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AC3477-2022 (2022-02358-00)
AC3477-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02358-00
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso declarativo que Martha Lucía Niño Galvis adelantó contra la primera recurrente.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en las causales previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, los libelistas instaron la «revisión» de la sentencia opugnada, declarar la «nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario reivindicatorio (…) 500013103003-2006-00252-00, desde el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio» y, en consecuencia, ordenar la vinculación de Jorge Yecitt Torres Muñoz a ese trámite como «litisconsorte o afectado con el resultado del proceso».
2. En síntesis, afirmaron que en el curso del juicio de la referencia, el a quo emitió la providencia de 16 de noviembre de 2007 que privó a «otros sujetos procesales y al señor Jorge Yecitt Torres Muñoz» de la posibilidad de intervenir en el juicio reivindicatorio, sin percatarse que era necesaria su vinculación como «litisconsorte», dada su participación en la negociación del inmueble objeto del litigio y la posesión que también ejercía, pese a encontrarse privado de la libertad en el extranjero. En su criterio, la falta de «integración del litisconsorcio» supuso un vicio «insanable de pleno derecho», pues no respetó el «derecho de audiencia y contradicción» que le asistía, en contravía de los artículos 29 de la Constitución Política, 4º y 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales figura en el numeral 7º el de «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», como una garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos que dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado pero sin interés directo para intervenir.
Así se recordó en CSJ AC2351-2019 al precisar que «se propone para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que, si éste no fue debidamente representado en proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación».
2. A su turno, el numeral 8º del citado artículo establece como motivo de revisión la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», en otras palabras, cuando el juzgador incurra en un vicio de nulidad en el momento mismo de pronunciar la sentencia, siempre que el afectado no cuente con medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso.
3. De otra parte, es de resaltar que el tercer inciso del artículo 358 ibidem, prevé que «[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo» (Subrayas fuera del texto original).
4. En esta oportunidad los memorialistas pretenden la revisión del fallo de segunda instancia dictado en el reivindicatorio que Martha Lucía Niño Galvis le adelantó a Cristina Astrid Espitia Méndez y la invalidez de la actuación del juzgador de primer grado desde el momento que negó la intervención de «personas indeterminadas», entre otras, de Jorge Yecitt Torres Muñoz, quien no fue convocado pese a que su comparecencia era «obligatoria».
No obstante, la revisión de la documental anexa a esta impugnación extraordinaria devela la falta de legitimación de la recurrente Cristina Astrid Espitia Méndez para incoarla, pues, en su condición de poseedora del inmueble en disputa, contra ella se dirigieron las pretensiones de la reivindicante, que repelió invocando, a título personal, la calidad de «verdadera propietaria», de «poseedora de buena fe» y «señora y dueña» (Cfr. págs. 32 a 33 Archivo PDF “110010203000 20220235800-0002Demanda”), sin que se avizoren falencias en el trámite de su notificación que justifiquen su postulación en esta sede.
Por otro lado, esas afirmaciones que de manera categórica realizó la demandada al contestar ese líbelo, así como los argumentos que soportaron la apelación de la sentencia de primera instancia (Cfr. págs. 32 a 33 y 54 a 56, ibid.), ponen en entredicho el estatus de «poseedor» que ahora esgrime Jorge Yesid Torres Muñoz y de igual manera su interés en el litigio que definió la suerte de la comentada acción dominical, que a voces del artículo 952 del Código Civil «se dirige contra el actual poseedor» del bien objeto de reivindicación.
Aquí es preciso señalar que la simple manifestación sobre la relación marital que sostuvieron los opugnadores, la aparente entrega de bienes y dinero en efectivo para cubrir el precio del disputado inmueble, los descuentos realizados de las cuentas bancarias pertenecientes a Jorge Yecitt Torres Muñoz, la intervención de este último en las tratativas de esa negociación o su situación de privación de la libertad no tienen el mérito suficiente para demostrar el nexo inescindible que permitiera catalogarlo como «litisconsorte necesario» de la convocada Cristina Astrid Espitia Méndez, máxime cuando ella se atribuyó esos actos e incluso reclamó para sí el título de poseedora, con exclusión de cualquier otra persona.
Al respecto, memórese que acorde con el artículo 61 del Código General del Proceso, el litisconsorcio necesario que obliga a la integración del contradictorio deviene de «relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», que como quedó visto no se puede predicar en este caso del señor Torres Muñoz.
En estas condiciones, ninguno de los recurrentes se encuentra legitimado para invocar, en forma individual o conjunta, la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» que les permita discutir la sentencia impugnada a través de esta senda excepcional, Cristina Astrid Espitia Méndez porque intervino en el proceso como demandada y contestó el libelo «mediante su apoderado de confianza» y Jorge Yecitt Torres Muñoz porque no acreditó la calidad de «litisconsorte necesario» que dijo ostentar y que justificara su vinculación a esa litis.
Sobre el particular no debe perderse de vista que entre las exigencias del artículo 357 del Código General del Proceso tiene relevancia la prevista en el numeral 4º, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», exigencia que según se recordó en CSJ AC2490-2018, desde un principio le impone al censor el deber de
«(…) justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ATC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00) -Subraya fuera del texto original.
5. Por otra parte, en punto al segundo cuestionamiento apoyado en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, alegan los memorialistas que «no existió motivo procesal o sustancial material para no haber vinculado al señor Jorge Yecitt Torres Muñoz como parte demandante en el proceso reivindicatorio» dada su intervención en el debatido contrato de compraventa, de suerte que la omisión de la demandante y de los juzgadores supone una nulidad «insaneable de pleno de derecho», acorde con lo previsto en el numeral 8º del Código General del Proceso, antes numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las personas que debían ser citados como parte en ese litigio.
Sin embargo, como antes se advirtió, tal circunstancia es ajena a este particular motivo de revisión que se materializa en presencia de una nulidad «originada» en la sentencia y excluye la posibilidad de invocar vicios anteriores a ese acto procesal, menos aún aquellos atinentes a la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», regulados, de manera autónoma, en la causal séptima del artículo 355 adjetivo.
Al respecto, en CSJ AC2322-2022, reiterando lo dicho en SC12559-2014 y SC12377-2014, que a su vez citaron lo manifestado en SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, la Corte señaló que la causal en comento,
«(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados (…) debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que (…) se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…) ». (Subraya intencional).
6. En suma, como es evidente la improcedencia del debate en virtud de la ausencia de legitimación de los impugnantes respecto del primer motivo de revisión alegado y la impertinencia de los fundamentos de la segunda censura, se rechazará la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión instaurada por Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso referenciado.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado