Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9664-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9664-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02343-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por César Augusto y Mauricio Jiménez Malagón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de verbal de responsabilidad civil contractual 2017-00366.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y al principio de protección de la confianza legítima».
2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
César Augusto y Mauricio Jiménez Malagón, en compañía de Luz Consuelo Moreno Guzmán, promovieron la demanda declarativa indicada en párrafos precedentes contra la sociedad Organización Suma S.A.S., buscando que se declarara la existencia de unas obligaciones de carácter crediticio y el incumplimiento de las mismas por parte de la convocada, con el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados con tal comportamiento.
La actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotadas las etapas procesales respectivas, profirió fallo parcialmente estimatorio el 14 de septiembre de 2021.
Contra tal determinación la parte demandada formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de marzo, en el sentido de revocar parcialmente la decisión cuestionada en lo que fue favorable a la demandante, para, en su lugar, declarar que «ninguna de las pretensiones que incoara la parte actora era atendible».
3. Para los gestores, la colegiatura accionada incurrió en defectos «orgánico… procedimental [y] sustantivo».
Frente al primero señalaron que «asume que la competencia que ostenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia tiene efectos en las decisiones que se profieran en el proceso administrativo [sic] que se surte ante la autoridad administrativa [sic]… carece de toda competencia de conocer y vislumbrar la decisión que posterior al proceso declarativo, finalice el proceso de reorganización y a través del cual considera que la Organización Suma S.A.S. cumplirá con sus obligaciones contractuales. Que además… solo pueden acceder a los dineros que se reconozcan en el proceso de reorganización, sin que haya lugar a que la Organización… pague intereses moratorios o indemnizaciones por las actuaciones desplegadas [sic]».
En torno al defecto procedimental dijeron que «revocar la condena… al pago de intereses y perjuicios… es un error de procedimiento grave y trascendente porque… no tuvo una fundamentación jurídica», sino que el tribunal limitó «la decisión a discutir el tema del capital que el demandado debía conforme al proceso de reorganización» olvidando que dicho trámite «tiene fines diferentes a lo que se perseguía en el proceso declarativo» como es la condena al pago de intereses de mora y al resarcimiento de perjuicios.
Finalmente, respecto del defecto material advirtieron que el juez plural de segundo grado «no hizo una interpretación razonable de la norma que regula el proceso de reorganización, su finalidad y por consiguiente consideró suficiente la decisión que a futuro se dé para [ellos]»; sin embargo, resalta, tales disposiciones «no [son] aplicable[s] a los procesos declarativos por tener efectos distintos según el espíritu de la ley».
4. En suma, consideran que la autoridad querellada «desconoce la naturaleza del proceso declarativo» incoado por ellos, en el que se formularon pretensiones ajenas al proceso de reorganización en el que actualmente se halla inmersa la sociedad demandada, razón por la cual solicitan «se decrete la nulidad de lo actuado en segunda instancia, incluida la sentencia… del 23 de marzo de 2022 [sic]»
RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO
Y DE LOS VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá corroboró que emitió sentencia el 14 de septiembre de 2021 contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo remitida la actuación al Tribunal Superior, el cual, con decisión del pasado 23 de marzo la revocó parcialmente.
Resaltó que «la corporación judicial no ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales reclamados, pues la decisión adoptada en sentencia se ajusta a los parámetros normativos y constitucionales».
2. Para el representante legal de Suma S.A.S. en reorganización, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en tanto «el juez colegiado atendió rigurosamente el procedimiento y ciño su actuación a la competencia que sobre el particular le provee el ordenamiento jurídico», en consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por los gestores.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por César Augusto y Mauricio Jiménez Malagón, con la expedición de la sentencia del pasado 23 de marzo, por medio del cual declaró imprósperas las pretensiones formuladas por aquellos al interior del asunto declarativo 2017-00366 seguido contra Suma S.A.S., incurriendo, supuestamente, en «defectos orgánico, procedimental y sustantivo» al desconocer que en el proceso de reorganización en el que actualmente se halla la sociedad demandada no se puede buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual por el que fue demandada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia al abordar los reparos formulados por la sociedad Suma S.A.S. a través del recurso de apelación, contra la sentencia parcialmente estimatoria de primer grado, señaló que, contrario a lo advertido por la impugnante, la existencia de un proceso de reorganización empresarial «per se no frustra la continuidad del proceso declarativo cuya demanda se radicó… incluso con antelación al inicio» de aquel trámite.
En efecto, resaltó que la Ley 1116 de 2006 no prevé «la suspensión ni la terminación… de los procesos declarativos iniciados… con anterioridad a la solicitud de apertura al trámite de insolvencia» sino que tal restricción recae exclusivamente sobre asuntos ejecutivos «o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor», de allí que la jurisdicción ordinaria no carezca de competencia para adelantar trámites de naturaleza declarativa, como el que originó la presente queja.
No obstante la anterior aclaración, consideró que le asistía razón a la apelante «en lo que atañe a los efectos sustanciales que es forzoso reconocer, en este litigio, [de cara] a lo resuelto en el trámite de reorganización… respecto de la objeción que allí presentó el acreedor Jiménez Malagón, frente al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos suscrito por Organización Suma S.A.S.», dado que, en dicho diligenciamiento:
«(…) objetó el proyecto de reconocimiento de graduación de créditos presentado por el promotor de la reorganización… respecto de las acreencias derivadas de siete contratos de compraventa de sendos automotores. A la sazón las pretensiones incoadas respecto de esos siete negocios jurídicos fueron los únicos pedimentos acogidos por el juez de primera instancia.
En efecto, con posterioridad a la formulación de la demanda verbal… ocurrió un hecho que impedía decidir en la forma en que lo hizo la juzgadora a quo. Véase que… Jiménez Malagón remitió un memorial con destino a la Superintendencia de Sociedades… en el que al objetar la calificación y graduación de créditos que la aquí demandada presentó en el trámite de reorganización, el demandante hizo alusión a las obligaciones existentes entre los aquí contendientes (…)
Fue con soporte en dicha objeción… que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, por auto interlocutorio de 1 de agosto de 2019, concluyó que “… este despacho reconocerá los siguientes valores a los objetantes: … $368.158.553”.
Explicado en otras palabras: el hecho de que la admisión a trámite de reorganización de una sociedad mercantil no repercuta desde el punto de vista procesal en el normal surtimiento de los juicios declarativos en curso que se sigan contra la entidad insolvente, no implica que en este asunto de muy particulares contornos se pueda desconocer que, como aquí ocurrió… (demandante y acreedor) hicieron valer sus derechos ante el juez del concurso, y que, aquí vuelve y se resalta el elemento diferenciador y relevante, que en la audiencia de resolución de las objeciones se le reconocieron las acreencias reclamadas en este proceso verbal (derivadas de las compraventas de siete vehículos), mediante providencia que cobró ejecutoria. (…) (Énfasis propio de la Sala)»
Fue así como concluyó que los créditos a favor de los demandantes, aquí gestores, derivados de los contratos de compraventa que se dicen incumplidos «ya no constituyen derechos litigiosos», habida consideración que fueron graduados, calificados y reconocidos por el juez de concurso, de allí que «no hay opción diferente a… revocar el fallo de primera instancia para que -sobre ese hecho sobreviniente al inicio de este litigio, finalmente resulten imprósperas todas las súplicas que elevara la parte actora».
Por último y para responder las alegaciones presentadas por los promotores del proceso declarativo como no apelantes, indicó:
«(…) Tampoco el tribunal encuentra de recibo que el demandante pretenda ignorar la importancia de lo decidido en el proceso de reorganización. A lo que se explicó en líneas atrás se agrega que cuanto esa intención actual del acreedor, de proseguir ambas actuaciones judiciales, involucra una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, el cual alude, en términos generales, a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).
Cosa diferente hubiese ocurrido si las acreencias discutidas en este proceso verbal no hubieran sido reconocidas en el proceso de reorganización de la sociedad deudora, supuesto de hecho en el que los créditos reconocidos en un proceso verbal mantienen su carácter de litigiosos (Ley 1116 de 2006, art. 25, inc. 2°). (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando los querellantes señalan lo que, en su sentir, son yerros en la interpretación de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio, así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS