que fue la asamblea general de accionistas la que fijó  la remuneración del liquidador principal, tampoco se acreditó  que la suma en cuestión fuera, por ejemplo, excesiva en  contraste con los honorarios de otros liquidadores en el marco de una  liquidación privada de una sociedad similar a la demandada.  Por lo demás, no se aportaron pruebas encaminadas a demostrar  cómo el liquidador habría privilegiado sus intereses  personales sobre los de la sociedad. En todo caso, dicha situación  daría lugar, más bien, al incumplimiento de los deberes  por parte de… Martínez Navas en su calidad de  liquidador y no a una situación derivada del abuso del derecho  del voto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la entidad  acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no  se demostraron los elementos necesarios para la prosperidad de la  acción ejercitada, comoquiera que no se probó que las  decisiones adoptadas en la asamblea, en la que participaron los  demandados en el asunto criticado, les hubiesen generado algún  perjuicio a los demás accionistas o a la sociedad de  conformaban.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Conforme a lo          explicado por los mismos demandantes, nunca percibieron dividendos,          pues las utilidades siempre se reinvertían Cfr. Grabación          de la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022 (1:34:42 a          1:35:05)».  

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