STC9714 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9714-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9714-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00287-01    

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luz Marina Lesmes  Vargas frente a la sentencia del 21 de  junio  de  2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 68001-31-03-001-2007-00116-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó que se ordene al accionado que emita la  respectiva confirmación de pago por el portal Web del Banco  Agrario de los depósitos judiciales ordenados en auto de 17 de  mayo de 2022 en el proceso ejecutivo mencionado.  

Como  fundamento adujo que es demandada en el proceso ejecutivo en comento,  en donde le fue rematado un inmueble. Debido a ello fue ordenado el  fraccionamiento de un depósito judicial (18 de junio de 2013),  y quedó a su favor un remanente del dinero que se pagó  por dicha subasta, el cual nunca fue puesto a disposición por  parte de la secretaría del Juzgado. Por lo anterior solicitó  al Despacho, el 13 de septiembre de 2013, la elaboración de  dicho depósito, petición que reiteró el 28 de  junio de 2021. El Juzgado ordenó oficiar a la oficina judicial  con el fin de verificar la autenticidad del documento y, cuando llegó  la respuesta de la oficina judicial, negó la solicitud de  entrega.  

No  obstante, volvió a solicitar la entrega del depósito  judicial (22 de septiembre de 2021) y, además, pidió el  expediente digitalizado, el cual dijo no le ha sido enviado. El  accionado ordenó el fraccionamiento del depósito y la  entrega a cada parte (17 de mayo de 2022). Indicó que la  autoridad judicial no ha dado trámite a la solicitud de  entrega de los dineros ordenados, por lo que estima que existe mora  judicial  

2.  El Juzgado 1° Civil del Circuito hizo un recuento de las  actuaciones e indicó que «por  auto de 17 de mayo de 2022 se dispuso el fraccionamiento del título  judicial y entrega de los títulos judiciales a cada uno de los  demandados, fraccionamiento que ya se generó en el portal Web  del Banco Agrario y a la fecha se encuentra pendiente el informe o  autorización de fraccionamiento por parte del Banco Agrario,  para proceder a generar los títulos individuales y entrega de  los mismos a los demandados, autorización que a la fecha no se  ha remitido por el Banco Agrario».  

El  Banco Agrario pidió su desvinculación e indicó  que a la fecha no media orden de pago a favor de alguna de las partes  procesales con habilitación electrónica para cobro en  la sede bancaria. Dijo que, en virtud de la orden contenida en auto  de 17 de mayo de 2022, generó los nuevos títulos  judiciales, los cuales se encuentran en estado pendiente  de pago. Norberto  Fajardo, demandado en el proceso ejecutivo, señaló que,  tanto la actora como él, han enviado varios memoriales al  Despacho solicitando la entrega de dicho dinero, por lo tanto,  solicitó que se ordene la entrega de ese dinero sin más  dilaciones.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo por considerar que  «la  solicitud de orden de pago de títulos judiciales deprecada por  la promotora le fue impartido el trámite respectivo, tanto así  que por auto de 17 de mayo de 2022, dispuso el Juzgado accionado el  fraccionamiento del título judicial y entrega de los títulos  judiciales a cada uno de los demandados, fraccionamiento que ya se  generó en el portal web (…) encontrándose  pendiente, para la fecha de interposición de la acción  tutelar, la autorización o informe de fraccionamiento por  parte de la entidad bancaria, para proceder a generar las respectivas  órdenes de pago a favor de los beneficiarios».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será confirmada, toda vez que la  autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que la  censora le atribuye. En lo atinente con la presunta  mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub  examine,  la quejosa se duele de la poca celeridad que el Juzgado ha dado a  tramitar la orden de pago de los depósitos judiciales que le  corresponden producto del remate del bien inmueble perseguido en el  proceso ejecutivo mencionado. Empero, a la solicitud de orden de pago  de títulos judiciales se le ha impartido el trámite  respectivo, el Despacho ordenó el fraccionamiento del título  judicial y entrega de los títulos judiciales a cada uno de los  demandados (17 de mayo de 2022), fraccionamiento que ya se generó  en el portal Web del Banco Agrario. Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación  para emitir la orden de pago de los depósitos judiciales, lo  cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para  predicar de él una patente vulneración de las garantías  mínimas de la peticionaria.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la decisión opugnada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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