Asistente Jurídico Inteligente
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STC9698-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9698-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00370-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 8 de marzo1, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tramite extensivo a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2017-03883.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección «del derecho fundamental a la defensa como núcleo fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que considera lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Dice que se encuentra vinculado a la causa penal referida en párrafos precedentes, seguida en su contra por los delitos de «homicidio agravado» y «porte ilegal de arma de fuego», en la cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que fue revocada por el Juzgado Sesenta homólogo al verificarse un vencimiento de términos.
Refiere que el conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual fue acusado formalmente por las conductas punibles arriba indicadas.
Afirma que su defensor de confianza el 17 de mayo de 2018 renunció a seguir representándolo en la actuación pero que no lo puso al tanto de tal decisión, razón por la cual el juzgado cognoscente, al instalar el juicio oral el 1º de junio de 2018, lo relevó del cargo y designó un defensor público, con el que continuó la actuación «sin [su] presencia pues no [se] encontraba al tanto de lo sucedido».
Señala que confirió poder a otro profesional del derecho quien en audiencia llevada a cabo el 26 de enero de 2021 «interpuso nulidad de todo lo actuado, a partir de la renuncia del defensor [anterior]… fundada en la carencia de defensa técnica», petición denegada en la misma data y contra la cual formuló recurso de apelación.
Comenta que, mediante proveído del 1º de julio de aquel año, la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá declaró improcedente la aludida alzada, con lo cual «trasegó sobre una vía de hecho… por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la constitución», pues pasó por alto que no tuvo una adecuada representación desde que su anterior apoderado renunció al mandato y el defensor público que asumió su vocería no desempeñó una adecuada labor, perdiendo así la oportunidad de dar por terminado anticipadamente el proceso por la vía de la aceptación negociada de responsabilidad.
3. Por lo anterior, solicita «revocar el fallo [sic] del Tribunal Superior… y ordenar al Juzgado… decretar la nulidad del proceso desde el 17 de mayo de 2018».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Una servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la decisión recriminada expresó «la providencia… se adecuó a los lineamientos legales y constitucionales que fueron aplicados al caso concreto, sin afectar garantía fundamental alguna del aquí demandante» por lo que solicitó «despachar desfavorablemente la acción de tutela».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el proceso penal… aún se encuentra en curso de manera que mientras la actuación… esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente»
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación pues, en su criterio, se ve abocado a sufrir un perjuicio irremediable dado que es su interés aceptar negociadamente su responsabilidad, pero ya no podría acceder a ese instrumento de terminación anormal de la actuación, por cuanto el juicio oral ya ha iniciado, de manera que la invalidación de la actuación es la única herramienta que le permitiría definir anticipadamente su situación judicial.
En efecto, cuestiona «si se debe trasegar un proceso que conllevaría al desgaste y congestión de la administración de justicia», así como esperar hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, «cuando el mismo acto pudiese [sic] corregirse mediante esta acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por Jhon Fredy Rojas dentro del proceso penal 2017-03883, con la emisión del auto del 1º de julio de 2021, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por el quejoso a través de apoderado.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha proferido sentencia de primer grado frente a la cual el inconforme podrá ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.
Así, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales, son los recursos de apelación contra el fallo de primer grado y eventualmente el extraordinario de casación, las herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 14 de julio.