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AC3471-2022 (2019-02863-01)
AC3471-2022
Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-02863-01
Capemar S.A.S. interpuso recurso de casación frente a la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra Itaú Corpbanca Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia, la cual fue concedida con auto de 2 de septiembre de 2021.
2. Con proveído de 31 de mayo siguiente esta Corporación admitió el recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda.
3. El plazo antes enunciado concluyó el 18 de julio de 2022, interregno en el cual la interesada no allegó demanda de casación (constancia secretarial de folio precedente).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará a su fracaso.
Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que el casacionista formule los cargos contra la decisión de instancia, el cual no se interrumpirá «…por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder…».
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado sustanciador deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación de los artículos 343 y 345 de la misma obra.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado:
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).
Así las cosas, la presentación de la demanda se constituye en una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su falta de observancia, como es la declaratoria de deserción. Al respecto, conviene recordar lo manifestado por la Sala:
La facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano de argumentación, tal omisión deriva en resultados adversos para quien lo prodiga (AC3630, 26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.° 2010-00759-01).
2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 19 de julio último, el término para presentar la sustentación de la impugnación extraordinaria venció el día 18 del mismo mes y año, sin que la recurrente cumpliera con esta carga procesal.
En consecuencia, deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
3. De otro lado, el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del precepto artículo 365 de la obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso sub examine, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
Segundo. Sin condena en costas por no estar causadas.
Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado