Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3461-2022 (2022-02447-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3461-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02447-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander y Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.- Deiber Niño López en calidad de «partícipe oculto» suscribió un contrato de «asociación en participación» con la sociedad Word Inovic Multiservicios S.A.S. -socia gestora- con el propósito de ejecutar otro convenio para el «mantenimiento locativo e instalaciones de tubería y descapote de oficinas», que a su vez había celebrado dicha compañía con la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC.
En la cláusula «QUINTA» del acuerdo de «asociación en participación», la «socia gestora» se comprometió, entre otras cosas, a cancelar a favor del «partícipe oculto» las siguientes sumas de dinero: (i) «$20’000.000.oo» por concepto de «retorno de la inversión»; y (ii) «$14’000.000.oo» a título de utilidades. Asimismo, pactaron que esos emolumentos serían cancelados «en dinero efectivo, en el domicilio del PARTÍCIPE OCULTO, a las nueve de la mañana».
2.- Deiber Niño López demandó ejecutivamente a la sociedad Word Inovic Multiservicios S.A.S. y a Iván Antonio Moná Martínez -representante legal de ésta- con el propósito de obtener el recaudo de los anteriores estipendios más la «clausula penal», para lo cual radicó el escrito introductorio ante el Juez Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, justificando allí la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] la vecindad de las partes». [Archivo Digital: 02 EscritoDemanda].
3.- La autoridad judicial referida rechazó el libelo, tras advertir que el asiento principal de la persona jurídica enjuiciada es el municipio de San Alberto, Cesar, además, «el contrato no especifica en dónde se suscribió o dónde se debe dar cumplimiento dicha obligación», así que remitió la actuación a los estrados de aquella población. [Ibídem].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de esta última circunscripción territorial también rehusó asumirlo, con fundamento en que en el compromiso objeto del coercitivo, los contendientes convinieron que los valores adeudados serían satisfechos en la vecindad del «partícipe oculto», la cual corresponde a la localidad de Rionegro, Santander. [Archivo Digital: 03 AutoProvocaConflicto].
5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar, ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» [núm. 3°] y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm. 5°] (Se resalta).
2.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Emerge de lo indicado, que en las controversias en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el juez del domicilio de esta última.
Esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y AC1854-2022, 12 may.).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, AC1854-2022, 12 may.).
3.- Aplicadas las premisas recién consignadas a la colisión bajo examen, surge que el asunto debatido, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el asiento de la sociedad convocada es el municipio de San Alberto, Cesar, pues así aparece consignado en el certificado de existencia y representación allegado con el memorial de apertura. De otro lado, el impulsor guardó silencio respecto del domicilio del co-demandado Iván Antonio Moná Martínez -representante legal de ésta-. [Folios 31 a 35, Archivo Digital: 02 EscritoDemanda].
Adicionalmente, se observa que el solicitante adujo que la atribución también se otorgaba por el cumplimiento de las obligaciones. A este respecto en el cuerpo del contrato de «asociación en participación» las partes acordaron que las sumas objeto de recaudo serían desembolsadas en el «domicilio del PARTÍCIPE OCULTO» [Folio 13, Ibídem], es decir, en el municipio de Rionegro, Santander.
Así las cosas, ante la dualidad de criterios elevados por el convocante ha debido el fallador primigenio despejar la duda, comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo anterior, emerge que el ejecutante fue ambiguo en torno a cuál de las reglas de competencia que concurrían era la seleccionada por él para impulsar este asunto, amen de que, de un lado, indicó la «vecindad de las partes» y, de otra parte, el sitio de satisfacción de las obligaciones derivadas del acuerdo memorado; cuando uno y otro, como se ve, no confluyen en el mismo territorio.
Síguese entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
4.- Valga la pena señalar que, en línea de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repele esa competencia que se le atribuye con conocimiento de causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a una pronta y cumplida la justicia.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
Justamente, eso es lo que ocurre en el sub examine, toda vez que el pleiteante expresó en el acápite de su petitum que la competencia estaba dada por los factores previstos en los numerales 1°, 3° y 5º del canon 28 del Código General del Proceso, esto es, la «vecindad de las partes» y el lugar de cumplimiento de los créditos contenidos en el cuerpo de la convención, pasando por alto que este último se acordó, según el título que soporta la ejecución, en una localidad diferente a la del asiento principal de la compañía enjuiciada, aunado a que no registró el domicilio del otro enjuiciado, cuando ante tal circunstancia habilitaba una alternativa adicional.
En presencia de la situación descrita, debió el juzgador primigenio solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, cuál juzgador le atañe adelantar el proceso acorde a la elección del actor, esto es, si la población de San Alberto (Cesar) donde está domiciliada la compañía encartada o el municipio de Rionegro (Santander), lugar de satisfacción del compromiso motivo del coercitivo, sin embargo no lo hizo, ello sin contar con que el interesado guardó silencio respecto de la veindad del otro conminado Iván Antonio Moná Martínez.
5.- Bajo ese entendido, devino prematuro el rechazo de la demanda realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la controversia.
Justamente por ello ha señalado esta Corte, que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15 y en AC1854-2022, 12 may.).
6.- En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Rionegro, Santander, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan precisar por cuál de las reglas analizadas opta inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos de su selección para que con soporte en ello califique idóneamente su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar y a la parte ejecutante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada