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STC9715-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9715-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00084-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Pedro Rafael Rebolledo Palomino en su calidad de Capitán Mayor Gobernador del Resguardo Indígena Colonial Tolúviejo contra el fallo de 6 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que el mencionado Resguardo instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, Marcipile de Jesús Martínez Arrieta y Dora Isabel Martínez Arrieta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 70-001-31-03-001-2011-00324-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que: i. se reconozca el derecho a la propiedad colectiva y posesión de los indígenas del resguardo colonial, quienes ostentan el justo título que se deriva de la posesión ancestral de los indígenas que se encuentran por más de 35 años en el predio el Tambor de manera pacífica e ininterrumpida, ii. se decrete la nulidad de todo lo actuado en los procesos judiciales que se han adelantado en contra de Oswaldo del Cristo Castro Castro y Adelaida Rosa Castro Arrieta, iii. se restituya el predio «EL TAMBOR» a los Indígenas del Resguardo Colonial Toluviejo como legítimos poseedores y propietarios, iv. se deje sin valor y efecto todas las escrituras, matriculas inmobiliarias y negocios jurídicos que hayan reconocido derechos de propiedad en el folio de matrícula No 342-3840, v. se ordene a la subdirección de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que notifique el auto de la clarificación del título del Resguardo Colonial Toluviejo y que dé inicio al proceso de titulación colectiva del predio denominado el «TAMBOR», vi. se disponga el desalojo de personas colonos que estén en resguardo indígena o dentro del predio el Tambor y vii. se ordene a Marsipile de Jesús y Doris Isabel Martínez Arrieta que reparen los daños ocasionados por la demolición y destrucción de los elementos propios de la cultura Zenú.
En sustento indicó que Marsipile de Jesús Martínez Arrieta y Dora Isabel Martínez castro promovieron proceso reivindicatorio contra Oswaldo del Cristo Castro y Adelaida Rosa Castro Castro, quienes pertenecen a Resguardo Indígena accionante, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo. En dicho trámite se profirió sentencia el 05 de julio de 2018, a favor de las demandadas, desconociendo la existencia legítima de los verdaderos dueños del territorio, la existencia del título colectivo, su identidad étnica, cultural y la posesión ancestral que históricamente han ejercido a través de labores agrícolas y ganaderas por 35 años.
Precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble fue comisionado para hacer la diligencia de entrega, la cual fue realizada el pasado 29 de abril, sin que se aceptara la oposición hecha por el Gobernador Capitán del Resguardo, por lo que estima vulnerado su derecho al debido proceso. Relató que Adelaida sufrió un preinfarto y su menor hija, náuseas, vómito de sangre, sin que existiera un elemento de primeros auxilios que pudiera proteger sus vidas.
De otro lado adujo, que los indígenas del Resguardo han sido despojados de sus tierras ancestrales por el Juzgado Único Civil de Corozal, quien no tenía competencia para transferir tierras de los indígenas a Pedro Arrieta Martínez. Por último, insistió en que el territorio ancestral descrito en la escritura pública No 15 de 1896 goza de total vigencia y legitimidad para que se reconozcan a través de esta acción los derechos de propiedad colectiva.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo adujo que tramitó el proceso reivindicatorio promovido por Marsipile Martínez Arrieta y Dora Isabel Martínez Arrieta contra Adelaida Rosa Castro Arrieta en el cual profirió sentencia el 5 de julio del año 2018, favorable a los intereses de los demandantes. Precisó que la última actuación surtida fue el auto de fecha 1 de marzo de 2021 mediante el cual le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) que continuara la diligencia de entrega de las cuotas partes que pertenecen a Marsipile de Jesús Castro Arrieta Dora Isabel Martínez Arrieta, iniciada el 22 de octubre de 2019. Disposición frente a la cual la parte accionante no ejerció recursos, por lo que estima que el amparo no está llamado a prosperar.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que su actuación se limitó a recibir y tramitar el despacho comisorio N° 2019-0020 del 13 de agosto de 2019, con el fin exclusivo de realizar la práctica de la diligencia de entrega de las cuotas partes del inmueble denominado “El Tambor”. Informó que luego de dos diligencias fallidas, el 29 de abril de 2022 procedió a continuar la diligencia de entrega la cual fue realizada con las previsiones legales respectivas.
Oswaldo del Cristo Castro Castro y Adelaida Rosa Castro Arrieta manifestaron que fueron los únicos demandados en el proceso reivindicatorio, sin que se tuviera en cuenta a las demás personas que también están en posesión de este predio y que hacen parte del cabildo indígena de El Roble.
Señalaron que si la ANT hubiera cumplido con la orden de la Corte, la diligencia del 29 de abril no se habría realizado. Por último, solicitaron el reconocimiento de la posesión, así como el respeto de la identidad étnica, cultural y el reconocimiento del territorio colectivo.
La Alcaldía del municipio de El Roble relató que el 21de mayo de 2021 le solicitó al Ministerio de Interior que le brindara información sobre la existencia de grupos étnicos en el municipio, entidad que mediante respuesta L EXT_S21-00064301-PQRSD-062627-PQR le comunicó que: «Al respecto, se informa que, una vez consultadas y verificadas las bases de datos de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y minorías del ministerio del interior y el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el municipio de El Roble departamento de Sucre, no se encuentran comunidades indígenas registrada en el Ministerio del Interior. Cabe aclarar que, existen comunidades indígenas que no se encuentran registradas en el ministerio del interior y cuya información puede ser solicitada en las oficinas de enlaces indígenas municipales o en las alcaldías».
3. El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que el accionante no promovió recurso alguno contra las decisiones que rechazaron su oposición a la diligencia de entrega.
4. El promotor del amparo impugnó con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En primer lugar encuentra la Sala que el recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio mencionado; sin embargo, la sentencia que definió la instancia fue emitida el 5 de julio de 2018, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el amparo, esto es, el 20 de mayo de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Ahora, aunque en la continuación de la diligencia de entrega el solicitante insistió en su oposición, la misma fue rechazada (29 abril de 2022) sin que contra dicha determinación hubiera promovido recurso de reposición, de donde se colige que el amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la orden constitucional emitida por esta Corporación mediante sentencia STC318-2018, debe precisarse que en dicha oportunidad únicamente se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que iniciara y llevara a su terminación el procedimiento que en derecho corresponda para responder la petición formulada por el Resguardo aludido. Luego, si el gestor del amparo estima que la entidad no ha dado cumplimiento a dicho mandato, debe promover el incidente de desacato que le permita exigir el acatamiento de dicha orden.
Al respecto memórese que sobre el requisito de subsidiariedad la Sala ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS