STC9715 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9715-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9715-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00084-01    

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Pedro Rafael  Rebolledo Palomino en su calidad de Capitán Mayor Gobernador  del Resguardo Indígena Colonial Tolúviejo contra el  fallo de 6 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en  la acción de tutela que el mencionado Resguardo instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo, el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, Marcipile de Jesús  Martínez Arrieta y Dora Isabel Martínez Arrieta,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  reivindicatorio No. 70-001-31-03-001-2011-00324-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que: i.          se reconozca el derecho a la propiedad colectiva y posesión          de los indígenas del resguardo colonial, quienes ostentan el          justo título que se deriva de la posesión ancestral de          los indígenas que se encuentran por más de 35 años          en el predio el Tambor de manera pacífica e ininterrumpida,          ii.          se decrete la nulidad de todo lo actuado en los procesos judiciales          que se han adelantado en contra de Oswaldo del Cristo Castro Castro          y Adelaida Rosa Castro Arrieta, iii.          se restituya el predio «EL          TAMBOR»          a los Indígenas del Resguardo Colonial Toluviejo como          legítimos poseedores y propietarios, iv.          se          deje sin valor y efecto todas las escrituras, matriculas          inmobiliarias y negocios jurídicos que hayan reconocido          derechos de propiedad en el folio de matrícula No 342-3840,          v.          se          ordene a la subdirección de asuntos étnicos de la          Agencia Nacional de Tierras que notifique el auto de la          clarificación del título del Resguardo Colonial          Toluviejo y que dé inicio al proceso de titulación          colectiva del predio denominado el «TAMBOR», vi.          se          disponga el desalojo de personas colonos que estén en          resguardo indígena o dentro del predio el Tambor y vii.          se          ordene a Marsipile de Jesús y Doris Isabel Martínez          Arrieta que reparen los daños ocasionados por la demolición          y destrucción de los elementos propios de la cultura Zenú.  

En  sustento indicó que Marsipile de Jesús Martínez  Arrieta y Dora Isabel Martínez castro promovieron proceso  reivindicatorio contra Oswaldo del Cristo Castro y Adelaida Rosa  Castro Castro, quienes pertenecen a Resguardo Indígena  accionante, asunto que le correspondió al Juzgado 1º  Civil del Circuito de Sincelejo. En dicho trámite se profirió  sentencia el 05 de julio de 2018, a favor de las demandadas,  desconociendo la existencia legítima de los verdaderos dueños  del territorio, la existencia del título colectivo, su  identidad étnica, cultural y la posesión ancestral que  históricamente han ejercido a través de labores  agrícolas y ganaderas por 35 años.  

Precisó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble fue comisionado para  hacer la diligencia de entrega, la cual fue realizada el pasado 29 de  abril, sin que se aceptara la oposición hecha por el  Gobernador Capitán del Resguardo, por lo que estima vulnerado  su derecho al debido proceso. Relató que Adelaida sufrió  un preinfarto y su menor hija, náuseas, vómito de  sangre, sin que existiera un elemento de primeros auxilios que  pudiera proteger sus vidas.  

De  otro lado adujo, que los indígenas del Resguardo han sido  despojados de sus tierras ancestrales por el Juzgado Único  Civil de Corozal, quien no tenía competencia para transferir  tierras de los indígenas a Pedro Arrieta Martínez. Por  último, insistió en que el territorio ancestral  descrito en la escritura pública No 15 de 1896 goza de total  vigencia y legitimidad para que se reconozcan a través de esta  acción los derechos de propiedad colectiva.  

2.  El Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo adujo que tramitó  el proceso reivindicatorio promovido por Marsipile Martínez  Arrieta y Dora Isabel Martínez Arrieta contra Adelaida Rosa  Castro Arrieta en el cual profirió sentencia el 5 de julio del  año 2018, favorable a los intereses de los demandantes.  Precisó que la última actuación surtida fue el  auto de fecha 1 de marzo de 2021 mediante el cual le ordenó al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) que continuara la  diligencia de entrega de las cuotas partes que pertenecen a Marsipile  de Jesús Castro Arrieta Dora Isabel Martínez Arrieta,  iniciada el 22 de octubre de 2019. Disposición frente a la  cual la parte accionante no ejerció recursos, por lo que  estima que el amparo no está llamado a prosperar.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva en razón a que su  actuación se limitó a recibir y tramitar el despacho  comisorio N° 2019-0020 del 13 de agosto de 2019, con el fin  exclusivo de realizar la práctica de la diligencia de entrega  de las cuotas partes del inmueble denominado “El Tambor”.  Informó que luego de dos diligencias fallidas, el 29 de abril  de 2022 procedió a continuar la diligencia de entrega la cual  fue realizada con las previsiones legales respectivas.  

Oswaldo  del Cristo Castro Castro y Adelaida Rosa Castro Arrieta manifestaron  que fueron los únicos demandados en el proceso  reivindicatorio, sin que se tuviera en cuenta a las demás  personas que también están en posesión de este  predio y que hacen parte del cabildo indígena de El Roble.  

Señalaron  que si la ANT hubiera cumplido con la orden de la Corte, la  diligencia del 29 de abril no se habría realizado. Por último,  solicitaron el reconocimiento de la posesión, así como  el respeto de la identidad étnica, cultural y el  reconocimiento del territorio colectivo.  

La  Alcaldía del municipio de El Roble relató que el 21de  mayo de 2021 le solicitó al Ministerio de Interior que le  brindara información sobre la existencia de grupos étnicos  en el municipio, entidad que mediante respuesta L  EXT_S21-00064301-PQRSD-062627-PQR le comunicó que: «Al  respecto, se informa que, una vez consultadas y verificadas las bases  de datos de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y  minorías del ministerio del interior y el Sistema de  Información Indígena de Colombia (SIIC), en el  municipio de El Roble departamento de Sucre, no se encuentran  comunidades indígenas registrada en el Ministerio del  Interior. Cabe aclarar que, existen comunidades indígenas que  no se encuentran registradas en el ministerio del interior y cuya  información puede ser solicitada en las oficinas de enlaces  indígenas municipales o en las alcaldías».  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que  el accionante no promovió recurso alguno contra las decisiones  que rechazaron su oposición a la diligencia de entrega.  

4.  El promotor del amparo impugnó con fundamento en los mismos  argumentos aducidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

En  primer lugar encuentra la Sala que el recurrente pretende que se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio  mencionado; sin embargo, la sentencia que definió la instancia  fue emitida el 5 de julio de 2018, es decir que,  desde dicha data hasta que se presentó el amparo, esto es, el  20 de mayo de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses,  término que esta Corporación ha considerado como  razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre  otras), es decir que el requisito de inmediatez no está  satisfecho.  

Ahora,  aunque en la continuación de la diligencia de entrega el  solicitante insistió en su oposición, la misma fue  rechazada (29 abril de 2022) sin que contra dicha determinación  hubiera promovido recurso de reposición, de donde se colige  que el amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con la orden constitucional  emitida por esta Corporación mediante sentencia STC318-2018,  debe precisarse que en dicha oportunidad únicamente se ordenó  a la Agencia  Nacional de Tierras que iniciara y llevara a su terminación el  procedimiento que en derecho corresponda para responder la petición  formulada por el Resguardo aludido. Luego, si el gestor del amparo  estima que la entidad no ha dado cumplimiento a dicho mandato, debe  promover el incidente de desacato que le permita exigir el  acatamiento de dicha orden.  

Al respecto  memórese que sobre el requisito de subsidiariedad la Sala ha  precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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