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STC9635-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9635-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01268-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2022, en la acción de tutela que Constructora Diana Verónica SA formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes, intervinientes e interesados en el proceso de reorganización radicado bajo el n° 31.961.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como al trabajo «de quienes hacen parte de la» empresa, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.
Manifestó en síntesis, que en el proceso de reorganización que adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, el 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones, razón por la cual, conforme con la Ley 1116 de 2006, contaba con cuatro (4) meses para presentar el respectivo acuerdo de reorganización.
Explicó que con apoyo en el artículo 161 del Código General del Proceso, el 21 de febrero de 2022 solicitó por correo electrónico, la suspensión del proceso, por noventa (90) días, petición que fue negada por auto 2022-01-157223 de 24 de marzo siguiente, providencia en la que, a su vez, se decretó la finalización del proceso y, como consecuencia, la liquidación judicial de sus bienes y haberes.
Agregó, que pidió aclaración y presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, pero ambas peticiones fueron negadas, la última, por auto 2022-01-475066 de 27 de mayo de 2022.
Informó que el 17 de noviembre de 2021, mediante Resolución 2021-01-677180, la Superintendencia de Sociedades decretó una suspensión de términos para los procedimientos mercantiles, de insolvencia e intervención judicial, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, inclusive, por lo que su petición se realizó en tiempo.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar a la entidad accionada, dejar sin efectos los autos números 2022-01-157223 de 24 de marzo, 2022-01-263539 de 19 de abril y 2022-01-475066 de 27 de mayo, todos de 2022, y admitir que la solicitud de suspensión del proceso de reorganización fue presentada dentro de los términos procesales, para que proceda a pronunciarse de fondo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades, destacó que el señor Alberto Rafael Manotas Angulo, representante legal de la Constructora Diana Verónica SA carecía de legitimación en la causa para actuar en nombre y representación, en tanto que, de conformidad con los artículos 48 y 50 de la Ley 1116 de 2006 se designó a Giovanni Mauricio Vargas Uribe, como liquidador de la misma.
Señaló además, que mediante Auto 2022-01-157223 de 24 de marzo de 2022, adicionado con Auto 2022-01-263539 de 19 de abril siguiente, confirmados ambos con Auto 2022-01-475066 del 27 de mayo, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes y haberes de la sociedad accionante.
Por otro lado, reiteró lo expuesto en sus providencias judiciales y señaló que fue el Superintendente de Sociedades, como jefe de esa entidad y en ejercicio de sus funciones administrativas, el que expidió la Resolución 2021-01-677180 y no el juez del concurso (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) como erróneamente lo señaló el accionante, y destacó que no era verdad que con ese acto administrativo se hubiesen ampliado los términos para la presentación de los acuerdos de reorganización.
Señaló que la sociedad debía atenderse lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el que si bien establece de manera expresa que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, en ningún caso lo dispone así para los términos de meses o años, como es el plazo para la presentación del acuerdo de reorganización y, que, además el artículo 31 de la Ley 1116 establece que el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización no podrá prorrogarse.
Aseveró, que el representante legal en comento incurrió en un error en la interpretación de la Resolución de suspensión de términos, y pretende que se revoque una decisión adoptada en pleno cumplimiento de los preceptos legales que le son aplicables, pues aceptar su interpretación implicaría que un acto administrativo tiene la virtualidad jurídica para modificar una ley, situación que carece de fundamento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tras argumentar que el representante legal de la sociedad accionante sí se encontraba legitimado por activa para invocar la tutela, puesto que así lo reflejaba el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en el que no se había ninguna anotación en contrario, negó el amparo, al observar que el proceso de reorganización empresarial cuestionado se adelantó conforme a la ley.
Indicó que en ese procedimiento la sociedad actora contó con los escenarios propicios para ejercer sus derechos y controvertir las providencias proferidas por la Superintendencia accionada, las que no solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulneran de ninguna manera los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante para insistir en sus pretensiones iniciales, y señalar que en la decisión de primera instancia existieron dos circunstancias sobre las cuales se guardó silencio, esto es, que en un solo acto la Superintendencia de Sociedades se hubiera pronunciado respecto a su solicitud de suspensión del proceso de reorganización y, a la vez, sobre la liquidación de la sociedad y, que la Resolución 2021-01-677180 suspendió los términos de los procesos jurisdiccionales, sin exceptuar el tiempo que corría para presentar acuerdos de reorganización.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, la Constructora Diana Verónica SA, acudió inconforme con el auto 2022-01-157223 de 24 de marzo de 2022, a través del cual, la Superintendencia de Sociedades le negó una solicitud de suspensión de su proceso de reorganización, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, le presentó el 21 de febrero de 2022, en síntesis, porque mediante Resolución 2021-01-677180, dicha entidad decretó una suspensión de términos para los procedimientos mercantiles, de insolvencia e intervención judicial, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, inclusive, lo que indica que su petición se presentó dentro del término de los cuatro (4) meses que tenía para allegar un acuerdo de reorganización.
3. La revisión de la actuación cuestionada permite observar las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
1. A través del Auto 2018-01-004307 de 9 de enero de 2018, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la Constructora Diana Verónica SA.
2. El 7 de octubre de 2021 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de derechos crédito y derechos de voto, y empezó a correr el término de los cuatro (4) meses para la presentación del acuerdo de reorganización, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 [Cfr. Acta 2021-01-616873 del 14 de octubre de 2021]
3. Mediante memorial 2022-01-095936 de 21 de febrero de 2022, la sociedad presentó solicitud de suspensión del proceso por el término de 90 días, contados desde la aprobación de ese petición, mientras culminaba una etapa de negociación y aprobación con sus acreedores.
4. La Superintendencia de Sociedades negó el requerimiento por auto 2022-01-157223 de 24 de marzo de 2022 en el que indicó,
8. Lo anterior, en atención a que, el término de los cuatro meses a los que se refiere la Ley 1116 de 2006 para la negociación del acuerdo de reorganización de la Constructora Diana Verónica S.A. venció antes de que el deudor solicitara la suspensión del proceso concursal, esto es el 8 de febrero de 2022.
9. Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, establece que vencido el término de cuatro (4) meses sin que el deudor allegue el acuerdo o no se confirme el mismo, se dará apertura al proceso de liquidación por adjudicación y se darán los efectos previstos en el artículo 38 de la citada ley. (…)
12. En el anterior sentido, habida consideración que, el deudor no allegó el acuerdo de reorganización dentro del término establecido por la ley, a este Despacho le corresponde dar por terminado el proceso de Reorganización y decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la Constructora Diana Verónica S.A.».
4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la referida Ley 1116, en su artículo 37, establece un plazo perentorio para que el deudor interesado aporte el respectivo acuerdo de reorganización, so pena de terminar el asunto e iniciar la correspondiente liquidación de la sociedad.
Así mismo, el artículo 118 del Código General del Proceso indica claramente, que cuando un término se fija en meses, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr, pero del correspondiente mes en el que termina el plazo, y que, si este no tiene ese día, vencerá el último día del respectivo mes.
5. Ahora, si bien es cierto, que la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución 2021-01-677180 suspendió los términos para algunos procesos que allí se adelantaban, no lo es menos que tal eventualidad solo suele presentarse para que esa interrupción se acompase con la vacancia judicial estatuida en el literal b) del artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1° de la Ley 31 de ese mismo año, la cual permite que la mayoría de los despachos judiciales pertenecientes a la Rama Judicial, disfruten de dicho beneficio durante el periodo comprendido entre los días 20 de diciembre y 10 de enero de cada año, y evitar así que otros términos, estos sí establecidos en días hábiles, transcurran de manera inequitativa a los que por tal efecto quedan igualmente suspendidos.
6. No quiere decir lo anterior, ni puede interpretarse de la manera errónea en la que lo hizo la sociedad accionante, que los términos establecidos en meses o años para los asuntos asignados a la Superintendencia se suspendan o algo similar durante ese periodo, pues la norma es clara en establecer la forma exacta en la que estos deben contabilizarse.
7. Así las cosas, surge evidente que, tal como lo determinó la accionada en el auto cuestionado, la sociedad en reorganización [aquí accionante] tenía plazo para presentar el correspondiente acuerdo hasta el 7 de febrero de 2022, y como no lo hizo, sino que acudió tardíamente con una petición de suspensión que presentó hasta el día 21 de febrero de 2022, la consecuencia jurídica inmediata, conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, era la apertura del correspondiente trámite de liquidación [Art. 37].
8. En todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no las reflexiones de la Superintendencia accionada, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, lo que de entrada conduce a la inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ STC138-2022 y STC8922-2022).
9. De otra parte, en la impugnante insistió la sociedad que en el fallo de primera instancia no se realizó un pronunciamiento en relación con lo anotado en precedencia, ni tampoco se mencionó que en la providencia de 24 de marzo de 2022 que decidió sobre su petición de suspensión, ordenó a la vez, la apertura de la liquidación de la sociedad, y en relación con lo anterior, la revisión de la providencia permite inferir que no es cierto que no se hubiere realizado la argumentación echada de menos,
Además, en relación con el último de los reparos señalados, basta indicar, que en aras de la economía procesal a los jueces de la República, no les está prohibido proferir una o varias decisiones en una misma providencia, siempre y cuando -como en este caso- tal conducta no transgreda los presupuestos que configuran defectos en sus decisiones.
10. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS