STC9633 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9633-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9633-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02251-00  

(Aprobado  en sesión  de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por William Jiménez  Castillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso, defensa,  contradicción y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al confirmar la  sentencia condenatoria dictada en su contra.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efectos la providencia SP1471-2022 proferida el 4 de mayo de 2022…  [por] la Sala de Casación Penal de [esta] Corte…, y en  su lugar se profiera una decisión debidamente motivada, sin  suposiciones o especulaciones fruto de la valoraci[ó]n de  pruebas, sino en la prueba debidamente inco[r]porada y controvertida  en juicio oral»,  en especial, «sin  la suposición de creer que de alguna forma [é]l…  eliminó residuos de disparo, sustento sin el cual solamente se  presentan dudas en el proceso».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el accionante por los punibles de  homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia  absolutoria, la que el 10 de noviembre de 2016 revocó el  Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, en lo que aquí  interesa, condenarlo a 250 meses de presión, al hallarlo  responsable de tales delitos.  

2.2.        El  5 de diciembre de 2018 la Sala Penal de esta Corte inadmitió  la demanda de casación propuesta por la defensa del quejoso  pero allí dispuso garantizarle la «doble  conformidad»,  para lo cual, tras agotar los traslados de rigor, el 4 de mayo último  dictó sentencia en la que confirmó la emitida por el  ad-quem.  

2.3.        En  sede de tutela, en  concreto, criticó el tutelante que la autoridad acusada  incurrió en evidente defecto fáctico porque ratificó  la condena sin que existieran pruebas que demostraran su  participación en el acto delictuoso, bajo simples supuestos,  en especial, el de su aparente eliminación de los residuos de  pólvora de su cuerpo y ropa, aunado a que ninguno de los  testimonios dio cuenta de que él hubiera accionado el arma con  la cual se causó el homicidio.  

Por  tanto, adujo, no se logró acreditar su comisión de los  delitos, más allá de toda duda razonable, por lo que,  en aplicación del in  dubio pro reo,  debió absolvérsele; sumado a que injustificadamente se  calificó la conducta reprochada en la modalidad de dolo  eventual cuando debió serlo en la de culpa con representación.  

3.        Esta  sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá historió las  actuaciones allí surtidas y señaló que no  conculcó ninguna garantía esencial al reclamante.  

2.        El  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá limitó su intervención a  relacionar los datos de ubicación de las partes e  intervinientes en el juicio recriminado.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de William Jiménez  Castillo, debido a que su actuación se limitó a la  expedición de la providencia del 10 de noviembre de 2016, la  que se adoptó en derecho, en un plazo razonable, está  ejecutoriada y se presume acertada y legal».  

4.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió  «declarar  improcedente el amparo constitucional»,  comoquiera que «[e]n  la providencia atacada se evidencia con claridad que no se inventaron  elementos de prueba para la demostración de los hechos; al  contrario, con pruebas obrantes en el plenario, debidamente obtenidas  y producidas se logró (i) demostrar que WILLIÁM JIMÉNEZ  CASTILLO es responsable del delito de homicidio simple y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y, en particular,  (ii) probar que el procesado eliminó los residuos de disparo  del arma con la que cometió el homicidio».  

5.        La  Fiscalía Trescientos Veintinueve Seccional de la Unidad de  Vida deprecó el despacho adverso de la protección  porque el censor tuvo «un  debido proceso, defensa material y técnica, debatida también  en el Tribunal y en sala de Casación Penal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la  Sala que la  solicitud de protección está llamada al fracaso,  comoquiera que en la sentencia de 4 de mayo de 2022 la Colegiatura  acusada expresó, con suficiencia, las  razones para ratificar la pena de prisión que el Tribunal  ad-quem  impuso  al quejoso, las que lejos están de mostrarse arbitrarias.  

2.1.  En efecto, tras mencionar que, como el procesado «fue  condenado por primera vez en segunda instancia»,  le garantizaría, «en  el marco del recurso de casación y de los alegatos adicionales  de sustentación, su derecho a la doble conformidad»,  por lo que decidiría «alejada  de toda técnica, sobre los reproches planteados por su  apoderado judicial»;  consignó que éste centró el «disenso  en endilgar al juzgador de segunda instancia fallas en el proceso de  valoración de las pruebas y en considerar que el elemento  subjetivo del tipo que se adecua a la conducta es la culpa con  representación y no el dolo eventual»;  por lo que, «con  el objeto de estudiar y resolver los distintos argumentos de  discordia»,  la Corte procedería a «(i)  revisar la realidad fáctica derivada de las pruebas; (ii)  confrontar el análisis probatorio realizado por el Tribunal y  el demandante con el verdadero escenario demostrado; y, (iii)  examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso  concreto».  

–  El… 16 de junio de 2015, en la Calle 50A Sur No. 13B-07,  aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, …Tabares Vallejo  se encontraba junto con su esposa -Leidy Constanza…- y hermano  -Jhon Estiven…- y se dirigía a realizar una ronda de  trabajo.  

–  En ese mismo momento se encontraban varias personas ingiriendo licor  y escuchando música a alto volumen en dos vehículos,  uno gris y otro verde, frente a su casa, por lo que… Tabares  Vallejo sale y les manifiesta su inconformidad por el alboroto y  luego vuelve a ingresar a la vivienda.  

–  Momentos después, por un llamado de la comunidad, llega una  patrulla de la policía, de la que hacen parte José  Vicente… e Iván Darío…, quienes le llaman  la atención a los sujetos. Dada la directriz de los  patrulleros, los ciudadanos bajan el volumen, el carro gris se marcha  y el verde se queda.  

–  Una vez se va la patrulla, un sujeto vestido con chaqueta negra y  pantalón azul empieza a provocar negativamente a…  Tabares Vallejo, a lo que este no responde, y procede a ingresar a la  casa del frente, de donde saca una pistola y dispara en varias  oportunidades a la residencia donde se encontraban Jhon Estiven…,  Leidy Constanza… y… Tabares Vallejo. Tan pronto deja de  disparar, se sube a un automóvil Mazda, de color verde, de  placas terminadas en 428 y huye de la escena de crimen.  

–  Al instante, la misma patrulla de la Policía Nacional que  había hecho el llamado de atención previamente en el  sitio, es advertida de lo sucedido, como se encontraba cerca del  lugar, llega a ponerse al frente de lo sucedido.  

–  En el escenario encuentran a Leidy Constanza… y Jhon Estiven…  quienes le informan a los policiales que el homicida viste chaqueta  negra, pantalón azul, mide alrededor de 1,70 metros y que se  moviliza en un vehículo Mazda, verde, de placas terminadas en  428.  

–  Por esa razón, el patrullero Iván Darío…,  inmediatamente, procede a la búsqueda del sujeto, por lo que,  en un lugar boscoso aledaño al sitio de los hechos, encuentra  a una persona que se identificó como William Jiménez  Castillo, a quien el policial le había llamado la atención  momentos antes en el lugar del homicidio, y un carro que coincidían  con los rasgos dados por el hermano del occiso.  

–  El patrullero realiza las actividades propias de la captura y se  dirige con el detenido al CAI de Policía del sector, a donde  llega Jhon Estiven… e identifica el carro y al sujeto, como la  persona que disparó el arma.  

Ahora  bien, para ser más precisos con algunos factores del suceso  punible, se encontró que, de acuerdo con el Informe de  Investigador de Campo FPJ-10 del 16 de junio de 2015 y el Informe  Pericial de Balística Forense del 22 de junio de 2015, fueron  identificadas 4 vainillas de disparo y 3 proyectiles, lo que  demuestra fehacientemente que el procesado disparó en varias  oportunidades.  El proyectil que impactó a… Tabares  Vallejo fue disparado a más de 150 centímetros y, causó  un trauma penetrante a tórax y cuello, lo cual comprueba que  los disparos se realizaron desde cerca de la casa, como también  lo manifiesta el hermano del occiso.  

A  partir del Informe de Investigador de Campo FPJ11 y el certificado  del Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones  -SIAEM- se constató que William Jiménez Castillo no  tenía permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.  

Asimismo,  de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13,  no se encontraron en el enjuiciado partículas de residuos de  disparo en las prendas de vestir o en las manos. No obstante,  conceptúa el investigador… Mclean Villarraga que:  

“la  ausencia de partículas de disparo puede deberse a: que la  persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona  muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las  manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los  siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de  manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores  ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando  ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra,  cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el  muestreado en el momento del disparo, entre otros”.  

Seguidamente,  de cara al «verdadero  escenario demostrado -confrontación-»  y «la  denuncia que hace el profesional del derecho, sobre la razón  suficiente que emana del resultado negativo de la prueba técnica  de residuos de disparo, para inferir que William Jiménez  Castillo no accionó el arma de fuego y de contera es inocente  de los cargos por los que fue acusado»;  dijo la Sala acusada que esa «comprensión  niega la posibilidad de analizar la prueba pericial de manera  sistemática y en conjunto con los demás elementos de  convicción. Así como la interpretación objetiva  del dictamen»,  «en  tanto que, la sana critica exige que todos los medios probatorios se  analicen en conjunto, sin soslayar el valor que se dé a cada  uno de ellos, tal como lo hizo el Tribunal, y que el resultado del  dictamen es netamente objetivo, en la medida de que sus  consideraciones, por ser técnicas y precisas, tienen un solo  significado».  

Y  al sopesar de forma conjunta todos los medios suasorios recaudados,  in  extenso,  encontró que:  

…en  la sentencia evaluada, se estableció que no existía  controversia acerca de que, al realizar el estudio pertinente sobre  los residuos de las manos y la ropa de… JIMÉNEZ  CASTILLO, el perito del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial arrojó la siguiente conclusión: «NO SE  ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No.  DAS-3170 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A CC 79658433 WILIAM  JIMENEZ (sic) CASTILLO-INDICIADO”.  

No  obstante, esta deducción se acompañó de los  razonamientos sobre los diferentes factores que se contemplaron en el  mismo dictamen, como los que pudieron influir en ese resultado  negativo, esto es, que la persona muestreada no disparó un  arma de fuego, que disparó, pero los residuos desaparecieron,  como consecuencia del lavado de manos, frotado y limpieza de manos,  uso de guantes, sudoración excesiva, etc.  

De  cara a lo anterior, como lo consideró la defensa, debe tenerse  presente, en un primer estadio, que el informe pericial hace  irrebatible, la ausencia de residuos de los disparos en las manos y  prendas de vestir del procesado y hace debatible que haya disparado  el proyectil que terminó con la vida de… Tabares  Vallejo, pero olvida el recurrente que el dictamen esquematiza varias  alternativas sobre las cuales se puede establecer que sí pudo  disparar el arma.  

Esa  teoría cobra fortaleza cuando se evidencia el factor temporal  en el que transcurrieron los hechos, desde la ocurrencia de los  disparos y la captura, lapso durante el cual el enjuiciado tuvo  tiempo suficiente para desaparecer los rastros de disparo, contando  con que huyó del lugar y tiempo después fue capturado.  

Lo  anterior, porque en el elemento de juicio no se aseguró que  William Jiménez Castillo no haya disparado arma de fuego y lo  informado se reduce a señalar que no se encontraron residuos  de disparo en las manos. Esa conclusión es objetivamente  cierta solo en cuanto afirma que no hubo hallazgo en el procesado de  material químico compatible con el que deja un arma al ser  percutida. En contrario, concluir inequívocamente desde esa  afirmación que el encausado no disparó, no se  corresponde objetivamente con la conclusión de la pericia.  

Nótese  que el experticio ejemplificó una situación en la que  el procesado pudo disparar el arma, lo que hace irrenunciable la  obligación de discernir sobre los demás elementos de  juicio que dan lugar a la demostración de la conducta que se  reprocha.  

Por  ello, frente al deber del análisis en conjunto de los medios  de prueba, la instancia colegiada, tuvo en cuenta que los testigos…  narraron, de manera concurrente, que Jiménez Castillo accionó  el arma contra la casa donde se encontraba… Tabares Vallejo y  huyó del lugar y que fue capturado momentos después del  deceso del impactado, siguiendo una secuencia temporal que implicó:  (i) el llamado a la Policía Nacional, (ii) su arribo, (iii) la  labor tendiente a cerciorarse de la muerte de la víctima, (iv)  la recolección inicial de la información de los  familiares sobre las características del agresor y el vehículo  en el que se desplazaba, (v) la salida de uno de los uniformados de  la residencia donde yacía la víctima y la búsqueda  en los alrededores del vecindario, (vi) hasta el hallazgo de William  Jiménez Castillo en una zona boscosa, todo lo cual, al unísono  con la prueba pericial, descarta la posibilidad de que el procesado  no haya accionado el arma y, más bien, fortalece la tesis de  que el procesado desapareció los rastros de disparo y el arma  de fuego accionada.  

De  hecho, en el desarrollo de la valoración de esas  declaraciones, la sentencia de segundo grado descubrió, paso a  paso, la forma como se presentaron los hechos referidos al homicidio  y la posterior captura, por la coincidencia de las versiones, en  aspectos relevantes, cada uno desde la óptica vivida, antes,  durante y después del deceso de Tabares Vallejo.  

A  partir de esa constatación, el juzgador colegiado sostuvo la  tesis de que la captura no se produjo en el instante consumativo del  punible, sino momentos después, tiempo durante el que el  agresor contó con la posibilidad de deshacerse del arma y los  residuos de pólvora, como se razonó en el dictamen  pericial.  

Para  apoyar la inferencia, en virtud del análisis sistemático  de las pruebas, en la sentencia se apreció el dicho de Leidy  Constanza… sobre la oportunidad que tuvo de observar a la  persona que trataba de niña a su compañero…  Tabares Vallejo y lo instaba a salir, luego de que recibiera el  llamado de atención, junto a otros ciudadanos, por faltar a  las normas policivas.  

A  continuación, para derruir las alegaciones en torno a la  carencia de versiones testimoniales que dieran cuenta de que el  condenado fue quien accionó el arma de fuego cuyos proyectiles  impactaron a la víctima, concluyentemente consideró la  Colegiatura encausada que:  

Si  bien, como lo critica el recurrente, esta testigo [se refiere a Leidy  Constanza] admitió que, mientras se percutía el arma,  estuvo en su cuarto por sugerencia de su pareja, también lo es  que, junto con el hermano del fallecido, pudieron seguir la secuencia  del hecho al escuchar los disparos que realizaba el procesado y  reconocieron las mismas prendas que vestía quién retó  a su compañero y el carro en el que huye, tan pronto cesaron  los disparos.  

Sobre  el tiempo que pasó, la testigo Leidy Constanza… fue  puntual al decir que después de dejar de oír las  descargas del arma de fuego, vio a una persona huir en un automotor,  fue a socorrer a su esposo quien ya había expresado que las  balas lo habían alcanzado, al verlo tendido en el piso, en muy  mal estado, salió y gritó pidiendo ayuda. Al momento  llegó la Policía, ella le contó lo sucedido y,  más tarde, se enteró que había una persona  capturada.  

Lo  anterior, hace inconsecuente deducir la falta de credibilidad alegada  acerca de la autoría del homicidio, porque la declarante no  observó el momento en que el procesado disparó o en el  que el proyectil se introdujo en el cuerpo de la víctima,  puesto que, la descripción de la experiencia visual, que  concuerda con la del hermano del difunto, confirma que en el  recorrido delictivo no había otras personas disparando, como  tampoco que en el escenario posterior evidenciara la huida de otro u  otros, sino, únicamente, la del mismo agresor, datos que se  deben analizar junto con el resto de la información, y, no  como exclusiva fuente formadora del conocimiento.  

Es  decir, el hecho de que el hermano y la esposa del occiso no  presenciaran el momento en el que salió la bala del arma, no  desvirtúa que fue el enjuiciado quien la disparó, pues  solo estaba este sujeto en la mitad de la calle, es quien desenfunda  el arma, es quien la percute y es el que luego huye del lugar.  Además, la percepción visual que pierden los testigos  la recuperan con la auditiva, con la que continúan conociendo  la secuencia del hecho que causó la muerte de… Tabares  Vallejo.  

En  efecto, lo descrito se fortalece con lo manifestado por Jhon  Estiven…, quien explicó que, desde la ventana de su  cuarto, donde se ubicó, pudo ver como una persona que vestía  chaqueta negra y pantalón azul, luego de proferir insultos a  su consanguíneo -como que dejara de ser niña- y de  convocarlo a que saliera y lo enfrentara, ingresó a la  vivienda de enfrente, donde se proveyó de un arma de fuego, la  que, después de situarse en la mitad de la cuadra y al frente  de su vivienda, sacó de la parte de atrás de su cuerpo  y accionó en repetidas oportunidades hacia el inmueble.  

Manifiesta  ese testigo que, ante el sonido de lo que denomina ráfaga  inicial, se agachó para proteger su vida y, una vez culminados  los disparos, volvió a asomarse y observó al mismo  hombre dirigirse a un carro verde en el que huyó, no sin antes  cubrirse con una capota o gorra. Como había escuchado la  expresión de su hermano “me dieron” corrió  a auxiliarlo y pudo presenciar su deceso.  

Aduce  el declarante que la descripción de la estatura aproximada y  las prendas de vestir del atacante, así como los datos de  identificación del vehículo de placa terminada 428,  marca Mazda y color verde, fue trasmitida a la Policía  Nacional que llegó después del homicidio de su hermano,  todo lo cual corroboró en el CAI donde reconoció al  capturado y el automotor.  

Esta  revelación es conteste con el dicho del policía Iván  Darío…, quien aseveró que inicialmente la  patrulla fue llamada para atender un caso de irrespeto de las reglas  de convivencia en la calle 50A sur No 13B-07, donde le hicieron un  llamado de atención a unas personas que se encontraban en dos  carros uno verde y otro gris.  

Ese  declarante adiciona que, una vez los automotores abandonaron el  lugar, continuaron el patrullaje y pasados unos minutos tuvieron que  regresar con su compañero a la calle 50A sur No. 13B-07, donde  hallaron un hombre impactado por disparos, que -según su  familia- habían sido percutidos por un individuo que llevaba  chaqueta negra y pantalón azul o jean y se transportaba en un  vehículo verde de placas 428.  

En  cuanto a los momentos posteriores, agrega que, verificada la muerte  de la persona dejó encargado al otro uniformado, José  Vicente…, y salió en búsqueda del señalado  hasta encontrarlo en una zona boscosa del sector, en el carro de  placas CCZ-428, por lo que procedió a capturarlo y a embalar  las manos y la ropa.  

De  allí que le asistiera razón al ad-quem  «al  estimar que los testigos son unívocos acerca de que el  causante de la muerte alcanzó a huir del lugar y tuvo tiempo  de desplazarse en el mismo vehículo color verde que fue visto  antes de… consumarse el delito y, en tal virtud, no se  equivocó cuando infirió que el resultado negativo de  los rastros de disparo no eximía al procesado de ser el autor  del homicidio, dado que contó con el tiempo necesario para  deshacerse de las huellas»;  sumado a que:  

…la  secuencia temporal seguida por los testigos que lo implicaban en el  homicidio se armoniza con ese hecho y con los indicios de huida y de  búsqueda de clandestinidad para ocultarse en una zona boscosa  donde fue hallado. No sin menos importancia la coincidencia de las  declaraciones sobre la vestimenta del procesado, al repetir  unívocamente que llevaba una chaqueta negra y un pantalón  azul.  

Esos  razonamientos no alteran las reglas de la sana critica en la medida  en que no desconocen el resultado científico de barrido de  residuos, ni llegan a conclusiones subjetivas o personales, si se  tiene en cuenta que, además del señalamiento de los  testigos como la persona que percutió el arma, cualquiera de  los caminos por los que pudo optar William Jiménez Castillo,  para deshacerse de los vestigios que lo comprometieran, según  la prueba pericial, no demandaba más tiempo del que  transcurrió entre la realización de los disparos y su  ubicación por parte del policía captor.  

Y  es que, enfatizó, «el  tema central de la prueba lo constituye el descubrimiento de quién  es el autor de las conductas punibles y no cuál fue el método  que utilizó para lograr su cometido exculpatorio en torno a  las trazas o huellas de los disparos, puesto que las alternativas que  ofrece este último asunto no genera los vacíos  suficientes para derruir la reconstrucción fáctica que  se logró a través de la práctica probatoria y  que precisa, indudablemente a William Jiménez Castillo como la  persona que vulneró los bienes jurídicos a la seguridad  pública y a la vida».  

Así,  aunque le asistía razón al quejoso en cuanto a que «el  Tribunal tuvo como probado que el procesado huyó en el  vehículo verde que se encontraba en la escena del crimen  momentos antes de su perpetración, pese a que no se buscaron  ni encontraron restos de pólvora en este»;  lo cierto era que, contrario a lo aducido por el tutelante, «ello  no constituye una falencia del ad quem en la valoración de los  elementos de prueba»,  comoquiera que «los  testigos fueron contestes, claros y precisos al señalar que el  vehículo color verde de placas terminadas en 428 se encontraba  frente a la casa momentos previos a la escena del crimen y fue en  este que el procesado escapó».  

Después  enfatizó que «se  aleja de la realidad probatoria el vacío que genera para el  censor la ausencia de datos sobre la individualización de la  persona que disparó el arma de fuego y del vehículo en  el que huye el enjuiciado, ante las aseveraciones de Jhon Estiven…  y Leidy Constanza»,  así:  

…de  las declaraciones del hermano y de la esposa del occiso se deduce  que, en el momento que el hombre inició la agresión  verbal a… Tabares Vallejo pudieron establecer como vestía  y, posteriormente, a voces del testimonio de Jhon Estiven…,  observar a esa misma persona, prevalida de un arma de fuego y ubicada  frente a la casa a la que dirigió la seguidilla de disparos, y  evidenciar el color verde, la marca Mazda y los últimos tres  números de la placa del carro en el que huyó del lugar,  datos que fueron comunicados a la policía.  

En  complemento, Iván Darío… corroboró que,  en el momento que llegó a verificar la muerte de…  Tabares Vallejo, sus familiares describieron al atacante, indicando  su vestuario y estatura y el vehículo en que huyó, y,  por ello, pidió a su compañero de patrulla que se  hiciera cargo de la escena del crimen, mientras salía en la  búsqueda del señalado y del vehículo. Por lo  mismo, Escalante Avendaño, pocos momentos después,  halló a la persona con la indumentaria descrita y el carro  cuya numeración correspondía a la informada.  

A  su turno, José Vicente… adujo que la persona y el carro  encontrados eran los mismos que momentos antes formaban parte del  grupo que estaba intranquilizando a la comunidad.  

Igualmente,  Jhon Estiven… asegura que cuando llega al CAI donde están  el carro y el enjuiciado ya detenido, los identifica como quien  cometió el ilícito y el automotor en el que huyó  del lugar.  

En  efecto, la razón por la cual el policía captor permitió  que Jhon Estiven… viera al capturado y el automotor retenido,  no fue para enmendar el acto de aprehensión u obtener la  complicidad necesaria para que el testigo se liara a la actividad del  policía, como tácitamente lo alega [el] defensor o lo  considera la primera instancia, sino un acto confirmatorio de la  información que le había aportado el testigo  presencial, para poder seguir con el procedimiento de captura.  

La  discusión de la defensa en el sentido de que Jhon Estiven…  no vio al procesado percutiendo el disparo que le quitó la  vida de su hermano, lo cual fue admitido por el testigo, no alcanza a  destronar la secuencia de los hechos.  

De  acuerdo con los sucesos, se establece que la percepción del  declarante fue suspendida momentáneamente respecto del sentido  de la vista mas no del auditivo que siguió el curso de los  acontecimientos, hasta el punto que, una vez dejó de escuchar  los disparos y asumió que el riesgo estaba superado,  inmediatamente continuó observando el desplazamiento del mismo  agresor, sin que su visión se hubiere perturbado por la  oscuridad de la noche, dado que contó con la luz artificial  que provenía del alumbrado público.  

Tan  claro tienen los declarantes Jhon Estiven… y Leidy Constanza…  [que] William Jiménez Castillo fue quien esa noche disparó  en contra de la residencia de estos y ocasionó la muerte del  señor… Tabares Vallejo, que, en la diligencia de  práctica de sus testimonios, donde se encontraba el  enjuiciado, lo señalaron como el autor del homicidio de su  hermano y esposo, respectivamente.  

Con  apoyo en tales disquisiciones, de manera categórica, indicó  la Sala accionada que le asistió razón al sentenciador  ordinario de segunda instancia «al  negar el valor superlativo que quiere anteponer la defensa a la  inexistencia de residuos de disparo en el procesado y de residuos en  el vehículo en el que escapó, y al dar por acreditado  que el capturado es la misma persona que estuvo inmersa en la  secuencia delictiva»;  advirtiéndose que «el  conjunto probatorio hace lógica la decisión del  Tribunal y rescata la importancia que los medios suasorios sean  analizados en la dimensión que corresponde, y no de manera  fragmentada como lo pretende la defensa, toda vez que el proceso  penal probatorio se rige por la sucesión de acontecimientos  que se edifican de acuerdo con lo que van descubriendo las pruebas».  

Finalmente,  en cuanto a la discusión de cara a la modalidad en la que se  cometió el ilícito, luego de recordar que «el  dolo eventual y la segunda modalidad de culpa tienen en común  la representación del resultado en la órbita  cognoscitiva del agente y se distinguen fundamentalmente porque  mientras aquél, en el dolo eventual, permanece apático  respecto de su ocurrencia, le da igual si sucede o no, aun cuando  sabe que su acaecimiento es probable, en la culpa con representación  obra confiado en que no sucederá porque podrá evitarlo,  pero al final falla en ese cometido»;  para ratificar la configuración del primero en el caso  auscultado, consignó:  

…en  cuanto al elemento subjetivo del tipo, que la defensa pretende avalar  como culposo, no existe prueba alguna que lo respalde, por el  contrario, todas las etapas que terminaron con el homicidio de  Tabares Vallejo desmienten cualquier posibilidad de que el acusado  hubiera actuado sin dolo, como lo estimó el juez de segundo  grado.  

Razón  le asiste al Tribunal cuando concluye que el procesado dejó al  azar el resultado muerte, puesto que, ante la falta de atención  de la víctima al reto de salir, disparó de manera  repetida contra el inmueble que sabía ocupaba la persona que  dio lugar a la intervención de la policía y la  interrupción de su escándalo público, que es de  la que buscaba “desquitarse” justamente por ello.  

Con  ello, hizo evidente su afán por hacer visible su capacidad de  llegar hasta las últimas consecuencias, sin importarle la  suerte que corría su adversario, pues solo decidió  marcharse del lugar una vez sabía que los proyectiles habían  sido dirigidos con éxito.  

Así  las cosas, la posibilidad de establecer que el acusado se representó  el resultado muerte y confió en que no la generaría o  la podría evitar, queda totalmente desvirtuada además  de lo considerado anteriormente, con la conducta que asumió,  de una parte, al disparar de manera indiscriminada hacia la puerta de  entrada, sitio por donde sabía podría estar o salir  quien instaba a atender su reto y, de otra, al ubicarse en un lugar  cercano y estratégico para atacar.  

Igualmente,  se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto Leidy  Constanza… como Jhon Estiven… no hayan dado cuenta en  sus entrevistas de los detalles que después en el juicio oral  ofrecieron, en modo alguno constituye una irregularidad o contribuye  a demeritar su relato como lo insinúa el recurrente, ya que la  entrevista no limita el alcance del interrogatorio o las  declaraciones del testigo en el juicio oral. A lo sumo sirven para  impugnar credibilidad o para rememorar o para cualquiera de las  situaciones que la estrategia procesal de cada parte diseñe.  

Para  el efecto, debe tenerse en cuenta que cada una de esas versiones  obedecen a las dinámicas y fines pretendidos en diferentes  estadios de la actuación penal, de tal manera que si la  entrevista ha sido concebida como un acto orientador de la  investigación y el testimonio en juicio tiene por objeto  constituirse en medio persuasivo para el juzgador que se enmarca en  la teoría del caso propuesta o perseguida por las partes, es  fácil concluir que tiene escenarios y objetivos diferentes,  hasta el punto que, quienes interrogan en la vista pública,  cuentan  por lo menos con dos oportunidades para recabar en la  información que suministra el testigo, lo que explica porque  en esa etapa del proceso el declarante puede ser más  exhaustivo.  

Finalmente,  como forma inequívoca de estar en presencia del dolo, deben  tenerse en cuenta las manifestaciones desplegadas por el agresor  hacia… Tabares Vallejo, anteriores y concomitantes a la  comisión del homicidio, con las cuales provocaba al occiso a  que saliera de su residencia y que no fuera una “niña”,  lo cual evidencia que el propósito del enjuiciado fue, desde  un principio, el de violentar al occiso, pues, en vista de que el  procesado no logra llamar la atención de Tabares Vallejo, se  dota de un arma de fuego, con la cual le causa la muerte, dejando al  azar el resultado, porque quería a como diera lugar arremeter  en contra de su vecino, independientemente del resultado dañino.  

Ahora,  si se observa que no fue un solo disparo sino varios y que los  disparos no fueron dirigidos al aire sino a la casa, conociendo que  allí había personas, lo que hacía plausible  predecir que la lesión o muerte de las personas era  previsible, se puede inferir que la intención del procesado no  era otra que causar daño, incluida la muerte, como resultado  probable que solo el azar podría evitar, en tanto la voluntad  del atacante expresada en los hechos de los disparos estaba dirigida  inequívocamente a causar daño. Y no cualquier daño,  sino el que potencialmente se causa con un arma de fuego disparada  contra las zonas vulnerables del inmueble donde se refugiaba su  víctima.  

Entonces,  el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional,  ya que, en rigor, lo que formuló es una diferencia de criterio  acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos que  sirvieron de soporte a la Sala de Casación Penal de esta Corte  para confirmar la condena que le fue impuesta, los que se ajustaron  al ordenamiento jurídico, cimentándose en un análisis  concentrado del material probatorio, del que extrajo que el censor  accionó el arma de fuego contra la víctima, en tanto  que, aunque no se hallaron vestigios de pólvora en sus manos  ni ropa, el informe técnico indicó que los pudo haber  eliminado, y si bien ninguno de los testigos lo vio accionar la  pistola, lo cierto era que de forma unánime indicaron que era  él quien se encontraba en el lugar de los hechos y el análisis  conjunto de sus relatos evidenciaba que fue él quien lo hizo;  en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada  de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no  resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se]  desconocerían normas de orden público… y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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