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AC3454-2022 (2022-02400-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3454-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-02400-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rosales de Medellín y la Comisaría de Familia de San Vicente de Ferrer (Antioquia).
1. El 24 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia Permanencia Turno Dos de Medellín admitió la solicitud de medida de protección elevada por la Defensora de Familia María Stefanny Peláez, respecto de la menor de edad Mariana Arenas Correa; ordenó practicar a la niña valoración neuropsicológica, prueba de embarazo por conducto de su E.P.S. y entregar su custodia y guarda provisional, a la abuela materna; asimismo, remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y enviar la encuadernación al Centro Zonal Rosales del ICBF, ubicado en esa ciudad (Folio 20, archivo digital: 001ExpedienteDigital.pdf).
2. La última oficina avocó conocimiento de las diligencias el 27 de enero de 2022, disponiendo llevar a cabo diversas gestiones, tendientes a verificar los hechos denunciados y fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas y fallo.
3. El 14 de junio de 2022 tuvo lugar el precitado acto, en desarrollo del cual se declaró en situación de vulneración a la adolescente, se confirmaron las determinaciones inicialmente adoptadas para lograr la rehabilitación de sus derechos y se ordenó trasladar el proceso a la segunda sede involucrada «por competencia subsidiaria», por cuanto la niña fue reubicada en esa localidad junto a su cuidadora y familia extensa.
3. El 30 de junio siguiente, la oficina receptora se rehusó a asumir el adelantamiento del decurso, aduciendo que, en eventos como el de la especie, el funcionario que debe hacerlo es, privativamente, el del «domicilio o residencia de los niños, niñas o adolescentes», pero, a voces del numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «en los procesos sancionatorios de carácter administrativo, la competencia se radicará en cabeza de la autoridad del lugar donde ocurrieron los hechos que darían origen a las sanciones» y según los cánones 37 y 171 del Código General del Proceso y 104 de la Ley 1098 de 2006, «cuando deban surtirse actuaciones administrativas por fuera del lugar de jurisdicción, éstas podrán comisionarse mediante los llamados “despachos comis[o]rios” sin que se altere competencia alguna dentro del proceso adelantado» (Archivo digital: 002ConstanciaRecibidoComisaríaJuzgado.pdf).
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el legajo al Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma circunscripción territorial que, en proveído de 11 de julio de 2022, lo redireccionó a esta Corporación por ser la facultada para su definición (Archivo digital: 003AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales en diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
3. Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos destacando que:
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00).
4. El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación de la infante, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchada «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
5. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, la primera de las involucradas en el conflicto debe seguir conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00).
6. En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Rosales de Medellín, porque en esa urbe residía la menor junto con su progenitora.
Sin embargo, como la niña fue llevada a vivir con su abuela materna en la vereda San Antonio del municipio de San Vicente de Ferrer, por razón de la medida de protección ordenada por aquella autoridad, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, es la Comisaría de este lugar la que debe continuar con el trámite de restablecimiento de sus derechos.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00).
7. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos de la niña a la Comisaría de Familia de San Vicente de Ferrer, Antioquia, decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal Rosales de Medellín y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rosales de Medellín y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada