STC9683 2022

JULIO

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STC9683-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9683-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00301-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  24 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco  Elías y Leonardo Ramírez Holguín contra  los Juzgados  Noveno Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la  aludida localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  divisorio nº 1991-00692 y en el reivindicatorio nº  2018-00613.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los accionantes reclamaron la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la  programación de una diligencia de entrega en el juicio  reivindicatorio que se adelantó en su contra (con fundamento  en la sentencia del proceso divisorio en el cual también  fungieron como demandados), pues, según lo dijeron, no fueron  debidamente vinculados a ninguno de esos trámites, a lo que se  suma que en el folio de matrícula del predio objeto de esos  litigios, nunca se inscribió el embargo ni el remate con los  cuales se les despojó de la cuota que sobre el mimos les  correspondía.  

2.        En  consecuencia,  pidieron que se declare la nulidad de todo lo actuado en ambos  litigios y se suspenda la diligencia de entrega ya referida.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Inspector de Policía urbana de 1A CAT, a quien se comisionó  para llevar a cabo la cuestionada diligencia de entrega, hizo un  recuento de lo acontecido; destacó que la entrega ya fue  pospuesta en una oportunidad ante una demanda de tutela muy similar a  la que aquí nuevamente se formula y que, en cuanto a esa  entidad concierne, no se ha trasgredido ninguna garantía  fundamental de los allí involucrados.  

2.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín defendió  la legalidad de su proceder en el proceso divisorio materia del  amparo; enfatizó que esa actuación ya fue remitida a  los jueces de descongestión; que, por lo anterior, carece de  elementos de juicio suficientes para desmentir con hechos concretos  las afirmaciones de los accionantes; y que ya se había  pronunciado frente a una solicitud de amparo que promovieron los aquí  accionantes con el mismo propósito de esta actuación  constitucional.  

3.        La  curadora ad  litem de  María  de Jesús Holguín Ramírez, Luz Marina, María  Ligia y María Consuelo Ramírez Holguín y Rosalba  Berrío de Uribe, pidió desestimar el pretendido  auxilio, en consideración a que los actores no ejercieron  oportuna y eficazmente su derecho de defensa en ninguno de los  juicios cuya anulación ahora persiguen; trámites a los  que, contrario a lo sostenido por ellos, sí fueron legalmente  notificados.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Tras  descartar la configuración de un actuar temerario por parte de  los convocantes, negó el amparo por considerar que no  satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de ninguno de los  dos procesos objeto de disputa, a lo que agregó que, en ese de  tutela, ya se había respaldado la legalidad de la sentencia  proferida en el juicio reivindicatorio.  

La  formularon los accionantes insistiendo en que en el juicio divisorio  no se inscribió el embargo del inmueble y que tal  irregularidad compromete la legalidad de esa actuación y del  reivindicatorio que le siguió, de manera que no es procedente  la diligencia de entrega que allí se programó.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los racionamientos ofrecidos en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo decidido  por el tribunal en la sentencia de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2          El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio,  en tanto que los procesos cuya anulación aquí reclaman  los convocantes, se definieron mediante sentencias de 23  de marzo de 2017  (divisorio) y de 4  de septiembre de 2020  (reivindicatorio), mientras  que la demanda de tutela en referencia se radicó el 14  de junio de 2022,  es  decir, más de un año y medio después del último  de aquellos proveídos.  

Téngase  en cuenta que los eventuales afectados debieron acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Sobre  este mismo particular, es importante tener en cuenta que, contrario a  lo que sostuvieron los convocantes en su escrito introductor, los  expedientes que recogen los fustigados procesos evidencian que ellos  sí formaron parte de esas dos tramitaciones. De hecho, tal  vinculación fue constatada y expresada por el tribunal en la  sentencia de primera instancia, y, pese a ello, ningún reparo  elevaron al respecto los impugnantes, quienes se limitaron a insistir  en la falta de registro del embargo como razón suficiente para  disponer la invalidación procesal reclamada.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales.  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del proceso  reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho que este  tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que  esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que formularon los accionantes con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (STC9158  de 7 jul. 2016).  

5.  Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica  el presupuesto de inmediatez que la informa y también en  consideración a la improcedencia de este mecanismo para  suspender diligencias judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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