STC9698 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9698-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9698-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00370-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 8 de marzo1,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Fredy Rojas  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado  Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, tramite extensivo a las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso penal 2017-03883.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, acude a esta herramienta supralegal  buscando  la protección «del  derecho fundamental a la defensa como núcleo fundamental del  debido proceso y el acceso a la administración de justicia»  que  considera lesionado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Dice  que se encuentra vinculado a la causa penal referida en párrafos  precedentes, seguida en su contra por los delitos de «homicidio  agravado» y  «porte  ilegal de arma de fuego»,  en la cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario, la que fue revocada por el Juzgado Sesenta homólogo  al verificarse un vencimiento de términos.  

Refiere  que el conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al  Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta capital, despacho  ante el cual fue acusado formalmente por las conductas punibles  arriba indicadas.  

Afirma  que su defensor de confianza el 17 de mayo de 2018 renunció a  seguir representándolo en la actuación pero que no lo  puso al tanto de tal decisión, razón por la cual el  juzgado cognoscente, al instalar el juicio oral el 1º de junio  de 2018, lo relevó del cargo y designó un defensor  público, con el que continuó la actuación «sin  [su] presencia pues no [se] encontraba al tanto de lo sucedido».  

Señala  que confirió poder a otro profesional del derecho quien en  audiencia llevada a cabo el 26 de enero de 2021 «interpuso  nulidad de todo lo actuado, a partir de la renuncia del defensor  [anterior]… fundada en la carencia de defensa técnica»,  petición denegada en la misma data y contra la cual formuló  recurso de apelación.  

Comenta  que, mediante proveído del 1º de julio de aquel año,  la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá declaró  improcedente la aludida alzada, con lo cual «trasegó  sobre una vía de hecho… por el desconocimiento del  precedente jurisprudencial y la violación directa de la  constitución»,  pues pasó por alto que no tuvo una adecuada representación  desde que su anterior apoderado renunció al mandato y el  defensor público que asumió su vocería no  desempeñó una adecuada labor, perdiendo así la  oportunidad de dar por terminado anticipadamente el proceso por la  vía de la aceptación negociada de responsabilidad.  

3.        Por  lo anterior, solicita «revocar  el fallo [sic] del  Tribunal Superior… y ordenar al Juzgado… decretar la  nulidad del proceso desde el 17 de mayo de 2018».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Una  servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la decisión  recriminada expresó «la  providencia… se adecuó a los lineamientos legales y  constitucionales que fueron aplicados al caso concreto, sin afectar  garantía fundamental alguna del aquí demandante»  por  lo que solicitó  «despachar  desfavorablemente la acción de tutela».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «el  proceso penal… aún se encuentra en curso de manera que  mientras la actuación… esté en trámite la  acción de tutela resulta improcedente»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación pues,  en su criterio, se ve abocado a sufrir un perjuicio irremediable dado  que es su interés aceptar negociadamente su responsabilidad,  pero ya no podría acceder a ese instrumento de terminación  anormal de la actuación, por cuanto el juicio oral ya ha  iniciado, de manera que la invalidación de la actuación  es la única herramienta que le permitiría definir  anticipadamente su situación judicial.  

En  efecto, cuestiona «si  se debe trasegar un proceso que conllevaría al desgaste y  congestión de la administración de justicia»,  así como esperar hasta la interposición del recurso  extraordinario de casación, «cuando  el mismo acto pudiese [sic]  corregirse mediante  esta acción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la corporación querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por Jhon Fredy Rojas dentro del proceso penal  2017-03883,  con la emisión del auto del 1º de julio de 2021, por  medio del cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad  formulada por el quejoso a través de apoderado.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que no se ha proferido sentencia de primer grado frente a la cual el  inconforme podrá ejercitar los medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.  

Así,  de considerar que en la actuación se presentaron vicios o  irregularidades procesales, son los recursos de apelación  contra el fallo de primer grado y eventualmente el extraordinario de  casación, las herramientas idóneas para proponer tales  reparos y no la acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto.  

Cabe  resaltar que para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el  agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches aquí formulados.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia  del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la  posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para  procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación solo hasta el pasado 14 de julio.      

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