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AC3359-2022 (2022-02258-00)
AC3359-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02258-00
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Nazhly Arcila Clavijo formuló demanda ejecutiva contra Walter Vargas Chacón, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de cambio, cuyo conocimiento asignó por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso porque la regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable en la medida que el cartular no da cuenta de la circunstancia invocada, y por lo tanto lo pertinente es tener en cuenta «el lugar de domicilio de la parte demandada, el cual en atención al acápite de notificaciones es la ciudad de Bogotá», a cuyos juzgadores ordenó enviarlo (25 oct. 2021).
3. El destinatario también lo repelió, comoquiera que el remitente no advirtió que el promotor dijo claramente que ignoraba la vecindad del deudor, por lo cual «lo propio era dar aplicación a lo preceptuado en el inciso final del numeral 1 de la disposición en cita, según el cual…, la competencia radica en el juez del domicilio o de la residencia del demandante…». En consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió el expediente a esta Corporación (17 ene. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, el accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en una letra de cambio y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, lo faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, el libelista manifestó claramente acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias.
Fin para el cual se tiene que, como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Desde esa perspectiva, en el caso concreto resulta innegable que, aunque en la letra de cambio no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según el precepto en cita, que era el domicilio del creador del documento mercantil, en este caso, el demandante, quien aparece en la posición de girador.
Refiriéndose a esta especie de título valor, en STC4164-2019, la Sala dijo que
(…) el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.
En esa medida, se equivocó el primer juzgador involucrado en esta disputa, toda vez que se limitó a observar que el documento no indicaba expresamente el sitio previsto para honrar las prestaciones, pasando por alto que a partir de su literalidad, lo previsto en la ley y la información suministrada en el escrito inicial, puede establecerse fehacientemente esa circunstancia.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al fallador al que primero le fue repartido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del trámite en referencia. Envíesele el expediente.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado