STC9634 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9634-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC9634-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00130-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera  contra el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Director de la Oficina  Judicial -Reparto- de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al  propietario del establecimiento de comercio Ultra Pollo y Pizza,  Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía –Secretaría  de Planeación- y la Personería Municipal de Santa Rosa  de Cabal, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público,  ambos de la regional Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En la acción popular de radicado 2022-00037, que el tutelante  promovió contra el establecimiento de comercio «Ultra  Pollo y Pizza»,  ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, por la presunta  vulneración de los derechos colectivos, al considerar que el  inmueble en el que dicho establecimiento presta servicio no garantiza  la accesibilidad para ciudadanos en silla de ruedas, violando la Ley  361 de 1998, el Juzgado censurado falló y negó  las agencias en derecho a su favor, «desconociendo  art 38 ley 472 de 1998, que en lo referente a las costas AGENCIAS EN  DERECHO, remite al CGP, POR REMISION EXPRESA QUE HICIERA EL ART 44  LEY ESPECIAL Y AUTONOMA  472 DE 1998».  

2.2.  Por ello,  pidió ante dicha autoridad judicial la aclaración,  adición y apelación de la sentencia, para que se  concedieran las agencias en derecho, ya que la acción popular  salió triunfante.  

2.3.  Destacó que contra la determinación en cuestión  no procede el recurso de alzada, toda vez que «ando  conforme a la orden dada en sentencia, mi inconformidad SE  CENTRA en la negativa de la tutelada por conceder agencias en derecho  a mi bien».  

2.4.  Por otra parte, sostuvo que «la  oficina judicial de Pereira SE NIEGAN A TRAMITAR MIS TUTELAS enviadas  a dicha dependencia via (sic) electrónica y me  exigen una app que no se como (sic) ingresar a ella».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad  enjuiciada (i) «conceder  agencias en derecho en su favor»,  (ii)  que nunca más desconozca lo que impone la ley y (iii) que  siempre que una acción popular prospere, se conceda a favor de  la parte vencedora agencias en derecho, como lo impone el artículo  365-1 del C.G.P. Pidió, igualmente, que se ordene a la Oficina  Judicial de Pereira tramitar sus tutelas «en  la misma dirección electrónica que reciben  acciones para reparto y asi (sic) evitar la congestión  innecesaria de la alta corte».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Defensoría Regional del Pueblo y la Procuraduría  Regional de Risaralda pidieron su desvinculación de la tutela,  dado que no vulneraron derecho alguno al actor.  

2. El  apoderado del establecimiento de comercio «Ultra  Pollo y Pizza»  manifestó que «la  intensión de mi defendido siempre fue la de construir la rampa  solicitada en la acción popular, pues así se le hizo  saber al despacho y al accionado el día 28 de marzo de los  corridos, fecha en la cual se presentaron alegatos de conclusión  y la correspondiente propuesta para la construcción de la  rampa»,  y aseguró que, conocida «la  decisión del juzgado[,] procede a la construcción de la  rampa, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Señora  Juez».  Agregó que no existe prueba alguna que demuestre la  vulneración de las garantías procesales del actor,  máxime cuando «el  despacho siempre puso a disposición de las partes todas las  actuaciones que se adelantaron».  

3. La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Pereira, coadyuvada por el Jefe Seccional de la Oficina Judicial,  indicó que, acorde con lo ordenado por el Consejo Superior de  la Judicatura, se puso a disposición de los ciudadanos la  plataforma destinada para el recibo de demandas judiciales, entre  ellas, las acciones de tutela; además, se emitió el  respectivo manual para el usuario, el cual es de público  conocimiento, en el que «los  ciudadanos encontrarán de manera detallada y precisa el  trámite que se debe seguir para radicar una Acción de  Tutela».  Afirmó que el aquí accionante,  «a pesar de tener conocimiento del mismo, no lo realiza por  este canal, sino que las envía directamente a los correos de  los servidores judiciales de la Oficina Judicial adscrita a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Pereira».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo, pues consideró  que, «si  la apelación ante este Tribunal tiene por objeto la revisión  de aquella negativa en imponer costas y agencias en derechos, pero el  asunto, para el momento en que se promovió el amparo  constitucional, no había sido asignado por reparto a esta  colegiatura, se deduce con claridad lo anticipado que fue el proceder  del tutelante, quien ha debido esperar las resultas del medio de  impugnación que interpuso y no acudir simultáneamente a  la acción de tutela».  

En  igual sentido se resolvieron los cuestionamientos contra el Director  de la Oficina Judicial -Reparto- de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Pereira, dado que dichas quejas no  fueron puestas de presente ante el mismo funcionario, ni tampoco se  precisaron las tutelas en que habrían ocurrido los  inconvenientes.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, haciendo referencia a unas  determinaciones del Tribunal Superior de Medellín, que negaron  «APELACIÓN  DE COSTAS»  y destacó que, en su opinión, el juez debió  adicionar la sentencia y conceder las agencias en derecho.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del  accionante, por no acceder a  condenar en costas y agencias en derecho, dado que la acción  popular fue fallada a su favor.  

2.  De conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se  observa que el Juzgado cuestionado emitió sentencia el 22 de  abril de 2022, en la acción popular incoada contra el  establecimiento  de comercio «Ultra  Pollo y Pizza»1.  Luego, el 28 de abril del año en curso2,  el señor Herrera presentó solicitud de adición,  aclaración y apelación de sentencia, en la que hizo  mención de la condena en agencias en derecho y, en punto de la  alzada, indicó que «presento  alzada, a fin que el H Tribunal Superior Sala Civil en Pereira Rda,  apliquen art 365-1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, como lo han  hecho en sentencias de acción popular, cuyos radicados cito en  este recurso y donde han concedido AGENCIAS EN DERECHO, AMPARADOS ART  365-1 CGP».  

El  2 de mayo de esta anualidad3,  el Juzgado accionado manifestó que no procedía ni la  aclaración ni la adición de sentencia y concedió  la respectiva apelación, en el efecto devolutivo.  

Al  revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se  observa que el expediente fue remitido, para reparto, al Tribunal  Superior de Pereira el 1 de junio de 2022, y entró al despacho  al día siguiente, encontrándose el citado recurso  pendiente de resolver, al momento de presentación de la  tutela.  

En  ese orden, la Sala considera improcedente el ruego incoado, por  prematuro,  pues se está surtiendo el trámite de la apelación  ante el Superior. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

3.  De  otro lado, sobre los cuestionamientos endilgados a la Oficina  Judicial de Pereira, relacionados con la supuesta falta de trámite  de sus tutelas, resulta pertinente señalar que se trata de un  aspecto que debe ventilarse ante dicha dependencia, precisando para  ello los casos puntuales de los amparos frente a los que no se habría  otorgado el trámite, pese haber sido radicados en debida  forma, y a los que no se les ha otorgado la diligencia  correspondiente, sin que sea el juez de tutela el competente para  pronunciarse al respecto, pues debe ser un asunto analizado  previamente por la autoridad facultada para el efecto.  

4.  Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 33, Sentencia.Pdf del expediente digital de la acción          popular, al cual se accede en enlace visible en archivo 35 del          expediente de tutela.  

2          Archivo 34, Escrito Adición Aclaración Apelación.          Pdf del expediente digital de la acción popular, al cual se          accede en enlace visible en archivo 35 del expediente de tutela.  

3          Archivo 35 Auto Concede Recurso. Pdf del expediente digital de la          acción popular, al cual se accede en enlace visible en          archivo 35 del expediente de tutela.      

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