AC 3454 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3454-2022 (2022-02400-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada ponente  

AC3454-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-02400-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Centro Zonal Rosales de Medellín y  la Comisaría de Familia de San Vicente de Ferrer (Antioquia).  

1. El 24 de  diciembre de 2021, la Comisaría de Familia Permanencia Turno  Dos de Medellín admitió la solicitud de medida de  protección elevada por la Defensora de Familia María  Stefanny Peláez, respecto de la menor de edad Mariana Arenas  Correa; ordenó practicar a la niña valoración  neuropsicológica, prueba de embarazo por conducto de su E.P.S.  y entregar su custodia y guarda provisional, a la abuela materna;  asimismo, remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General  de la Nación y enviar la encuadernación al Centro Zonal  Rosales del ICBF, ubicado en esa ciudad (Folio  20, archivo digital: 001ExpedienteDigital.pdf).  

2. La última  oficina avocó conocimiento de las diligencias el 27 de enero  de 2022, disponiendo llevar a cabo diversas gestiones, tendientes a  verificar los hechos denunciados y fijó fecha para la  audiencia de práctica de pruebas y fallo.  

3. El 14 de junio  de 2022 tuvo lugar el precitado acto, en desarrollo del cual se  declaró en situación de vulneración a la  adolescente, se confirmaron las determinaciones inicialmente  adoptadas para lograr la rehabilitación de sus derechos y se  ordenó trasladar el proceso a la segunda sede involucrada «por  competencia subsidiaria», por  cuanto la niña fue reubicada en esa localidad junto a su  cuidadora y familia extensa.  

3. El 30 de junio  siguiente, la oficina receptora se rehusó a asumir el  adelantamiento del decurso, aduciendo que, en eventos como el de la  especie, el funcionario que debe hacerlo es, privativamente, el del  «domicilio  o residencia de los niños, niñas o adolescentes»,  pero,  a voces del numeral 8º del artículo 156 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  «en  los procesos sancionatorios de carácter administrativo, la  competencia se radicará en cabeza de la autoridad del lugar  donde ocurrieron los hechos que darían origen a las sanciones»  y  según los cánones 37 y 171 del Código General  del Proceso y 104 de la Ley 1098 de 2006, «cuando  deban surtirse actuaciones administrativas por fuera del lugar de  jurisdicción, éstas podrán comisionarse mediante  los llamados “despachos comis[o]rios”  sin que se altere competencia alguna dentro del proceso adelantado»  (Archivo  digital: 002ConstanciaRecibidoComisaríaJuzgado.pdf).  

En consecuencia,  propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el legajo al Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma  circunscripción territorial que, en proveído de 11 de  julio de 2022, lo redireccionó a esta Corporación por  ser la facultada para su definición (Archivo  digital: 003AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas  que desempeñan funciones jurisdiccionales en diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

3. Confrontado el  asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse,  deviene que no existe duda sobre que la competencia para conocer de  este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae  en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

Así lo ha  señalado esta Corporación en asuntos análogos  destacando que:  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00).  

4.  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico  que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor  facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de  habitación de la infante, quien, de acuerdo al artículo  26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchada «y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

5.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  la primera de las involucradas en el conflicto debe seguir conociendo  del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00).  

6.  En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo  inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro  Zonal Rosales de Medellín,  porque en esa urbe residía la menor junto con su progenitora.  

Sin  embargo, como la niña fue llevada a vivir con su abuela  materna en la vereda San Antonio del municipio de San Vicente de  Ferrer, por razón de la medida de protección ordenada  por aquella autoridad, de cara a las citas jurisprudenciales y  normativas antes referidas, es la Comisaría de este lugar la  que debe continuar con el trámite de restablecimiento de sus  derechos.  

Sobre el punto se  pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y  Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según  el cual:  

(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase  a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…)  Siguiendo la regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad.  2019-03275-00).  

7. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de restablecimiento de derechos de la niña a la  Comisaría de Familia de San Vicente de Ferrer, Antioquia,  decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal  Rosales de Medellín y a los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rosales de Medellín  y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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